Concepto y naturaleza jurídica de la hipoteca naval

Cuadernos Mercantiles - El buque como objeto de garantia (Consideraciones sobre la Hipoteca Naval) (2006)

José Luis García-Pita y Lastres - Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de La Coruña
Section: Sumario
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Summary:

1. La doble naturaleza de la Hipoteca Naval: la Hipoteca Naval como contrato o como pacto o cláusula contractual . a) Definición del Contrato de Hipoteca Naval. b) Caracteres . 2. El derecho real de Hipoteca Naval y el sistema español de derechos reales de garantía. a) Las necesidades del Crédito naval y las exigencias de la explotación naval . b) Las garantías mobiliarias sin desplazamiento posesorio, en el Derecho español. c) La solución de la LHN y las características de la Hipoteca Naval. 3. La doble naturaleza de la Hipoteca Naval y los «privilegios marítimos».

Citations:

Headnotes:

Proceso civil
      Jurisdicción contenciosa civil
           Juicios hipotecarios
                Juicio sobre hipoteca naval
Bienes
      Derechos reales de garantía
           Hipoteca
                Tipos de hipoteca
                     Hipoteca naval

Extract:

Concepto y naturaleza jurídica de la hipoteca naval

Pese a las profundas analogías existentes entre ambos, la Hipoteca Naval es una institución de garantía sobre el Buque, distinta de los privilegios marítimos. Ahora bien, instituciones de esta naturaleza «distinta» lo serían -en principio- todas aquellas garantías que carecieran de los rasgos típicos de los «privilegios» propiamente dichos, o -por mejor decir- todas aquellas formas de garantías que, más que carecer de todos o algunos de esos rasgos, se apartasen de ellos, de cualquier modo. Mas, ¿qué posibilidades de divergencia caben aquí, y con que modalidades de garantía podrían corresponderse?

Si los privilegios son garantías «reales», podría plantearse la cuestión de si pueden existir garantías sobre el Buque que no sean «reales»; es decir: que, siendo «garantías», en sentido amplio, no sean garantías «in rem». La posibilidad parece remota, aunque -tal vez- pudiéramos citar como ejemplo el caso del acto de «Abandono del Buque a los acreedores», que desde nuestra perspectiva y por lo que al Ordenamiento jurídico español se refiere, podría considerarse como una forma de «cessio pro solvendo»; de cesión de bienes con fines solutorios, y que confiere derechos puramente personales de efectuar la liquidación del Buque (y el Flete).

En cualquier caso, es obvio que se trata, más bien de un acto solutorio y limitativo/extintivo de responsabilidad, que de una «garantía», salvo en un sentido impropio. Y, por otra parte, el hecho de que se produzca un traspaso posesorio, sugiere una aproximación a los derechos «in rem», habiéndose llegado a hablar de una «cotitularidad pignoraticia».

Si los «privilegios» son garantías «in re aliena», se podría suscitar la cuestión de si acaso caben garantías «in re propria»; interrogante a la que se ha de responder de modo afirmativo, como demuestran las posibilidades, reconocidas por la Doctrina más prestigiosa -e incluso por el Derecho positivo, en algunos países- de transmisiones de la propiedad del Buque, con carácter fiduciario y con fines de garantía 27. En este caso -que es el supuesto que se corresponde con la institución anglosajona del «Mortgage» 28-, nos encontraríamos ante una enajenación plena; una plena transmisión de la propiedad del Buque, efectuada por lo general, bajo la forma de una compraventa del mismo, con el cumplimiento de todas las formalidades y exigencias traslativas, pero con el complemento de una obligación de retrotransmitirlo al disponente/causante/deudor, en el caso de que pagase su deuda 29.

Ciertamente, todos los contratos deben tener una causa, y es obvio que la Compraventa no puede ser una excepción; antes al contrario: pareciera que la Compraventa es el paradigma o modelo de los contratos causales, o -más aún- de la propia «causalidad» de los contratos. Si por causa entendemos, ahora, la función económica lícita que el contrato está llamado a cumplir, y que es asumida y tutelada por el Ordenamiento, que la reconoce y considera legítima, no podemos por menos de reconocer que la causa del Contrato de Compraventa es la trasmisión onerosa de los bienes, a cambio de un precio en dinero. Así, su finalidad última debe ser alienatoria/adquisitiva. Sin embargo, existen supuestos en los que el contrato de Compraventa es objeto de una aplicación desviada de esa Causa. La posibilidad y validez de los negocios fiduciarios, como las «ventas en garantía», ha sido reiteradamente reconocida por nuestra Jurisprudencia, que alude al fenómeno de «la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero, cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista» 30.

Como tienen reconocido nuestros Tribunales en materia de ventas fiduciarias -supuesto típico de la «fiducia cum creditore»-, en ellas procede ejercitar la acción reivindicatoria, toda vez que el Fiduciario no se convierte en titular real del dominio -como pretendía la tradicional «Teoría del Doble efecto»-, sino que únicamente adquiere un dominio formal, de forma que es obligación del Fiduciario «volver a transferir el dominio al fiduciante» 31. Por este mismo motivo, la Fiducia -en este caso la Venta en garantía- ...



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