Reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el primer semestre de 2000

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 37, September 2002

María de Sandé Pérez-Bedmar
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161 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

* Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad AutÛnoma de Madrid.

Reseña de la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas en el

primer semestre de 2000

MARÍA DE SANDE PÉREZ-BEDMAR *

SUMARIO: 1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES.

1.1. Libertad de circulación e indemnizaciones por fin de contrato. 1.2. Libre circulación y trabajadores

desplazados. 1.3. Libre circulación y trabajadores nacionales de países asociados

(Turquía). 1.4. Libre circulación y transferencia de jugadores que deseen ejercer su actividad

deportiva en otro Estado miembro. 1.5. Libre circulación y denegación de autorización de residencia

por tiempo indefinido en el territorio de un Estado miembro. 1.6. Libre circulación y normativa

nacional que en materia del Impuesto sobre la Renta, subordina el derecho de tributación

conjunta de los cónyuges a que ambos sean residentes en el territorio nacional. 1.7. Libre

circulación y acceso al empleo de los familiares de un trabajador migrante de un tercer Estado.

1.8. Libre circulación y aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por

cuenta ajena que se desplazan dentro de la Comunidad. 1.9. Libre circulación y requisitos de

selección del personal.¿2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. 2.1. En materia retributiva.

a) Discriminación indirecta: Exclusión de las trabajadoras a tiempo parcial del plan de pensiones

de empresa. b) Discriminación indirecta: Respeto al principio de igualdad de retribución

entre los trabajadores y las trabajadoras para un mismo trabajo o uno al que se le atribuya el

mismo valor. c) Discriminación entre trabajadores y trabajadoras en relación con la edad en que

su cónyuge puede percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de dichos trabajadores.

Aplicación del principio de igualdad en la retribución a los regímenes de pensiones complementarias

de Seguridad Social. 2.2. En el acceso al empleo. a) Exclusión de las mujeres en el

acceso a los empleos militares que impliquen el uso de armas. b) Compatibilidad con el Derecho

comunitario de la legislación de un Estado miembro que en el ámbito de la Función Pública, concede,

cuando se cumplan determinadas condiciones, preferencia en la promoción profesional a

las mujeres. c) Aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres que ejerzan una

actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como la protección de la maternidad.

d) Disposiciones relativas a la protección de la mujer embarazada. 2.3. En materia de Seguridad

Social. a) Excepción a la prohibición de discriminación: Fijación de edades diferentes para

hombres y para mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación y otras prestaciones

que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia de edad.¿3. SEGURIDAD

SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES POR CUENTA PROPIA Y AJENA.

3.1. Trabajadores de una Empresa de Trabajo Temporal puestos a disposición de empresas

usuarias radicadas en otros Estados miembros. 3.2. Trabajadores migrantes de terceros Estados:

Aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de la Comunidad

a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias. 3.3. Aplicación de los regímenes de

Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.

¿4. PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS DERIVADOS

DEL TRABAJO. 4.1. Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición

de agentes biológicos durante el trabajo. 4.2. Disposiciones mínimas de seguridad y salud

relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. 4.3. Protección de los

jóvenes en el trabajo.¿5. RELACIONES LABORALES Y DE EMPLEO. 5.1. Ordenación del

tiempo de trabajo. 5.2. Actividades de mediación e interposición entre demandas y ofertas de

trabajo no realizadas por oficinas públicas de empleo.

1. LIBRE CIRCULACIÓN

DE PERSONAS, SERVICIOS Y

CAPITALES

1.1. Libertad de circulación e

indemnizaciones por extinción

de contrato

En la sentencia de 27 de enero de 2000

(C-190/1998), el Tribunal de Justicia,

al resolver una cuestión prejudicial,

aborda el examen de un supuesto referido

a la negativa de una empresa de pagar al

trabajador la indemnización por extinción del

contrato de trabajo. En concreto, el órgano

jurisdiccional le pide al TJCE qué dilucide si

el artículo 48 del Tratado se opone a una normativa

del Estado miembro, Austria, que

deniega a un trabajador el derecho a la

indemnización por extinción del contrato de

trabajo cuando es el propio trabajador el que

pone fin a la relación para ejercer una actividad

por cuenta ajena en otro Estado miembro,

al tiempo que dicha normativa sí confiere

al trabajador el derecho a tal indemnización

cuando el contrato se extingue sin que el

propio trabajador haya instado su resolución

y sin que ésta le sea imputable.

Ha de tenerse en cuenta que el citado artículo

48 del Tratado dispone expresamente

que la libre circulación de trabajadores

supondrá la abolición de toda discriminación

por razón de la nacionalidad entre los trabajadores

de los Estados miembros, con respecto

al empleo, la retribución y las demás condiciones

de trabajo. Se prohiben, no solo las discriminaciones

abiertas basadas en la nacionalidad,

sino también todas las formas encubiertas

de discriminación que, aplicando

otros criterios de distinción, abocan de hecho

al mismo resultado 1. La primera cuestión

que el Tribunal tiene en cuenta es que la normativa

dispone tal tratamiento, o se aplica

con independencia de la nacionalidad del trabajador

de que se trate. Por medio de la norma

se deniega la indemnización a todo trabajador

que a sus propias instancias resuelva el

contrato de trabajo con independencia de que

éste se establezca en el mismo Estado miembro

o en otro Estado miembro. Además esta

norma no impide al trabajador poner fin a su

contrato de trabajo para instalarse en otro

país miembro, ni tampoco le disuade de ello.

A la vista de este conjunto de consideraciones,

el Tribunal responde a la cuestión planteada

sosteniendo que el art. 48 del Tratado

no se opone a una normativa nacional que

deniega a un trabajador el derecho a una

indemnización por extinción del contrato de

trabajo al objeto de ejercer una actividad por

cuenta ajena en otro Estado miembro, al

tiempo que dicha normativa sí confiere el

derecho a tal indemnización cuando el contrato

se extingue sin que el propio trabajador

haya instado su resolución y sin que ésta le

sea imputable.

1.2. Libre circulación y trabajadores

desplazados

La Comisión solicita al Tribunal que declare

que Francia ha incumplido las obligaciones

que le incumben respecto a la aplicación

de los regímenes de Seguridad Social a los

trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores

por cuenta propia y a los miembros de

sus familias que se desplazan dentro de la

comunidad. Como consecuencia, el TJCE dicta

la sentencia de 15 de febrero de 2000 (C-

169/1998). El recurso de la Comisión versa

sobre la recaudación de un impuesto, contribución

social garantizada (CSG), que grava

los rendimientos del trabajo y las prestaciones

sustitutorias obtenidos por los trabajadores

por cuenta ajena o por cuenta propia residentes

en Francia y dependientes a efectos

fiscales de este Estado miembro, con motivo

del ejercicio en la actualidad o en el pasado de

una actividad profesional en otro Estado

miembro y que, como consecuencia de ello,

JURISPRUDENCIA

162 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1 VÈase la sentencia de 7 mayo de 1998, Clean Car

Autoservice, C-350/96, Rec. P .I-2521, apartado 27.

estén sometidos al régimen de Seguridad

Social de dicho Estado de empleo de acuerdo

con lo dispuesto en el Reglamento 1408/71.

Según la Comisión, dicha recaudación constituye

un doble gravamen social contrario a lo

dispuesto en el Derecho comunitario.

En primer lugar, el Tribunal trata de averiguar

si esta contribución puede considerarse

comprendida dentro del ámbito de aplicación

del Reglamento 1408/71 y sujeto, en consecuencia,

a la regla de no acumulación de las

legislaciones aplicables. Puesto que el art. 4

del citado Reglamento determina el ámbito

de aplicación del mismo en unos términos que

revelan que los regímenes de Seguridad

Social en su totalidad están sometidos a la

aplicación de las normas de Derecho comunitario,

lo importante es saber la relación que

guarda la CSG con las leyes que regulan las

ramas de Seguridad Social. Esta relación

debe ser directa y suficientemente relevante.

Pues bien, a juicio del Tribunal, la CSG guarda

dicha relación directa y relevante con las

leyes que regulan las ramas de Seguridad

Social, por lo que puede ser considerada como

un gravamen afectado por la prohibición de

doble cotización.

En segundo lugar, con respecto a la posible

infracción de los arts. 48 y 52 del Tratado, el

Tribunal señala que a pesar de que la CSG se

aplica de manera idéntica a todos los residentes

en Francia, aquellos que trabajan en otro

Estado miembro y que, con arreglo al art. 13

del Reglamento 1408/71, contribuyen a la

financiación de la Seguridad Social de dicho

Estado, deben financiar además, aunque sea

parcialmente, la Seguridad Social del Estado

de residencia, mientras que los demás residentes

están obligados exclusivamente a cotizar

al régimen de esta última. Así pues, debería

respetarse la regla de la unicidad de la

legislación aplicable en materia de Seguridad

Social, que está prevista en el Reglamento y

que tiene por objeto suprimir las desigualdades

de trato derivadas de una acumulación

parcial o total de las legislaciones aplicables.

Por todo lo cual, el Tribunal concluye que la

República francesa ha incumplido sus obligaciones

según el Derecho comunitario al aplicar

la CGS a los rendimientos del trabajo y a

las prestaciones sutitutorias de los trabajadores

por cuenta ajena y de los trabajadores por

cuenta propia que residen en Francia pero

que, en virtud del Reglamento, no están

sometidos a la legislación francesa en materia

de Seguridad Social.

1.3. Libre circulación y

trabajadores nacionales de

países asociados (Turquía)

El Acuerdo de Asociación entre la Comunidad

y Turquía crea el Consejo de Asociación

que adopta la Decisión 1/80. Pues bien, se solicita

al Tribunal una decisión prejudicial sobre

la interpretación de los artículos 6.1 y 14.1 de

la citada Decisión. El TJCE dicta la sentencia

de 10 de febrero de 2000 (C-340/1997).

El Sr. Nazli fue autorizado a entrar en Alemania

en 1978 y durante diez años ejerció una

actividad por cuenta ajena con el mismo

empresario siendo titular de un permiso de

trabajo y de una autorización de residencia.

Cuando terminó esta primera relación de trabajo,

el Sr. Nazli estuvo enfermo o desempleado

en varias ocasiones pero siempre volvió a

encontrar trabajo con diferentes empresarios.

En 1992, el interesado estuvo implicado en un

acto de tráfico de estupefacientes en Alemania

y a raiz de ello fue encarcelado en prisión provisional

hasta 1994 en que mediante sentencia

firme se le condenó por complicidad en un

delito de tráfico y se suspendió la pena privativa

de libertad de una duración de un año y

nueve meses. La suspensión se basaba en el

convencimiento de que se trataba de una

infracción aislada y de que el interesado, sinceramente

arrepentido, no volvería a delinquir.

Consta que el Sr. Nazli volvió a encontrar

trabajo tras el periodo de prisión provisional y,

desde 1995 tenía trabajo indefinido en Alemania.

Como su último permiso de residencia

expiró en 1994, el Sr. Nazli solicitó la prórroga

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

163 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

del mismo. Mediante Decisión de 6 de octubre

de 1995, el Servicio de Extranjería denegó la

solicitud y ordenó la expulsión. El interesado

presentó un recurso administrativo y, posteriormente,

acudió ante los Tribunales de Justicia

del Estado miembro.

El Tribunal que conoce en primera instancia

alberga dudas acerca de la interpretación

de los preceptos de la Decisión 1/80. Hay que

tener en cuenta que por casi diez años de trabajo

legal en un Estado miembro, el Sr. Nazli

tiene derecho según el art. 6.1 3er. de la Decisión

citada al «libre acceso a cualquier actividad

laboral por cuenta ajena de su elección»

en dicho Estado miembro. Por consiguiente, se

trata de saber si el Sr. Nazli perdió con carácter

retroactivo tal derecho al haber sido sometido

a prisión provisional durante más de un

año como consecuencia de la infracción cometida

y por la que posteriormente fue condenado

mediante sentencia firme. A ello el Tribunal

responde afirmando que la interrupción temporal

del periodo de actividad de un trabajador

turco como el Sr. Nazli durante su situación de

prisión provisional no le hace perder, de por sí,

el disfrute de los derechos que le confiere directamente

el art. 6.1 3er, de la Decisión 1/80,

siempre que vuelva a encontrar un empleo en

un plazo razonable después de quedar en libertad.

En tales circunstancias, las autoridades

del Estado miembro de acogida no pueden privar

de su derecho de residencia a un trabajador

turco que, como el Sr. Nazli, ha ejercido

ininterrumpidamente un empleo legal durante

más de cuatro años, basándose en que,

durante su situación de prisión provisional,

dejó de cumplir el requisito de pertenencia al

mercado legal de trabajo de dicho Estado

miembro. Sólo en el caso de que el interesado

hubiera dejado de pertenecer al mercado legal

de trabajo o hubiera dejado transcurrir un plazo

razonable para comenzar una nueva relación

laboral tras el periodo de inactividad temporal,

los derechos que en virtud de la Decisión

le pertenecen, los hubiera perdido.

Pero hay una segunda cuestión sobre la

cual es interrogado el Tribunal. Es jurisprudencia

reiterada que los principios relativos a

la libertad de circulación deben aplicarse en

la medida de lo posible también a los nacionales

turcos que gozan de los derechos reconocidos

por la Decisión nº 1/80. Ahora bien, se

trata de saber si resulta también aplicable en

este caso la excepción de orden público prevista

en el artículo 14 aptdo. 1 de la Decisión

1/80. El concepto de orden público requiere,

aparte de la perturbación social que constituye

toda infracción de la Ley, que exista una

amenaza real y suficientemente grave que

afecte a un interés fundamental de la sociedad2.

Es verdad que un país puede considerar

que el consumo de estupefacientes constituye

para la sociedad un peligro que puede justificar

medidas especiales frente a los extranjeros

que infrinjan la legislación sobre estupefacientes,

con el fin de salvaguardar el orden

público. Pero como toda excepción a un principio

fundamental del Tratado, como es el de

libertad de circulación, debe ser interpretada

de modo restrictivo; así pues, una condena

penal sólo puede justificar una expulsión en

la medida en que las circunstancias que dieron

lugar a dicha condena pongan de manifiesto

la existencia de un comportamiento

personal que constituya una amenaza actual

para el orden público.

El Derecho comunitario se opone a la

expulsión de un nacional de un Estado miembro

basada en motivos de prevención general

y acordada con la finalidad de disuadir a

otros extranjeros. En consecuencia, el Tribunal,

en torno a la segunda cuestión, llega a la

conclusión de que debe interpretarse la Decisión

1/80 en el sentido de que se opone a la

expulsión de un nacional turco titular de un

derecho conferido directamente por esta

Decisión, cuando tal medida sólo se justifica

con la finalidad de disuadir a otros extranjeros,

sin que el comportamiento personal del

JURISPRUDENCIA

164 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

2 VÈase, por ejemplo la sentencia de 27 de octubre

de 1977, Regina/Bouchereau, 30/77, Rec. P. 1999, apartado

35.

interesado haga pensar concretamente que

cometerá nuevas infracciones graves que

puedan perturbar el orden público del Estado

miembro de acogida.

1.4. Libre circulación y

transferencias de jugadores

que desean ejercer su

actividad deportiva en otro

Estado miembro

En torno a este aspecto, el Tribunal ha

tenido que pronunciarse en el marco de un

litigio entre la sociedad Castors Canada y la

Federación Royales Belge des Societés de

Basket-ball y la Liga Belga cuando se le solicita

una decisión prejudicial en relación con

el derecho de la sociedad de alinear a un jugador

en su equipo en los partidos de primera

división del campeonato nacional belga de

baloncesto. El Tribunal dicta la sentencia

de13 de abril de 2000 (C-176/1996) respondiendo

a la cuestión planteada en la medida

en que le plantean cuestiones relativas a la

interpretación de las normas del Tratado

relativas al principio de prohibición de discriminación

por razón de la nacionalidad y a la

libre circulación de los trabajadores.

En primer lugar, el Tribunal examina si

existe una actividad económica en cuanto a la

condición de trabajador del jugador de baloncesto

(Sr. Lehtonen), concluyendo que éste

había firmado un contrato de trabajo con un

club de otro Estado miembro para ejercer un

empleo por cuenta ajena en el territorio de

dicho Estado. Teniendo en cuenta que un jugador

de baloncesto como este debe ser calificado

como trabajador a efectos del art. 48 del Tratado,

el Tribunal considera entonces preciso examinar

si las normas del Derecho nacional relativas

a los plazos para la transferencia de

jugadores constituyen un obstáculo a la libre

circulación de trabajadores prohibido por el

mencionado artículo.

El Tribunal considera que estas normas

pueden restringir la libertad de circulación

de los jugadores que deseen ejercer su actividad

en otro Estado miembro, impidiendo que,

en los partidos del campeonato, los clubes belgas

alineen a jugadores de baloncesto procedentes

de otros Estados miembros cuando

éstos han sido fichados después de una determinada

fecha. Al haber quedado así acreditada

la existencia de un obstáculo, el Tribunal

procede a examinar si éste puede estar justificado

objetivamente.

A este respecto, es preciso reconocer, se

dice en la sentencia, que la fijación de plazos

para la transferencia de jugadores puede responder

al objetivo de garantizar la regularidad

de las competiciones deportivas porque

las transferencias tardías de jugadores pueden

modificar sensiblemente el valor deportivo

de un equipo concreto durante el campeonato.

No obstante, las medidas adoptadas por

las federaciones deportivas para garantizar

el buen desarrollo de las competiciones no

deben ir más allá de lo que resulte necesario

para alcanzar el objetivo perseguido 3.

En el litigio principal se desprende que

las normas relativas a las transferencias

prevén plazos distintos según se trate de

jugadores procedentes de una federación

que pertenezca a la zona europea o no. El

Tribunal concluye afirmando que corresponde

al órgano jurisdiccional nacional

comprobar en qué medida tal diferencia de

trato se justifica por razones objetivas que

se refieran únicamente al deporte como tal o

que obedezcan a diferencias existentes

entre la situación de los jugadores procedentes

de una federación que pertenezca a

la zona europea y a la de los jugadores procedentes

de una federación que no pertenezca

a dicha zona.

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

165 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

3 VÈase la sentencia de 15 de diciembre de 1995,

Bosman, C-415/93, Rec. P. I-4921, apartado 104. Sobre

la sentencia puede verse el trabajo de M¿ EMILIA CASAS

BAAMONDE: ´ComisiÛn Europea, Informe sobre el caso

Bosmanª, en Revista de Derecho Deportivo nº 8, 1997,

pp. 252-254.

1.5. Libre circulación de

trabajadores y denegación de

autorización de residencia por

tiempo indefinido en el

territorio de un Estado

miembro

Con fecha de 11 de abril de 2000 (C-

356/1998), el Tribunal dicta una sentencia

respondiendo a una cuestión prejudicial

sobre la interpretación del art. 7.2 del Reglamento

1612/68 del Consejo, relativo a la libre

circulación de los trabajadores dentro de la

Comunidad. Dicha cuestión se suscitó en el

marco de un litigio sobre denegación de autorización

de residencia por tiempo indefinido

en el territorio del Reino Unido.

El Sr. Kaba, nacional yugoslavo, llegó al

Reino Unido en 1991, su solicitud de permiso

de entrada en calidad de visitante fue denegada

pero no abandonó el Reino Unido y en

1992, presentó una solicitud de asilo. En

1994, el Sr. Kaba contrajo matrimonio con

una nacional francesa que había obtenido

permiso de residencia de cinco años, obteniendo

el Sr. Kaba una autorización de residencia

en el territorio del Reino Unido de cinco

años también en calidad de cónyuge de

una nacional comunitaria que ejerce en el

Reino Unido los derechos que le reconoce el

Tratado CE. En 1996, el Sr. Kaba presentó

una solicitud de autorización de residencia

por tiempo indefinido en el territorio del Reino

Unido que fue denegada alegando que el

Sr. Kaba no cumplía los requisitos establecidos

ya que su esposa residía tan sólo desde

hacía un año y diez meses en el Reino Unido.

Ante el recurso presentado, el Immigration

Adjudicator decidió suspender el procedimiento

y plantear al Tribunal de Justicia

una cuestión prejudicial.

La cuestión planteada al Tribunal gira en

torno al requisito impuesto a los cónyuges de

nacionales comunitarios de haber residido en

el Reino Unido durante cuatro años para

poder presentar una solicitud de autorización

de residencia por tiempo indefinido y para

que dicha solicitud se tramite. ¿Es una discriminación

prohibida por el Derecho comunitario

que el requisito de residencia para los cónyuges

de los nacionales británicos sea tan

sólo de doce meses?

Efectivamente, la normativa comunitaria

reconoce a los cónyuges de trabajadores

migrantes nacionales de los demás Estados

miembros un derecho de residencia que tiene

el mismo alcance que el derecho de residencia

de estos últimos. Sin embargo, el

demandante en el procedimiento principal

está pidiendo, en su calidad de cónyuge, un

permiso de residencia más amplio que el

reconocido al propio trabajador migrante.

Incluso suponiendo que dicho derecho constituya

una ventaja social, el Tribunal

entiende necesario examinar si constituye

una discriminación la diferencia de trato de

los nacionales del Reino Unido con respecto

a los nacionales de los demás Estados miembros.

En el estado actual del Derecho comunitario,

el derecho de residencia de los nacionales

de un Estado miembro en el territorio

de otro Estado miembro no es incondicional.

La normativa otorga a los ciudadanos de la

Unión el derecho a circular y residir libremente

en el territorio de los Estados miembros,

pero se remite expresamente a las

limitaciones y condiciones previstas por el

Tratado y por las disposiciones adoptadas

para su aplicación. El Tribunal de Justicia

señala que los Estados miembros pueden

tener en cuenta la diferencia objetiva que

existe entre sus propios nacionales y los de

los demás Estados miembros, en el momento

de fijar las condiciones de concesión de

una autorización de residencia por tiempo

indefinido en sus territorios a los cónyuges

de dichas personas. Por todo ello declara

que la referida normativa no constituye una

discriminación contraria al art. 7.2 del

Reglamento 1612/68 del Consejo relativo a

la libre circulación de los trabajadores dentro

de la Comunidad.

JURISPRUDENCIA

166 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1.6. Libre circulación y normativa

nacional que, en materia del

Impuesto sobre la Renta,

subordina el derecho de

tributación conjunta de los

cónyuges a que ambos sean

residentes en el territorio

nacional

El Tribunal Administrativo de Luxemburgo

planteó al Tribunal de Justicia una cuestión

prejudicial sobre la interpretación del

artículo 48 del Tratado CE . En la sentencia

de 16 de mayo de 2000 (C-87/1999), el Tribunal

se pronuncia sobre la compatibilidad con

el Derecho comunitario de una normativa

nacional que en materia del Impuesto sobre

la Renta, subordina el derecho a tributación

conjunta de los cónyuges al requisito de que

ambos residan en el territorio nacional.

El Sr. Zurstrassen y su esposa son de nacionalidad

belga. El Sr. Zurstrassen ejerce una

actividad por cuenta ajena en Luxemburgo,

donde reside, mientras que su esposa, sin profesión,

y sus hijos siguen residiendo en Bélgica

por motivos escolares. El matrimonio por lo

general se reúne los fines de semana en Bélgica.

Casi todos los ingresos del hogar proceden

de los rendimientos del trabajo del demandante

en Luxemburgo, su esposa, al no tener

recursos propios no está sujeta a tributación

en el Estado de residencia. En las liquidaciones

del impuesto, la administración luxemburguesa

clasificó al Sr. Zurstrassen en la

categoría tributaria aplicable a los solteros.

Éste reclamó la resolución sosteniendo que las

resoluciones controvertidas tenían carácter

discriminatorio en la medida en que su matrimonio

se veía desfavorecido con respecto a los

matrimonios que residan por separado en el

territorio luxemburgués a los que les era de

aplicación una escala más favorable.

El Tribunal señala que en materia de

impuestos directos, la situación de los residentes

y la de los no residentes en un Estado

no son comparables, en la medida en que los

ingresos obtenidos en el territorio de un Estado

por un no residente sólo constituyen, por

regla general, una parte de sus ingresos globales,

centralizados en su lugar de residencia.

Además la capacidad contributiva personal

del no residente puede apreciarse más fácilmente

en su lugar de residencia habitual, esto

es, en el lugar dónde se sitúa el centro de sus

intereses personales y patrimoniales.

Pero en este caso, el Sr. Zurstrassen es un

sujeto pasivo residente en el Estado en cuyo

territorio obtiene casi todos sus rendimientos

del trabajo y la decisión de las autoridades fiscales

luxemburguesas de considerarle sujeto

pasivo soltero sin cargas familiares, a pesar de

estar casado y tener hijos debido a que su esposa

no tiene ingresos propios, ha conservado su

residencia en otro Estado miembro, no puede

justificarse en opinión del Tribunal. Aunque

con el objetivo de facilitar la recaudación del

impuesto se puede válidamente justificar una

desigualdad de trato según la residencia del

sujeto pasivo, basta con señalar que la propia

legislación luxemburguesa permite la tributación

conjunta de matrimonios no residentes

con tal de que más del 50% de los rendimientos

del trabajo de la unidad familiar esté sujeto a

tributación en Luxemburgo.

Por consiguiente, el Tribunal responde a la

cuestión prejudicial afirmando que el Derecho

comunitario se opone a la aplicación de una normativa

nacional que en materia del Impuesto

sobre la Renta, subordina el derecho a la tributación

conjunta de los cónyuges a que ambos

sean residentes en el territorio nacional y niega

la concesión de dicha ventaja fiscal a un trabajador

residente en dicho Estado, en el que percibe

casi todos sus ingresos de la unidad familiar

y cuyo cónyuge reside en otro Estado miembro.

1.7. Libre circulación y acceso al

empleo de los familiares de un

trabajador migrante de un

tercer Estado

En la sentencia de 22 de junio de 2000 (C-

65/1998), el Tribunal responde a una cuestión

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

167 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

prejudicial planteada por el órgano judicial de

Austria en el marco de un litigio entre una ciudadana

turca y las autoridades austríacas. La

decisión prejudicial versa sobre la interpretación

del artículo 7 de la Decisión 1/80, de 19 de

septiembre de 1980, relativa al desarrollo de

la Asociación, entre la CE y Turquía.

Del procedimiento principal se desprende

que la Sra. Eyüp, se casó en Austria con un trabajador

turco que formaba parte del mercado de

trabajo legal de dicho Estado miembro. A raiz de

dicho matrimonio, las autoridades austríacas

expidieron a la Sra. Eyüp un permiso de residencia

por reagrupación familiar. Este matrimonio

se disolvió dos años después aunque los

cónyuges siguieron conviviendo more uxorio, de

modo que su vida en común en Austria continúa

desde la fecha de su matrimonio. Cuatro de los

siete hijos de la pareja nacieron durante el tiempo

en el que convivían sin estar casados. En

1993, la demandante volvió a contraer matrimonio

por segunda vez con su ex marido en Austria

reconociendo éste a los cuatro hijos de la

pareja habidos fuera del matrimonio.

El Sr. Eyüp es titular en Austria de un documento

que le autoriza a ser contratado en las

mismas condiciones que los nacionales en todo

el territorio de dicho Estado sin necesidad de

permiso de trabajo. La Sra. Eyüp, por su parte,

se ha dedicado esencialmente a las tareas

domésticas y no reúne los requisitos de empleo

legal que recoge el art. 6.1 de la Decisión 1/80.

Un empresario para el cual la Sra. Eyüp

había trabajado de forma ocasional y que

tenía la intención de contratarla de nuevo le

exigió el permiso de trabajo para no enfrentarse

con un proceso penal, por ello, la

demandante se presentó ante las autoridades

austríacas con objeto de que se declarase que

tenía los requisitos previstos en la Decisión.

Fue tras la denegación de la misma cuando

interpuso un recurso ante los Tribunales.

Se trata de saber si la Decisión 1/80 contempla

la situación de una nacional turca que

como cónyuge de un trabajador perteneciente

al mercado de trabajo legal en el Estado

miembro, fue autorizada a reunirse allí con él

pero se divorció antes de cumplirse el periodo

de tres años previsto en dicha disposición.

Todo ello, aún cuando siguió conviviendo con

su antiguo esposo hasta la fecha en que volvieron

a contraer matrimonio.

Primeramente, el Tribunal recuerda que la

Decisión citada tiene efecto directo de modo

que los nacionales turcos que cumplan los

requisitos en el art. 7 de la citada Decisión

establecidos, pueden acogerse directamente a

los derechos que les confiere esta disposición.

En particular, pueden responder, sin perjuicio

de la prioridad de los nacionales de los

Estados miembros, a cualquier oferta de

empleo después de haber residido en el Estado

miembro de acogida por lo menos tres años.

En este caso, resulta claro que el Sr. y la

Sra. Eyüp en ningún momento han residido

por separado o han dejado de llevar una vida

en común en Austria. Su comportamiento

siempre ha sido conforme con el fundamento

de dicha disposición (art. 7.1 de la Decisión

1/80), que es la reagrupación familiar efectiva

en el Estado miembro de acogida. Además

queda acreditado que las autoridades austríacas

no cuestionaron en ningún momento el

derecho de residencia de la Sra. Eyüp en el

Estado miembro de acogida.

En consecuencia, el Tribunal declara que,

a efectos de computar el periodo de residencia

legal se debe incluir el tiempo durante el cual

la nacional turca convivió more uxorio con su

antiguo esposo después de divorciarse de él y

hasta que volvieron a casarse.

1.8. Libre circulación y aplicación

de los regímenes de Seguridad

Social a los trabajadores por

cuenta ajena que se desplazan

dentro de la Comunidad

La siguiente sentencia, pronunciada por el

Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2000 (CJURISPRUDENCIA

168 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

302/1998), responde a una cuestión prejudicial

que surge en el marco de un litigio entre

el trabajador y el Seguro Social Federal de la

Minería que exigía a éste el pago de cotizaciones

al seguro de enfermedad sobre la pensión

de jubilación complementaria francesa percibida

por el trabajador.

El Sr. Sehrer es un antiguo minero de

nacionalidad alemana que reside en Alemania

y que desde los 60 años, cobra una pensión

legal de jubilación del seguro social federal

y una pensión de jubilación complementaria

de la corporación alemana de mineros y la

metalurgia. Al haber ejercido su actividad

profesional también en Francia, el Sr. Sehrer

percibe, además, una pensión de jubilación

complementaria abonada por el seguro de

jubilación complementaria de los mineros. La

cuantía bruta de esta última prestación es

objeto de una retención por trimestre en concepto

de cotización al seguro francés de enfermedad.

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional

remitente solicita al Tribunal que dilucide

si determinadas disposiciones del Tratado

y del Derecho derivado se oponen a que un

Estado miembro calcule las cotizaciones al

seguro de enfermedad de un trabajador jubilado,

sujeto a su legislación, sobre la base de

la cuantía bruta de la pensión de jubilación

complementaria establecida por un convenio

colectivo que dicho trabajador percibe en otro

Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia

de que una parte de la cuantía

bruta de dicha pensión ya ha sido retenida

como cotización al seguro de enfermedad en

este último Estado.

El Tribunal señala que la persona a la que

deje de serle aplicable la legislación de un

Estado miembro, quedará sometida a la legislación

del Estado miembro en el que resida,

en este caso, la alemana. Señala también que

la República Federal Alemana debe respetar

las normas del Tratado y, en particular, las

relativas a la libre circulación de trabajadores.

El hecho de que el trabajador en el pleito

principal tenga la nacionalidad alemana no le

impide invocar las normas relativas a la libre

circulación de trabajadores contra el Estado

miembro del que es nacional, ya que ha ejercido

una actividad por cuenta ajena en otro

Estado miembro.

Un principio fundamental del Tratado de

la CE es que la acción de la Comunidad llevará

consigo la supresión entre los Estados

miembros de los obstáculos a la libre circulación

de personas. Así pues, teniendo en cuenta

que las disposiciones, como en el caso de la

normativa alemana, que impidan a un nacional

de un Estado miembro abandonar su país

de origen para ejercer su derecho a la libre

circulación, constituyen un obstáculo a dicha

libertad, el Tribunal declara que el artículo

48 del Tratado no permite que un Estado

miembro calcule las cotizaciones al seguro de

enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto

a su legislación, sobre la base de la cuantía

bruta de la pensión de jubilación complementaria

establecida por un convenio colectivo

que dicho trabajador percibe en otro Estado

miembro, sin tener en cuenta la circunstancia

de que una parte de la cuantía bruta de

dicha pensión ya ha sido retenida como cotización

al seguro de enfermedad en este último

Estado.

1.9. Libre circulación y requisitos

de selección del personal

La sentencia de 6 de junio de 2000 (C-

281/1998), analiza la compatibilidad con el

Derecho comunitario con las exigencias por

parte de un empleador de que los candidatos

a un proceso de selección de personal acrediten

sus conocimientos lingüísticos exclusivamente

mediante un certificado o diploma

expedido en una sola provincia de un Estado

miembro.

En virtud del art. 48 del Tratado, la libre

circulación de trabajadores supondrá la abolición

de toda discriminación por razón de la

nacionalidad entre los trabajadores de los

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

169 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Estados miembros, con respecto al empleo, la

retribución y las demás condiciones de trabajo.

Dicho principio está formulado en términos

generales y no está especialmente dirigido a

los Estados miembros sino que la prohibición

de discriminación por razón de la nacionalidad

no sólo se impone a la actuación de las

autoridades públicas sino que se extiende

también a normativas de otra naturaleza que

regulen colectivamente el trabajo por cuenta

ajena. Es posible afirmar que la prohibición

de discriminación por razón de la nacionalidad

se aplica igualmente a los particulares.

Puesto que el empleador sólo permite que

los conocimientos lingüísticos se acrediten

mediante certificado que sólo puede obtenerse

en una provincia del Estado miembro, se

deduce que las personas que no residen en

esta provincia tienen escasas posibilidades

de obtener el certificado por lo que les resultará

imposible acceder al empleo de que se

trata. Además el Tribunal observa que ello

perjudicará a los nacionales de los demás

Estados miembros en relación con los nacionales

del Estado italiano puesto que se trata

de una provincia italiana.

Por ello, el Tribunal responde a la cuestión

planteada afirmando que el art. 48 del Tratado

se opone a que un empleador obligue a los

candidatos a un proceso de selección de personal

a que acrediten sus conocimientos lingüísticos

exclusivamente mediante un certificado

expedido en una sola provincia del Estado

miembro.

2. IGUALDAD Y NO

DISCRIMINACIÓN

2.1. En materia retributiva

a) Discriminación indirecta: Exclusión

de las trabajadoras a tiempo parcial

del plan de pensiones de empresa

Con fecha de 10 de febrero de 2000, el Tribunal

de Justicia ha dictado cinco sentencias

referidas a la compatibilidad con el Derecho

comunitario de un plan de pensiones de

empresa (C-50/1996, C-234/1996, C-235/

1996, C-270/1997, C-271/1997). Los litigios

principales que originan el planteamiento de

las cuestiones prejudiciales presentan cada

uno sus peculiaridades pero las cuestiones

planteadas y la solución dada por el Tribunal

de Justicia coincide en todos los pronunciamientos.

Se solicita del Tribunal una decisión

prejudicial sobre la interpretación del art.

119 del Tratado. Un plan de pensiones que

está en función del empleo que ocupaba el

interesado está vinculado a la retribución y,

por ello entra dentro del ámbito de aplicación

del art. 119 del Tratado. Se pregunta al Tribunal

acerca de la compatibilidad con el Derecho

comunitario de una norma nacional que formula

un principio de igualdad conforme al

cual los trabajadores a tiempo parcial pueden

participar con efecto retroactivo en un plan

de pensiones de empresa. La exclusión de los

trabajadores a tiempo parcial de dicho plan

constituye una medida discriminatoria prohibida

por el Derecho comunitario en tanto

que dicha exclusión afecta a un número superior

de trabajadoras que de trabajadores.

El Tribunal respondiendo a las cuestiones

planteadas, señala que la limitación en el

tiempo de la posibilidad de invocar el efecto del

art. 119 no pretende, en ningún caso, excluir la

posibilidad de que los trabajadores afectados

aleguen disposiciones nacionales que formulen

un principio de igualdad. Por ello, el Tribunal

afirma que una norma nacional como la

controvertida es compatible con el Derecho

comunitario aunque ello suponga un riesgo de

distorsiones en la competencia entre operadores

económicos de distintos Estados miembros

en perjuicio de los empresarios establecidos en

el primer Estado. Finalmente, el Tribunal

señala que el órgano judicial nacional está

obligado a interpretar su Derecho nacional a

la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones

comunitarias para garantizar la aplicación

del principio de igualdad de retribución

entre trabajadores y trabajadoras.

JURISPRUDENCIA

170 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

b) Discriminación indirecta: Respeto al

principio de igualdad de retribución

entre los trabajadores y trabajadoras

para un mismo trabajo o para uno

que se le atribuya el mismo valor

En el marco de un litigio entre el defensor

del pueblo en materia de igualdad de sexos y

la Diputación Provincial de Örebro, sobre la

retribución de dos comadronas, que es inferior

a la que recibe un ingeniero clínico, el

Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia

de 30 de marzo de 2000 (C-236/1998). El

Defensor del Pueblo en materia de igualdad

de sexos presentó ante el órgano jurisdiccional

que ahora remite la cuestión prejudicial

al Tribunal de Justicia, una demanda en

nombre de dos comadronas que trabajaban

en el Hospital regional de Örebro. La demanda

solicitaba que se condenara a la Diputación

Provincial a abonar a éstas una indemnización

por daños y perjuicios por discriminación

en materia de retribuciones, así como la

diferencia entre las retribuciones percibidas

por ellas y la retribución superior percibida

por un ingeniero clínico, alegando que el trabajo

realizado por ellas era de igual valor.

Al efectuar la comparación de las retribuciones

surge la duda acerca de si el complemento

por horarios incómodos y el valor atribuido

a la reducción del tiempo de trabajo de

las comadronas formaba parte de las retribuciones

que había que comparar. El Defensor

del Pueblo había sostenido que no hay que

tomar en consideración dichos complementos

ni la reducción de la jornada, por el contrario,

la Diputación entendía que el complemento

por horarios incómodos y el valor atribuido a

la reducción del tiempo de trabajo sí debían

incluirse en la base de comparación utilizada

para comparar las retribuciones y que, de

hacerlo así, no existiría diferencia de retribución

ninguna en perjuicio de las comadronas.

A la vista de estas consideraciones, el Tribunal

de lo Social (Suecia) decidió suspender el

procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia

una cuestión prejudicial.

Con carácter preliminar, procede recordar

que el artículo 119 del Tratado sienta el principio

de igualdad de retribución entre los trabajadores

y las trabajadoras para un mismo trabajo

o uno de igual valor. Por consiguiente, un

mismo trabajo o uno al que se le atribuya el

mismo valor debe ser retribuido de la misma

manera, con independencia de que lo realice un

hombre o una mujer 4. A este respecto procede

recordar que el concepto de retribución, en el

sentido del art. 119 del Tratado, comprende

todas las gratificaciones en dinero o en especie,

actuales o futuras, siempre que sean satisfechas,

aunque sea indirectamente, por el

empresario al trabajador en razón de la relación

de trabajo. El complemento por horarios

incómodos constituye una forma de retribución

a la que el trabajador tiene derecho por prestar

sus servicios en horarios incómodos y para

compensar así los inconvenientes y las perturbaciones

que ello le ocasiona. Así pues, dado

que el complemento por horarios incómodos

está comprendido dentro del concepto de retribución

contemplado por el art. 119 del Tratado,

procede verificar si dicho complemento debe

tomarse en consideración al comparar las

retribuciones de las comadronas y de los ingenieros

clínicos.

El Tribunal de Justicia considera que es

competencia del juez nacional la determinación

de si en atención a los trabajos realizados

y la naturaleza de ambos cabe atribuirles

igual valor. En caso de que así fuera, el Tribunal

de Justicia considera que la comparación

del salario base mensual de las comadronas

con el de los ingenieros clínicos revela que

las comadronas reciben una retribución inferior.

Si se observa una diferencia de retribución

entre los dos grupos objeto de comparación

y los datos estadísticos disponibles

muestran que en el grupo desfavorecido existe

una proporción mucho más importante de

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

171 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

4 Tal como declarÛ el Tribunal de Justicia en su sentencias

de abril de 1976, Drefenne II (43/75, Rec. P.

455), este principio forma parte de los fundamentos de

la Comunidad.

mujeres que de hombres, el art. 119 obliga al

empresario a justificar esa diferencia por factores

objetivos y ajenos a cualquier discriminación

por razón de sexo.

En cuanto a la pregunta de si al calcular el

salario que servirá de base para la comparación

de retribuciones, es preciso tener en cuenta

la reducción de la jornada de trabajo, con

respecto a la jornada normal diurna, el Tribunal

responde negativamente; ahora bien, ello

no implica que tal reducción no pueda constituir

una razón objetiva y ajena a cualquier discriminación,

pero corresponde al empresario

demostrar que éste es efectivamente el caso.

c) Discriminación entre trabajadores y

trabajadoras en relación con la edad

en que su cónyuge puede percibir una

pensión de supervivencia tras el

fallecimiento de dichos trabajadores.

Aplicación del principio de igualdad

en la retribución a los regímenes de

pensiones complementarias de

Seguridad Social

En la sentencia de 25 de mayo de 2000 (C-

50/1999), el Tribunal tuvo oportunidad de

pronunciarse sobre una controvertida cuestión

como es la que versa sobre la aplicación

del art. 119 del Tratado a los regímenes de

pensiones complementarias de jubilación. El

litigio principal que dio lugar a la formulación

por el juez nacional de una cuestión prejudicial

al Tribunal de Justicia, enfrenta al viudo

de una directivo de la industria farmacéutica,

que había cotizado durante 35 años en concepto

de pensión complementaria de jubilación,

a las cajas de pensiones. Tras su muerte,

el cónyuge, en su calidad de derechohabiente,

solicitó a las cajas de pensiones el pago de una

pensión de supervivencia correspondiente a la

mitad de la pensión de jubilación devengada

por su esposa. Los organismos le denegaron

su solicitud porque no había alcanzado aún la

edad de 65 años, edad fijada para que los viudos

puedan percibir una pensión de supervivencia

tras el fallecimiento de su esposa.

El solicitante formuló una demanda ante

el órgano judicial nacional alegando que

constituye una violación del principio de

igualdad de retribución entre hombres y

mujeres que un viudo deba haber cumplido

los 65 años para poder percibir una pensión

de supervivencia tras el fallecimiento de su

esposa, mientras que para las viudas, la edad

señalada es de 60 años.

Dos son las cuestiones que aborda el Tribunal

en esta sentencia. Por una parte, mientras

que las cajas de pensiones alegan que el

régimen de pensiones complementarias de

jubilación controvertido en el litigio principal

no está comprendido en el ámbito de aplicación

del art. 119 del Tratado, el Tribunal

recuerda que en otras ocasiones ya ha precisado

que una pensión de viudedad prevista

en un plan de pensiones de empresa es una

ventaja que procede de la participación del

cónyuge del superviviente en el plan y está

comprendida en el ámbito de aplicación del

art. 119. Por consiguiente, el Tribunal se pronuncia

sobre este primer aspecto afirmando

que el artículo 119 del Tratado se aplica a los

regímenes de pensiones complementarias de

jubilación, como el controvertido en el litigio

principal.

La segunda cuestión examinada en la sentencia

hace referencia a la pregunta de si este

art. 119 del Tratado se opone a una discriminación

entre trabajadoras y trabajadores en

función de la edad en que sus cónyuges pueden

percibir una pensión de supervivencia tras el

fallecimiento de dichos trabajadores. A este

respecto el Tribunal invoca la jurisprudencia

reiterada con arreglo a la cual puede invocarse

la igualdad de trato en materia de pensiones

de empresa que impone el art.119 respecto de

las prestaciones devengadas en virtud de

periodos de empleo posteriores al 17 de mayo

de 1990, fecha de la sentencia Barber 5.

JURISPRUDENCIA

172 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

5 Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-

262/88, Rec. P. I-1889).

Por ello, el Tribunal responde que el artículo

119 del Tratado es aplicable a los regímenes

de pensiones complementarias de jubilación,

como el controvertido y se opone a que

dichos regímenes establezcan desde el 17 de

mayo de 1990, una discriminación entre trabajadores

y trabajadoras en relación con la

edad en que su cónyuge puede percibir una

pensión de supervivencia tras el fallecimiento

de dichos trabajadores.

2.2. En el acceso al empleo

a) Exclusión de las mujeres en el acceso a los

empleos militares que impliquen el uso de

armas

La señora Kreil, que tiene una formación

de especialista en electrónica, presentó en

1996 una solicitud de alistamiento voluntario

en la Bundeswehr, expresando su deseo de

ingresar en el servicio de mantenimiento

(electromecánica de armas). Su solicitud fue

denegada por el centro de reclutamiento y

luego por la Administración central de personal

de la Bundeswehr, basándose en que la

ley excluye a las mujeres del servicio militar

con armas. La interesada formuló entonces

una reclamación ante un Tribunal de Hannover

manteniendo que la denegación de su

solicitud por motivos únicamente basados en

el sexo era contraria a las disposiciones de

Derecho comunitario. Por considerar que la

resolución del litigio requería la interpretación

de la Directiva 76/207/CEE del Consejo

de 9 de febrero de 1976, el Tribunal decide

plantear al TJCE una cuestión prejudicial:

quiere saber si la Directiva se opone a la aplicación

de disposiciones nacionales, como las

del Derecho alemán, que excluyen a las mujeres

de los empleos militares que impliquen el

uso de armas y que sólo autorizan su acceso a

las unidades sanitarias y a las formaciones de

música militar.

En primer lugar, el TJCE recuerda que

corresponde a los Estados miembros establecer

las medidas adecuadas para garantizar

su seguridad así como adoptar las decisiones

relativas a la organización de sus fuerzas

armadas aunque esto no signifique que en

esas decisiones estén completamente fuera

del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

En realidad, el Tratado sólo prevé

excepciones relacionadas con situaciones que

puedan poner en peligro la seguridad pública,

son supuestos excepcionales claramente delimitados

y en ningún modo se puede deducir

la existencia de una reserva general que

excluya del ámbito de aplicación del Derecho

comunitario cualquier medida que se adopte

por motivos de seguridad pública 6. Además,

algunas de las excepciones previstas por el

Tratado sólo se refieren a las normas relativas

a la libre circulación de mercancías, personas

y servicios y no a las disposiciones

sociales del Tratado entre las que se encuentra

el principio de igualdad entre hombres y

mujeres que es el invocado por la demandante

en este caso. Por ello el Tribunal deduce

que la Directiva es aplicable a la situación

controvertida.

Por otro lado, se hace mención de que,

según lo dispuesto en la propia Directiva, los

Estados miembros tienen la facultad de

excluir de su ámbito de aplicación las actividades

profesionales para las que el sexo constituya

una condición determinante en razón

de la naturaleza de tales actividades o de las

condiciones de su ejercicio, siempre teniendo

en cuenta que como se trata de restricciones a

un derecho individual se debe interpretar de

un modo restrictivo. Y es verdad que el sexo

puede ser una condición determinante para

el ejercicio de ciertas actividades y un Estado

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

173 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

6 Por ejemplo, en actividades como las de los vigilantes

de prisiones (sentencia de 30 de junio de 1988,

ComisiÛn/Francia, 318/86 apartados 11 a 18), o para

determinadas actividades de policÌa en situaciones de

graves disturbios internos (sentencia de 15 de mayo de

1986, Jonston, 222/84, apartado 26), tambiÈn para el

servicio en determinadas unidades de combate especiales

(sentencia Sidar, C- 273/97 de 26 de octubre de

1999, aptds. 29 a 31).

puede reservar estas tareas a los hombres o a

las mujeres según los casos. Pero en casos

como el presente, la negativa a alistar a la

demandante en el servicio en que ella quería

hacerlo se basa en las disposiciones de Derecho

alemán que prevén la exclusión total de

las mujeres de los empleos militares que

impliquen el uso de las armas. Teniendo en

cuenta su alcance, tal exclusión, que se aplica

casi a la totalidad de los empleos militares no

puede considerarse justificada. Habida cuenta

de la naturaleza de las fuerzas armadas, el

hecho de que las personas que sirven en ellas

puedan tener que utilizar armas no justifica

por si solo que las mujeres queden excluidas

del acceso a los empleos militares. En tales

circunstancias, las autoridades nacionales no

han podido considerar de modo general, sin

vulnerar el principio de proporcionalidad,

que la composición de todas las unidades

armadas debía seguir siendo exclusivamente

masculina.

Finalmente, y en cuanto a la posible aplicación

del precepto de la propia Directiva que

pretende garantizar por un lado la protección

de la condición biológica de la mujer y por otro

las especiales relaciones entre una mujer y su

hijo, dicho precepto no permite excluir a las

mujeres de un empleo basándose en que

deberían estar más protegidas que los hombres

contra riesgos que no implican unas

necesidades de protección específica de la

mujer como las antes mencionadas. Así pues,

la exclusión total de las mujeres de cualquier

empleo militar que implique el uso de armas

no está comprendida entre las diferencias de

trato permitidas por el art. 2.3 de la Directiva.

El TJCE, en su sentencia de 11 de enero

de 2000 (C-285/1998), responde que la Directiva

se opone a la aplicación de disposiciones

nacionales, como las del Derecho alemán,

que, de manera general, excluyen a las mujeres

de los empleos militares que impliquen el

uso de armas y que sólo autorizan su acceso a

las unidades sanitarias y a las formaciones de

música militar.

b) Compatibilidad con el

Derecho comunitario de la

legislación de un Estado miembro

que en el ámbito de la función

pública, concede, cuando se cumplen

determinadas condiciones,

preferencia en la promoción

profesional a las mujeres

En la sentencia de 28 de marzo de 2000 (C-

158/1997), el Tribunal resuelve una cuestión

prejudicial sobre la interpretación del art. 2.1

y 4 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo

relativa a la aplicación del principio de igualdad

de trato entre hombres y mujeres en lo

que se refiere al acceso al empleo, a la formación

y a la promoción profesionales y a las

condiciones de trabajo. Primeramente, el Tribunal

afirma que una acción encaminada a

promover prioritariamente a las candidatas

femeninas en los sectores de la función pública

en los que se encuentran infrarrepresentadas

debe considerarse compatible con el

Derecho comunitario cuando no conceda de

un modo automático e incondicional preferencia

a las candidatas femeninas que tengan

una cualificación igual a la de sus competidores

masculinos y cuando las candidaturas

sean objeto de una apreciación objetiva que

tenga en cuenta las situaciones particulares

de naturaleza personal de todos los candidatos.

El Tribunal considera que le corresponde

al órgano jurisdiccional remitente determinar

si se cumplen estos requisitos aunque el

Tribunal de Justicia es competente para proporcionar

al órgano jurisdiccional nacional

los elementos de interpretación del Derecho

comunitario.

El Tribunal señala que no es contraria a

la normativa comunitaria en particular al

art. 2 de la Directiva, una norma nacional

que, en condiciones de igual capacitación,

conceda preferencia a las mujeres en sectores

con infrarrepresentación femenina,

siempre que sea necesario para la consecución

de los objetivos del plan de promoción

JURISPRUDENCIA

174 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

de la mujer, salvo que se oponga a ello un

motivo de rango jurídico superior, a condición

de que dicha normativa garantice que

las candidaturas son objeto de una apreciación

objetiva que tenga en cuenta situaciones

particulares de naturaleza personal de

todos los candidatos.

Tampoco es contrario al Derecho comunitario

que dicha normativa nacional establezca

que los objetivos vinculantes del plan de

promoción de la mujer para puestos de provisión

temporal pertenecientes al sector científico

o para los auxiliares científicos deben

proveer un porcentaje mínimo de personal

femenino equivalente al menos a la proporción

que las mujeres representan entre los

licenciados, doctorados o estudiantes de la

respectiva especialidad. Es compatible asimismo,

que esta normativa nacional, en la

medida en que tiene por objeto eliminar una

infrarrepresentación de la mujer, preserve a

ésta al menos la mitad de las plazas de aquellas

profesiones que requieran una formación

especializada en las que las mujeres estén

infrarrepresentadas y respecto de las cuales

el Estado no ejerza un monopolio de formación,

salvo que, pese a la adopción de medidas

para divulgar entre las mujeres la existencia

de plazas disponibles de formación profesional,

las candidaturas femeninas fueran insuficientes.

Tampoco es contrario al Derecho

comunitario que, en caso de igualdad de cualificación

entre candidatos de distinto sexo, la

normativa nacional garantice que las mujeres

cualificadas sean convocadas a entrevistas

de presentación en sectores en que las

mujeres están infrarrepresentadas. Finalmente,

el Tribunal señala la compatibilidad

con el Derecho comunitario de la norma relativa

a la composición de los órganos de representación

de los trabajadores, de gestión y

control, que establece que las disposiciones

legales adoptadas para su aplicación tengan

en cuenta el objetivo de que la participación

de la mujer en el seno de dichas instancias

sea al menos igual.

c) Aplicación del principio de igualdad

de trato entre hombres y mujeres que

ejerzan una actividad autónoma,

incluidas las actividades agrícolas,

así como la protección de la

maternidad

Se solicita al Tribunal una decisión prejudicial

sobre la interpretación de la Directiva

76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación

del principio de igualdad de trato entre

hombres y mujeres en lo que se refiere al

acceso al empleo, a la formación y a la promoción

profesionales, y a las condiciones de

trabajo, y de la Directiva86/613/CEE del

Consejo, sobre la aplicación del principio de

igualdad de trato entre hombres y mujeres

que ejerzan una actividad autónoma, incluidas

las actividades agrícolas, así como la

maternidad. El conflicto que dio origen a la

sentencia se plantea en torno a la aplicación

de un modelo de transformación de consultas

médicas pactado por convenio. El órgano

judicial nacional pide al Tribunal que examine

si para determinar la existencia de una

discriminación indirecta por razón de sexo

en un asunto sobre igualdad de trato, las

Directivas exigen proceder bien a una valoración

individual de cada uno de los elementos

que caracterizan las condiciones de ejercicio

de una actividad profesional establecidos

en la normativa controvertida, o bien a

una apreciación global de estos elementos en

conjunto.

En la sentencia de 6 de abril de 2000 (C-

226/1998), el Tribunal señala que la jurisprudencia

establece que tanto en lo que atañe a

la retribución o a las prestaciones de Seguridad

Social como al acceso al empleo y a las

condiciones laborales, una disposición nacional

discrimina indirectamente a los trabajadores

femeninos cuando, a pesar de estar

redactada en términos neutros, en realidad

perjudica a un porcentaje mucho más elevado

de mujeres que de hombres. Las Directivas

deben interpretarse en el sentido de que procede

valorar individualmente aquellos ele-

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

175 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

mentos, siempre que constituyan por si solos

medidas específicas basadas en criterios de

aplicación propios y afecten a un número significativo

de personas pertenecientes a una

categoría determinada.

Por otra parte, se solicita al Tribunal que

aclare en qué medida las consideraciones

relativas a la seguridad presupuestaria, al

ahorro y a la planificación de la actividad de

las consultas médicas, pueden ser consideradas

razones objetivas que justifiquen que

perjudique a un número mayor de mujeres

que de hombres. El Tribunal responde que

las consideraciones de índole presupuestaria

no pueden justificar por sí solas una discriminación

por razón de sexo. Sin embargo,

las medidas que pretendan garantizar una

buena gestión del gasto público destinado a

los cuidados médicos especializados, así

como el acceso de la población a estos cuidados,

pueden verse justificadas cuando respondan

a un objetivo legítimo de política

social, y se revelen aptas y necesarias para

alcanzarlo.

Por último, acerca de si el precio que un

médico puede obtener por la venta de su consulta,

al cesar en su actividad por haber

alcanzado el límite de edad, puede equipararse

a la pensión de jubilación de un trabajador

por cuenta ajena, la respuesta que da es

negativa, por cuanto además de que la clientela

es un elemento inmaterial perteneciente

a la consulta del médico, la cesión no se

encuentra necesariamente vinculada a la

edad del cedente y puede producirse en cualquier

momento, y el precio de la cesión se

obtiene del adquirente de la consulta y no de

las personas que garantizan la retribución

del médico.

d) Disposiciones relativas a la

protección de la mujer embarazada

La sentencia de 3 de febrero de 2000 (C-

207/1998), resuelve una cuestión prejudicial

planteada al Tribunal sobre la interpretación

de la Directiva 76/207/CEEE, relativa a la

aplicación del principio de igualdad de trato

entre hombres y mujeres en lo que se refiere

al acceso al empleo, a la formación y a la promoción

profesionales, y a las condiciones de

trabajo. Dicha cuestión se enmarca dentro de

un litigio entre una trabajadora y un empleador

acerca de la negativa de éste a celebrar

con ella un contrato indefinido, debido a que

estaba embarazada, de modo que no podría

asumir desde el primer momento las funciones

del puesto de trabajo considerado.

El empleador había alegado que tal negativa

a contratarla para un trabajo indefinido

respondía a las exigencias legales puesto que

éstas consideran una prohibición expresa de

contratar a mujeres embarazadas en los

ámbitos en los que estén expuestas a la

influencia de sustancias nocivas. Debido a

estas disposiciones legales no se pudo tener

en cuenta la candidatura de la trabajadora

para el puesto de enfermera de quirófano.

Lo que el Tribunal Nacional solicita del

Tribunal de Justicia es que éste dilucide si el

art. 2.1 de la Directiva se opone a la negativa

a contratar a una mujer embarazada para un

puesto de trabajo por tiempo indefinido debido

a una prohibición legal de trabajo vinculada

con dicho estado que impide, durante el

periodo de su embarazo, que ocupe desde el

primer momento su puesto.

El Tribunal, citando pronunciamientos

anteriores, recuerda que la aplicación de las

disposiciones relativas a la protección de la

mujer embarazada no pueden tener como

consecuencia un trato desfavorable en lo que

se refiere al acceso al empleo. Por ello, considera

contraria a la Directiva la negativa

empresarial a contratar a una trabajadora

embarazada justificando dicha negativa en la

existencia de una prohibición de trabajo

motivada por el embarazo que le impide destinarla,

desde el primer momento y durante

su embarazo, al puesto de trabajo.

JURISPRUDENCIA

176 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

2.3. En materia de Seguridad

Social

a) Excepción a la prohibición de

discriminación: Fijación de edades

diferentes para los hombres y para

las mujeres a efectos de la concesión

de pensiones de vejez y jubilación y

otras prestaciones que estén

necesaria y objetivamente vinculadas

a esa diferencia de edad

En la sentencia de 23 de mayo de 2000 (C-

19/1998), el Tribunal responde a una cuestión

prejudicial planteada por el Social Security

Comisionar (Reino Unido), destinada a obtener

una decisión prejudicial sobre la interpretación

del artículo 7.1,a) de la Directiva

79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de

1978, relativa a la aplicación progresiva del

principio de igualdad de trato entre hombres

y mujeres en materia de Seguridad Social.

Dicho art. 7, como excepción a la prohibición

de discriminación, permite a los Estados

que tengan fijada una edad de jubilación diferente

para los hombres que para las mujeres

a efectos de concesión de pensiones de vejez y

jubilación extender esa discriminación únicamente

a otras prestaciones que estén necesaria

y objetivamente vinculadas a esa diferencia

de edad.

En relación con este precepto, se pregunta

al Tribunal si puede incluirse en esta excepción

una prestación que consiste en el pago de

una asignación a los empleados cuyo salario

ha disminuido debido a un accidente de trabajo

o a una enfermedad profesional, que

implica un requisito de edad diferente según

el sexo y que ha sido introducida por la legislación

nacional después de la expiración del

plazo de adaptación del Derecho interno a la

Directiva.

El Tribunal señala que una prestación

como la controvertida está incluida en el

ámbito de aplicación de la Directiva y, tras

analizar sus características, afirma que una

discriminación como la controvertida está

objetiva y necesariamente vinculada a la

diferencia de edad de jubilación para hombres

y mujeres de manera que queda amparada

en el art. 7 de la Directiva.

3. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

TRABAJADORES MIGRANTES

POR CUENTA PROPIA Y AJENA

3.1. Trabajadores de una empresa

de trabajo temporal puestos

a disposición de empresas

usuarias radicadas en otros

Estados miembros

La sentencia de 10 de febrero de 2000 (C-

202/1997), da respuesta a una cuestión prejudicial

sobre la interpretación del art. 14.1 a)

del Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación

de los regímenes de Seguridad Social a

los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores

por cuenta propia y a los miembros de

sus familias que se desplazan dentro de la

Comunidad.

En calidad de empresa de trabajo temporal,

FTS ejerce actividades de colocación de

trabajadores temporales tanto en Irlanda

como en los Países Bajos. Todos los trabajadores

que emplea son nacionales irlandeses

domiciliados en Irlanda. FTS ejerce todas sus

actividades de colocación desde Irlanda, de

modo que todos los contratos de trabajo,

incluso aquellos que se refieren a su clientela

neerlandesa, se celebran a través de su oficina

de Dublín. Los trabajadores son contratados

sobre la base de contratos de trabajo conforme

al Derecho irlandés y están afiliados al

régimen de seguridad social irlandés, incluso

durante el periodo de desplazamiento en los

Países Bajos. FTS retiene las correspondientes

cotizaciones sobre los salarios brutos de

los trabajadores, a saber, las cotizaciones

correspondientes a la «pay related social

insurance», y abona a las autoridades irlandesas

las cotizaciones así retenidas, o sea la

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

177 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

cuota patronal y la retención a cuenta del

impuesto sobre los salarios. El volumen de

negocios obtenido por FTS durante los tres

años 1993 a 1996 fue más elevado en los Países

Bajos que en Irlanda y habida cuenta del

volumen de actividades ejercidas, la administración

de los Países Bajos estimó que los trabajadores

enviados estaban erróneamente

afiliados al régimen irlandés de seguridad

social, y mediante resolución sometió a los

trabajadores de FTS que trabajaban en los

Países Bajos al régimen de seguridad social

neerlandés. En consecuencia, exigió el pago

de las cotizaciones empresariales que se

adeudaban por dicho concepto. FTS interpuso

recurso contra esta resolución ante los Tribunales

que estimaron que la resolución del

litigio depende a su vez de la interpretación

de los requisitos de aplicación del art. 14,

apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71,

por lo cual se decidió suspender el procedimiento

y plantear al TJCE una cuestión prejudicial.

El Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones

planteadas declarando que el artículo 14,

apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71,

de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación

de los regímenes de seguridad social a los trabajadores

por cuenta ajena, a los trabajadores

por cuenta propia y a los miembros de sus

familias que se desplazan dentro de la Comunidad

Europea, debe interpretarse en el sentido

de que, para beneficiarse de la ventaja

ofrecida por esta disposición, una empresa de

trabajo temporal que desde un primer Estado

miembro, pone trabajadores a disposición de

empresas situadas en el territorio de otro

Estado miembro, debe ejercer normalmente

sus actividades en el primer Estado. Una

empresa de trabajo temporal ejerce normalmente

sus actividades en el Estado miembro

en el que está establecida cuando efectúa

habitualmente actividades significativas en

el territorio de dicho Estado. El Tribunal

declara que el certificado expedido por la institución

designada por la autoridad competente

de un Estado miembro resulta vinculante

para las instituciones de seguridad

social de los demás Estados en la medida en

que acredite la afiliación de los trabajadores

desplazados por una empresa de trabajo

temporal al régimen de seguridad social del

Estado miembro en el que ésta esta establecida.

No obstante, cuando las instituciones

de los demás Estados miembros aduzcan

dudas sobre la exactitud de los hechos en los

que se basa el certificado o sobre la apreciación

jurídica de estos hechos y en consecuencia

sobre la conformidad de las certificaciones,

la institución expendedora está obligada

a revisar su fundamentación y en su caso a

retirarlo.

3.2. Trabajadores migrantes de

terceros Estados: Aplicación de

los regímenes de Seguridad

Social de los Estados miembros

de la Comunidad a los

trabajadores turcos y a los

miembros de sus familias

El Sr. Kocak y el Sr.Örs han trabajado en

Alemania habiendo estado afiliados a la

Seguridad Social. Sus respectivas fechas de

nacimiento según fueron integradas en los

números de afiliación a la Seguridad Social,

fueron posteriormente rectificadas por el

Registro Civil Turco tras la demanda de los

interesados. No obstante, al solicitar la pensión

de jubilación, el organismo competente

rechaza las rectificaciones del Registro Civil

turco y en consecuencia deniega las pensiones

solicitadas al no concurrir el requisito de

la edad. Ambos trabajadores presentaron

recurso contra dichas resoluciones. El Tribunal

nacional plantea al Tribunal una cuestión

prejudicial.

En su sentencia de 14 de marzo de 2000

(C-211/1998)el Tribunal de Justicia examina

si el principio de no discriminación por razón

de la nacionalidad enunciado en cualquiera

de las disposiciones de la normativa sobre

asociación CEE-Turquía debe interpretarse

JURISPRUDENCIA

178 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

en el sentido de que se opone a que un Estado

miembro aplique a los trabajadores turcos

una normativa que, para la concesión de una

pensión de jubilación y la formación de un

número de Seguridad Social, toma como

fecha de nacimiento determinante la que

resulte de la primera declaración realizada

por el interesado ante un organismo competente

en materia de Seguridad Social de ese

Estado y supedita la consideración de otra

fecha a que se presente un documento cuyo

original haya sido expedido antes de la fecha

de dicha declaración.

El Tribunal considera al respecto que el

artículo que establece la igualdad de trato en

materia de Seguridad Social tiene efecto

directo y por ello puede ser invocado por los

interesados. Cuando se supedita la consideración

de una fecha de nacimiento que es distinta

a la que se indicó en la primera declaración

realizada ante un organismo competente

en materia de Seguridad Social a que

se presente un documento cuyo original haya

sido expedido antes de la fecha de esa declaración,

no se está colocando a los nacionales

turcos en una situación distinta a la de los

nacionales del Estado miembro de su residencia.

Precisamente en atención al principio

de no discriminación por razón de nacionalidad

que está recogido en el art. 3.1 de la

Decisión 3/80 del Consejo de Asociación, no

puede exigirse que un Estado miembro tenga

en cuenta la situación concreta que se deriva

del contenido y de las formas de aplicación

efectiva de la legislación turca en materia de

estado civil.

3.3. Aplicación de los regímenes

de Seguridad Social a los

trabajadores por cuenta propia

que se desplazan dentro de la

Comunidad

Mediante resolución recibida en el Tribunal

de Justicia, el Tribunal de Trabajo de

Bruselas, planteó determinadas cuestiones

prejudiciales sobre la interpretación de ciertos

artículos del Reglamento (CEE) 1408/71

del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo

a la aplicación de los regímenes de Seguridad

Social a los trabajadores por cuenta ajena,

por cuenta propia y a los miembros de

sus familias que se desplazan dentro de la

Comunidad. Dichas cuestiones se suscitaron

en el marco de un litigio entre varios

cantantes de ópera y un director de orquesta

y el Teatro Real de la Monnaie de Bruselas.

El Sr. Banks y otros son artistas del

espectáculo de nacionalidad británica que

residen en el Reino Unido en donde ejercen

normalmente su profesión y están sometidos

al régimen de Seguridad Social en concepto

de trabajadores por cuenta propia. El Teatro

Real de Bruselas los contrató para actuar en

Bélgica por un periodo que totalizaba tres

meses de actividad con excepción de uno solo

de ellos cuyo contrato cubría un periodo de

cuatro meses aproximadamente. El Teatro

retuvo de sus honorarios artísticos las cuotas

que les correspondería pagar en virtud

de su sujeción al régimen general de Seguridad

Social de los trabajadores por cuenta

ajena.

Durante la vigencia de sus contratos, el Sr.

Banks y otros presentaron cada uno certificado

E-101, expedido por el Ministro Británico

de la Seguridad Social, en el cual se hace

constar que son trabajadores por cuenta propia,

que durante su contrato con el Teatro

belga ejercerán una actividad por cuenta propia

y que durante dicho periodo seguirán

sometidos a la legislación británica de Seguridad

Social. Así lo dispone el Reglamento

1401/71 a tenor del cual, una persona que

ejerza normalmente una actividad por cuenta

propia en el territorio de un Estado miembro

y que realiza un trabajo en el territorio de

otro Estado miembro, seguirá sometida a la

legislación del primer Estado miembro, a condición

de que la duración previsible de ese

trabajo no exceda de doce meses.

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

179 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

En la sentencia de 30 de abril de 2000 (C-

178/1997), el Tribunal se pronuncia sobre distintos

aspectos que se plantean en el marco

de este litigio. Primeramente, en torno al término

«trabajo» que figura en el art. 14 bis,

punto 1, letra a), del Reglamento 1408/71, se

le pide al Tribunal que dilucide si incluye

toda prestación laboral, sea por cuenta propia

o ajena. A ello el Tribunal responde en el sentido

de que el término trabajo, que figura en

el art. 14 bis,1 a) del Reglamento, incluye

toda prestación laboral, sea por cuenta ajena

o por cuenta propia.

La segunda afirmación importante que se

contiene en esta sentencia es que, en la medida

en que establece una presunción de la conformidad

a Derecho de la afiliación del mencionado

trabajador por cuenta propia al régimen

de la Seguridad Social del Estado miembro

en el que está establecido, el certificado

E-101 es vinculante para la institución competente

del Estado miembro en el que dicho

trabajador realiza un trabajo. Por ello, hasta

que no se retire o se declare la invalidez de

este certificado, la institución competente en

el Estado miembro en el que el trabajador por

cuenta propia efectúa un trabajo debe tener

en cuenta el hecho de que éste ya está sometido

a la legislación de Seguridad Social del

Estado dónde está establecido y, por consiguiente,

esta institución no puede someter al

trabajador por cuenta propia en cuestión a su

propio régimen de Seguridad Social. No obstante,

el Tribunal señala que es de incumbencia

de la institución competente del Estado

miembro que ha expedido el certificado, volver

a considerar la fundamentación de dicha

expedición y, en su caso retirar el certificado

cuando le surjan dudas en cuanto a la exactitud

de los hechos que constituyen la base de

dicho certificado.

Por ultimo, el Tribunal señala también

que, puesto que el Reglamento no establece

ningún plazo para la expedición del certificado

a que se refiere, nada se opone a que el certificado

pueda tener, en su caso, efectos retroactivos.

4. PROTECCIÓN DE LOS

TRABAJADORES CONTRA LOS

RIESGOS DERIVADOS DEL

TRABAJO

4.1. Protección de los trabajadores

contra los riesgos relacionados

con la exposición de agentes

biológicos durante el trabajo

La Comisión de las Comunidades Europeas

solicitó al Tribunal que declarara que la

República Italiana había incumplido las

obligaciones que le incumben en virtud de la

Directiva 95/30/CE de la Comisión, por la

que se adapta al progreso técnico la Directiva

90/679/CE del Consejo, sobre la protección

de los trabajadores contra los riesgos

relacionados con la exposición de agentes

biológicos durante el trabajo, al no haber

adoptado o al no haber comunicado las disposiciones

legales, reglamentarias o administrativas

necesarias para dar cumplimiento

a la citada Directiva. En la sentencia de

16 de marzo de 2000 (C-439/1998), el Tribunal

declara el incumplimiento tras poner de

manifiesto que efectivamente el Gobierno

Italiano no ha adaptado su Derecho interno

a la Directiva controvertida en el plazo señalado

para ello, por lo que se considera fundado

el recurso entablado.

4.2. Disposiciones mínimas de

seguridad y salud relativas

al trabajo con equipos que

incluyen pantallas de

visualización

En la sentencia de 6 de abril de 2000 (C-

11/1999), el Tribunal de Justicia responde a

una cuestión prejudicial que se le solicita

sobre la interpretación de los arts. 2, a) y 1.3

a) de la Directiva 90/270/CEE del Consejo,

referente a las disposiciones mínimas de

seguridad y salud relativas al trabajo con

equipos que incluyen pantallas de visualización.

Esta cuestión se plantea en el marco de

JURISPRUDENCIA

180 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

un litigio entre la Sra. Dietrich y los estudios

de producción en Siegen en los que trabaja

como técnica de montaje. Su trabajo consiste,

en colaboración con los diversos autores de un

programa de televisión, en reunir documentos

filmados y elaborarlos hasta la realización

del programa. El visionado y la selección

de vídeos que aún no han sido elaborados o el

control del resultado de dicho trabajo constituye

una gran parte de su actividad.

La Sra. Dietrich considera que su puesto

de trabajo pertenece a la categoría de «puestos

de trabajo con pantallas de visualización

» en el sentido de la normativa interna

que resulta aplicable y que en consecuencia

su empleador debe organizar el trabajo de

manera que este trabajo con pantalla se

interrumpa periódicamente permitiéndole

pasar a realizar otras actividades o bien

autorizádole un descanso remunerado de

diez minutos cada hora. El empresario por

su parte, se opone a esta pretensión porque

considera que el trabajo de la Sra. Dietrich

pertenece más bien a la categoría de puestos

de «conducción de máquinas» que están

excluidos de la aplicación de la mencionada

Directiva. En este contexto, el Tribunal

Nacional remite al Tribunal de Justicia una

cuestión prejudicial para saber cómo debe

interpretarse el concepto de «pantalla gráfica

» en la Directiva 90/270 y si puede interpretarse

en modo que comprenda las pantallas

que muestran grabaciones de películas

en formato analógico o digital. Se trata de

saber en el procedimiento principal si la

pantalla con la que trabaja la demandante

es o no una pantalla gráfica.

El Tribunal considera que todos los trabajos

con pantalla efectuados de forma continuada

están comprendidos en el ámbito de

aplicación de dicha Directiva. Una interpretación

restrictiva del art. 2, a) de la misma, de

forma que quedaran excluidas de su ámbito

de aplicación las pantallas de visualización

de grabaciones de películas, tendría como

consecuencia que un número significativo de

trabajadores no podría disfrutar de la protección

prevista por esta Directiva aunque se

encuentren en una situación semejante. Así,

el Tribunal no cree que un puesto como el desempeñado

por la Sra, Dietrich se pueda

incluir entre los «puestos de conducción de

máquinas». Primero porque el concepto de

«puestos de conducción de máquinas», en la

medida en que constituye una excepción relativa

al ámbito de aplicación de la Directiva

90/270, debe recibir una interpretación

estricta. Segundo porque una actividad como

la ejercitada por la demandante, requiere,

además de las manipulaciones constantes de

las fases de producción, su seguimiento

visual y auditivo y su representación en forma

de secuencias de imágenes sobre varias

pantallas de visualización y monitores simultáneamente,

sin contar con las tareas intelectuales

y creativas cuya ejecución requiere

que la técnica de montaje, emplee simultáneamente

los sentidos de la vista y del oído.

Teniendo esto en cuenta, el concepto de

«puesto de conducción de máquinas» no incluye

un puesto de trabajo como este que implica

una actividad con pantalla de modo continuado.

4.3. Protección de los jóvenes en el

trabajo

Como consecuencia de la solicitud de la

Comisión al Tribunal para que éste declare

que Francia ha incumplido las obligaciones

que le incumben en virtud del Tratado CE y

de la Directiva 94/33/CE relativa a la protección

de los jóvenes en el trabajo, el Tribunal

de Justicia dicta la sentencia de 18 de mayo

de 2000 (C-45/1999).

Francia alega en su defensa que la mayoría

de las previsiones de la Directiva estaban

ya integradas en la normativa nacional y que

se están tramitando las modificaciones legales

oportunas para adaptar íntegramente el

Derecho interno. No obstante, el Tribunal en

su sentencia declara el incumplimiento de

Francia.

MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

181 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

5. RELACIONES LABORALES Y DE

EMPLEO

5.1. Ordenación del tiempo de

trabajo

La sentencia del Tribunal de Justicia de 8

de junio de 2000 (C-46/1999), responde a la

solicitud de la Comisión al Tribunal para que

declare el incumplimiento de Francia de sus

obligaciones en virtud del Tratado y de la

Directiva 93/104/CE relativa a determinados

aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La Comisión entiende que Francia ha

incumplido al no adoptar y, subsidiariamente,

al no comunicar a la Comisión dentro del

plazo previsto, las disposiciones normativas

necesarias para dar pleno cumplimiento a la

Directiva. Por su parte, Francia alega que su

normativa nacional relativa a la duración del

trabajo, el descanso semanal y a las vacaciones

retribuidas ya es conforme con las disposiciones

correspondientes de la Directiva. No

obstante, acepta el incumplimiento respecto

al trabajo nocturno y al descanso semanal de

24 horas, al que debe añadirse el descanso

diario de 11 horas. La sentencia, consiguientemente

declara el incumplimiento.

5.2. Actividades de mediación e

interposición entre demandas

y ofertas de trabajo no

realizadas por oficinas

públicas de empleo

En Italia, el mercado de trabajo ha estado

sujeto, hasta 1998, al régimen de colocación

obligatorio gestionado por las oficinas públicas

de empleo. La legislación nacional prohibe el

ejercicio de toda mediación entre la oferta y la

demanda de trabajo remunerado, aunque tal

actividad se desarrolle con carácter gratuito.

El Sr. Carra y otros habían sido imputados

por desarrollar conjuntamente con ánimo de

lucro, actividades de mediación entre demandas

y ofertas de empleo. Los procesados solicitaron

su libre absolución alegando que las

sanciones penales previstas por las disposiciones

nacionales dejaron de ser aplicables a raiz

de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11

de diciembre de 1997, Job Centre (C-55/96,

Rec. p. I-7119).

El Pretore di Firenze decidió suspender el

procedimiento y plantear al Tribunal una

cuestión prejudicial. Por una parte se pregunta

si, tras la sentencia de 11 de diciembre

de 1997, las disposiciones de los arts. 86 y 90

del Tratado tienen efecto directo y por ello

obligan a los Estados miembros a no imponer

prohibiciones generales y absolutas a las actividades

de mediación entre demandas y ofertas

de empleo.

El Tribunal (Sentencia de 8 de junio de

2000, C-258/1998) responde diciendo que el

Estado miembro que prohíbe toda actividad

de mediación entre demandas y ofertas de

trabajo cuando no la realizan oficinas públicas

de empleo infringe el Derecho comunitario

si está creando una situación en la que las

oficinas de empleo se ven obligadas a infringir

el art. 86. Así sucede cuando se dan los

siguientes requisitos: Las oficinas públicas

de empleo no están preparadas para satisfacer

la demanda del mercado para todos los

tipos de actividades, hay sanciones penales

que imposibilitan el ejercicio de actividades

de colocación por empresas privadas y las

actividades de colocación pueden extenderse

a nacionales o a territorios de otros Estados

miembros. El Tribunal declara que el Juez

nacional deberá dejar de aplicar cualquier

disposición contraria a dichas normas comunitarias

sin esperar a que tal disposición sea

suprimida legalmente.

JURISPRUDENCIA

182 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37



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