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Summary:
1. Al prohibir a las sociedades de teledistribución que transmitan a través de sus redes de programas de estaciones de radiodifusión de otros Estados miembros cuyas emisiones no se efectúen en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que la estación se halla establecida, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 59 del Tratado.
En efecto, tal restricción, discriminatoria en la medida en que no es indistintamente aplicable a las prestaciones de servicios cualquiera que sea su origen, no corresponde a ninguna de las excepciones admitidas por el Derecho comunitario, a saber, las establecidas en el artículo 56 del Tratado.
2. Si bien es cierto que no se puede negar a un Estado miembro el derecho a adoptar disposiciones orientadas a impedir que la libertad asegurada por el artículo 59 sea utilizada por un prestador, cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para librarse de las normas profesionales que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado, ello no significa sin embargo que un Estado miembro pueda excluir de forma general que ciertos servicios puedan ser prestados por operadores establecidos en otros Estados miembros
Extract:
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica, en lo que se refiere a la legislación aplicable en la Comunidad flamenca, ha incumplido las obligaciones que le incumben conforme a...
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