Conclusiones generales

La posesión, el usufructo y la prenda de derechos (2005)

José Ignacio Cano Martínez de Velasco
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Headnotes:

Bienes
      Posesión
Bienes
      Derechos reales de garantía
           Prenda
Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de usufructo
                Usufructo

Extract:

Conclusiones generales

1. LA POSESIÓN DE DERECHOS

A) SOBRE LA NECESIDAD DEL ESTUDIO PREVIO DE LA POSESIÓN DE DERECHOS PARA ANALIZAR LUEGO LOS DERECHOS SOBRE DERECHOS

Solamente admitiendo que los derechos pueden ser objeto de la posesión podemos construir la teoría de un derecho sobre otro derecho. Pues tanto la propiedad como también los demás derechos reales limitativos del dominio se imaginan basados, de modo más o menos directo, en la posesión de la cosa. En la teoría de un derecho sobre otro derecho éste es cosa para el primero y, como tal, debe ser poseíble.

B) SOBRE LA POSESIÓN DE DERECHOS EN EL DERECHO ROMANO Y LA DOCTRINA DE LA «QUASI-POSSESSIO»

La posesión de un derecho es un fenómeno similar, pero no idéntico, al de la posesión de cosas materiales. Tal acontecer se denomina «quasi-possessio». Esta es el ejercicio efectivo de hecho de un derecho. Consiste en un hecho jurídico.

Las servidumbres se poseen como tales derechos y no el fundo sirviente dentro de los límites de la servidumbre.

Se distinguen posesión (de cosas) y cuasiposesión (de derechos). La posesión se defiende con acciones interdictales genuinas, denominadas «directas». La cuasiposesión tiene concedidas por el pretor acciones interdictales análogas a las directas, pero derivadas de éstas, llamadas acciones «útiles». Probablemente en un estadio poco evolucionado solamente había acciones directas y luego el pretor tuvo que conceder las acciones útiles por razones de equidad («ius aequum»).

Tal cual sucede en el usufructo, por ejemplo. A imitación del «interdictum unde vi directum» del poseedor de la cosa en concepto de dueño, se publicó un edicto para tutelar al poseedor del derecho de usufructo, es decir, al poseedor de la cosa en concepto de usufructuario; por tal edicto adquirió el usufructuario el «interdictum unde vi utile». Pero lamentablemente tal acción se otorgó para los usufructos recayentes sobre las cosas más importantes para la economía agraria romana, es decir los bienes inmuebles, y no para usufructos sobre bienes muebles.

El interdicto útil se transmite a los herederos del usufructuario, si éste cae en incapacidad o muere.

Tienen también la acción interdictal útil los poseedores de los derechos de uso y habitación y de superficie. Sólo el dueño del suelo tiene la posesión de la cosa; el superficiario tiene la posesión del derecho de superficie, pero no del fundo (dentro de los límites del derecho de superficie).

Se concede el interdicto «de fonte» a quien de hecho goza del agua de una presa, acción útil otorgada en cuanto poseedor de una especial servidumbre de agua. Lo mismo se aplica a las servidumbres de «aqua cottidiana et aestiva», «aqua hiberna», de «itinere actuque privato», de abrevadero y a un sinfín de servidumbres urbanas.

Asimismo, el enfiteuta tiene la posesión del derecho de enfiteusis y no la relativa a la finca acensuada. Esta posesión de la cosa corporal queda exclusivamente para el dueño, es decir, el censualista. A pesar de lo dicho, el enfiteuta hace suyos los frutos del fundo acensuado desde que se separan y no desde que él los percibe. Criterio éste de apropiación de los frutos desde la percepción que se aplica, en cambio, al usufructuario. La diferencia de régimen entre el enfiteuta y el usufructuario puede muy bien deberse a que la enfiteusis es como el usufruto de un inmueble a perpetuidad, es decir, un macrousufructo. Por tanto, alguna ventaja debe atribuir al censatario.

C) SOBRE LA POSESIÓN DE DERECHOS EN LA ACTUALIDAD Y LOS DERECHOS POSEIBLES Y NO POSEIBLES

La posesión de derechos es una posesión del derecho y no de la cosa dentro de los límites de cada tipo de derecho. Pero no cabe hablar de la posesión de un derecho por su titular, ya que éste puede defenderlo con las acciones propias de él, siendo absurdo que acuda para ello a los interdictos. Y, si acude a éstos, es en cuanto posible poseedor además de la cosa a la que el derecho se refiere.

La posesión de un derecho, por lo tanto, supone la defensa interdictal del derecho mismo, y no la de la cosa, por quien de hecho lo ejercita sin ser su titular. Ha de darse, además de la condición de que el poseedor del derecho no sea su titular, otro requisito. A saber, que aquél no tenga la cosa por haber dispuesto de hecho del derecho cediéndola a un tercero. En tal caso, hay dos poseedores, el del derecho y el de la cosa. ...



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