Cuadernos Mercantiles - Delimitacion de la Agencia Mercantil en los contratos de colaboracion (2006)
María Rocío Quintáns Eiras - Profesora Ayudante de Derecho Mercantil de la Universidad de A Coruña
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-330647
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I. La definición del contrato de agencia en la doctrina anterior a la promulgación de la L.C.A.-II. COncepto legal: elementos definitorios del contrato: II.1. Consideraciones previas. II.2. Elementos personales: II.2.1. El principal: acerca de su posible condición de no empresario. II.2.2. El agente: persona física o jurídica. Especial referencia a su carácter de empresario independiente. II.3. Elementos reales: II.3.1. Actividad a la que se obliga el agente: promoción o, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio. II.3.2. Realización de la prestación típica del contrato de agencia, en nombre y por cuenta ajena y sin asumir el riesgo o ventura. II.3.3. Continuidad o estabilidad de la prestación del agente. II.3.4. Carácter remunerado de la prestación del agente.-III. Naturaleza jurídica y características: III.1. Contrato de gestión de intereses ajenos o de colaboración. III.2. Contrato de confianza: ¿del intuitu personae al intuitu instrumenti? III.3. Contrato de duración. III.4. Contrato típicamente mercantil: III.4.1. La agencia como contrato mercantil y no civil. III.4.2. La agencia como contrato mercantil diferente del laboral de representantes de comercio. III.5. Contrato consensual. Pactos con forma ad solemnitatem: III.5.1. La forma escrita ad probationem. III.5.2. Cláusulas con forma ad solemnitatem. III.6. La posibilidad de encuadrar a la agencia entre los contratos de adhesión. III.7. Contrato bilateral, sinalagmático y oneroso.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 74
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículo 34
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 44
Terrains situés dans des zones agricoles extérieures au réseau écologique flamand
Subventionnement de lacquisition de zones en vue de la création de réserves naturelles agréées
Empresa mercantil
Contratos mercantiles
Contrato de agencia, Contratos de colaboración externa
Concepto y características del contrato de agencia
I. La definición del contrato de agencia en la doctrina anterior a la promulgación de la L.C.A. Con anterioridad a la publicación de la L.C.A., se produjeron varias tentativas de construir un concepto doctrinal de esta figura, fruto de la importancia que había adquirido en el tráfico mercantil. Así, este contrato se había convertido en una realidad dotada de tipicidad social aunque carente de regulación legal, si bien existían regulaciones parciales de algunos tipos de agentes 1. Entre estas regulaciones, la doctrina acudía especialmente para configurar este contrato, a la definición de los llamados agentes comerciales 2, recogida en el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales, aprobado por Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, cuyo artículo 2 dispone, como vimos, que: «Se entenderá por Agente Comercial... toda persona que se encargue permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias Empresas, mediante retribución y en zona determinada, cualquiera que sean las características contractuales con que realice su cometido». Así, partiendo de la realidad práctica y de las útiles indicaciones extraídas de la mencionada disposición, fueron muchas las definiciones que la doctrina mercantil ofreció de esta modalidad contractual, debido, sin duda, a la trascendencia que este contrato había cobrado en el tráfico jurídico económico. Pero podemos apuntar que, con carácter general, se configuraba el contrato de agencia como aquél por «el que una persona física o jurídica, denominada agente 3 se obliga a promover o concluir contratos mercantiles de manera permanente, por cuenta y en nombre de otro empresario, en una zona determinada 4 a cambio de una remuneración». Así pues, existía una cierta unanimidad en torno a la determinación de las notas definitorias de esta nueva modalidad contractual, aunque la ausencia de un régimen jurídico y la proximidad con otros contratos generaban reiterados problemas al descender a la realidad práctica. De este modo, como elementos definitorios del contrato se señalaban los siguientes: - Se consideraba unánimemente una modalidad inserta en la categoría más amplia de los contratos de colaboración, por ello, el agente era considerado un colaborador o auxiliar autónomo del empresario 5. - La actividad objeto de este contrato estaba perfectamente delimitada por la doctrina: el agente se obligaba a la promoción o, en su caso, conclusión de contratos mercantiles 6y, como contraprestación a esta actividad, el principal se obligaba a pagar una remuneración 7. - También existía unanimidad en lo relativo a la capacidad representativa del agente, pues se consideraba que este último sólo actuaba en nombre y por cuenta ajena 8. - La promoción o, en su caso, la conclusión de los contratos mercantiles era realizada atendiendo a criterios de estabilidad o permanencia, lo que permitía configurar esta figura como contrato de duración 9. - Se trataba de un contrato mercantil 10, lo cual venía determinado tanto porque la actividad a realizar por el agente era mercantil, cuanto por la consideración de las partes de este contrato como empresarios. La condición de empresarios, tanto del agente, como del principal, era mayoritariamente admitida 11. Y por lo que respecta al agente, se hacía, precisamente, especial hincapié en la nota de independencia 12. - Otra nota esencial -al menos para una parte de la doctrina- era la existencia de una zona determinada donde el agente realizaba su actividad; es decir, se le concedía una exclusiva territorial 13. Este elemento ha desaparecido como elemento esencial del contrato de agencia en la Ley española. Sin embargo, otras legislaciones extranjeras lo mantienen 14. Este somero examen del concepto doctrinal de agencia, nos va a servir como claro precedente del que nuestro legislador articula en el artículo 1 de la L.C.A., pues, como tendremos ocasión de ver en el siguiente epígrafe, el concepto legal no dista mucho del hasta aquí expuesto: ambos responden a un esquema común, de modo que la definición doctrinal parece quedar afianzada a través de la L.C.A., si bien con ligeras modificaciones. Esto, sin embargo, no debe llevar al error de minusvalorar la trascendencia de esta norma, pues si bien el esqueleto de la agencia como contrato de reiterada tipicidad social presentaba unos lindes más o menos precisos, su régimen jurídico distaba mucho de ser claro, como revela la compleja problemática de la determinación precisa del objeto del contrato o de las obligaciones de las partes, las causas de extinción, las indemnizaciones que corresponden al agente, el momento de la remuneración, o temas entroncados con el Derecho de defensa de la competencia, entre otros. II. Concepto legal: elementos ...
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