La comunidad funcional

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LV-1, January 2002

Luis A. Godoy Domínguez - Doctor en Derecho-Profesor asociado de Derecho civil Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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I. Planteamiento.-II. Delimitación: La aceptación de la figura en estudio: A) El fundamento económico. B) El fundamento jurídico: 1. Desenvolvimiento histórico de la norma: a) Los precedentes inmediatos, b) Los precedentes lejanos, c) El posterior desarrollo del Código civil. 2. La interpretación sistemática del precepto.- III. Aproximación conceptual.- IV. Sus caracteres: A) Voluntariedad. B) Estabilidad y Permanencia. C) Indivisibilidad: 1. Autonomía de la voluntad. 2. Indivisibilidad por el destino. 3. Divisibilidad natural. D) Finalista. E) Accesoriedad. F) Organización.-V. Diferencias con figuras afines: A) Comunidad funcional y otros tipos de comunidad: 1. Comunidad pro diviso. 2. Comunidad germánica: a) Factores que las aproximan, b) Criterios de distinción. 3. Comunidad romana. B) Comunidad funcional y sociedad: 1. Origen convencional. 2. Cumplimiento de los requisitos formales. 3. Personalidad jurídica. 4. La finalidad: a) La affectio societatis. b) El ánimo de lucro, c) La actividad. 5. Recapitulación.-VI. Posibilidades prácticas de la figura: A) Garajes. B) La llamada multipropiedad. C) Las urbanizaciones privadas.-VII. Conclusión.

Citations:

Headnotes:

Derecho de sociedades
      Sociedades mercantiles
           Otras
                Comunidad de bienes
Derecho de sociedades
      Sociedades mercantiles
           Otras
                Comunidad de bienes
                     Clases
                          Copropiedad

Extract:

La comunidad funcional

I. Planteamiento.

Con una frecuencia extraordinaria puede comprobarse cómo surgen en el tráfico jurídico situaciones, normalmente buscadas de propósito, que tienen por finalidad favorecer y facilitar el desarrollo de las relaciones jurídico-privadas. Relaciones que toman como punto de partida figuras aceptadas y reguladas en nuestro Ordenamiento; pero a las que, al mismo tiempo, los interesados añaden o suprimen aspectos y elementos de las más variadas instituciones, que determinan la aparición de problemas en orden a su integración e interpretación jurídica. Especialmente complicado es, muchas veces, verificar ante qué tipo de relación nos encontramos y, en su caso, qué respuesta debe ofrecerse a los conflictos que la misma genera. Lo cual, por lo común, va a depender de la calificación que previamente se lleve a cabo.

Esto ocurre en ocasiones en el ámbito de la copropiedad, mediante la constitución de cotitularidades que, aun cuando en apariencia responden a la fisonomía tradicional de la comunidad, carecen, no obstante, de algunos de los elementos que la caracterizan. Efectivamente, con el desarrollo socio-económico surge un conjunto de situaciones para las cuales el concepto clásico de comunidad se muestra insuficiente1. Máxime si se tiene en cuenta un denominador común de todas ellas: la estabilidad de su existencia 2.

El objeto de nuestro estudio lo constituye, por tanto, el análisis de algunas de éstas para verificar si la relación surgida es, verdaderamente, una comunidad o si, por el contrario, debe considerarse que estamos ante otro clase de negocio jurídico y, por consiguiente, deben ser de aplicación otras normas distintas a las contenidas en el título III del libro III CC. La cuestión no es baladí, pues de una u otra calificación dependerán cuestiones tan importantes como el contenido de los derechos y obligaciones de los sujetos, entre sí y respecto de terceros, y también el régimen jurídico aplicable para el caso de disolución de dichas situaciones.

II. Delimitación: La aceptación de la figura en estudio.

A) El fundamento económico.

Las situaciones a las que aludimos constituyen comunidades de nuevo corte, surgidas al amparo del crecimiento y modificación del tráfico jurídico. Por lo general, vienen a ser producto de una exigencia social indebidamente ignorada por el rígido romanismo de los textos legales y a las que, en esencia, es inaplicable en principio la acción de división (configurada como absoluta e irrenunciable por nuestro Código civil), siempre que cumplan un destino económicamente ventajoso: en otras palabras, cuando respondan una finalidad económica plausible3. Nos referimos con esto a la existencia de lo que denominamos comunidad funcional. Figura cuyos contornos jurídicos no se encuentran del todo perfilados y de la que ni siquiera existe unanimidad respecto a su aceptación4.

Sin embargo, cada día es más frecuente la presencia de una copropiedad que, al contrario de lo que acontece con las comunidades habitualmente conocidas, se caracteriza por no suponer una inmovilización del tráfico jurídico sobre los bienes que la constituyen. Es decir, copropiedades que no menoscaban el principio de libertad de circulación de los bienes que se persigue por el legislador cuando, de un lado, proscribe la duración indefinida del pacto de indivisión y, de otro, favorece, mediante el ejercicio de la actio communi dividundo, la salida de los bienes de la situación de estaticidad que implica la comunidad, alentando con ello el tránsito de las cosas de unos titulares a otros.

Desde otro punto de vista puede afirmarse que, de la misma manera que hay unas comunidades cuyos efectos son nocivos para el desenvolvimiento económico (y, por consiguiente, tienen el remedio de la acción de división del art. 400 CC), en ocasiones existen otras socialmente ventajosas, productivas, que por definición rechazan la posibilidad de su disolución. En tales casos la acción divisoria parece no tener sentido y más que remedio parece un inconveniente que el Derecho crearía torpemente5, en cuanto su ejercicio comportaría la realización de un valor netamente inferior al representado por la suma de los valores de las cuotas individuales6. O, en otras palabras, el derecho a pedir la división es una regla de orden público porque se corresponde con un principio de eficacia económica y, por consiguiente, su aplicación debe efectuarse con mucha prudencia cuando se tenga la fundada sospecha de producir un resultado insuficiente. Por lo que en ciertos casos su admisión sería tanto como ir contra el propio Ordenamiento7.

B) El fundamento jurídico.

Por las razones que expondremos a continuación, la admisión de una indivisión funcional en la línea que proponemos, esto es, la de una copropiedad indivisible, económicamente beneficiosa, generadora de provecho para sus integrantes, puede sustentarse, a nuestro ...



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