Concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil y en la legislación Concursal

Revista General de Legislación y Jurisprudencia - Nbr. 23, January 2004

Carlos Rogerl Vide - Catedrático de Derecho civil
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Concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil y en la legislación Concursal

1. Observaciones preliminares.

El artículo 1.911 del Código civil, uno de los más importantes de dicho cuerpo legal y de todos los demás del Ordenamiento jurídico español, establece, como regla general, el principio de la responsabilidad patrimonial universal, al indicar que el deudor responde, del cumplimiento de las obligaciones que asume, con todos sus bienes presentes y futuros.

Primero, desde luego, responde con los presentes, y sólo en la medida en que éstos no sean suficientes, en la medida en que el patrimonio -continente- carezca de suficiente contenido, de suficiente caudal, se esperarán -para lo que reste- tiempos mejores, nuevos bienes que, en el futuro e hipotéticamente, lo llenen, para solaz de los pacientes -a la fuerza- acreedores.

Ahora bien y como quiera que todas las reglas generales tienen excepciones que las confirman, cabe -llegado el caso y como es sabido- que, en supuestos determinados, el deudor no responda de su deuda con todos sus bienes y si sólo con algunos -piénsese, señaladamente, en la hipoteca de responsabilidad limitada, que permite y regula el artículo 140 de la Ley Hipotecaria-, como cabe, en el otro extremo, que determinados bienes tengan la condición de inembargables.

Cabe, también, que respondan quienes, no siendo deudores, garanticen una deuda ajena, supuestos, éstos, de responsabilidad sin deuda que tienen su contrapartida en los supuestos de deudas sin responsabilidad, cual las prescritas, valga por caso.

Sabido todo lo anterior, decir que, aun dentro del marco teórico de la responsabilidad patrimonial universal, hay bienes concretos afectos al cumplimiento de determinadas obligaciones, que no al de otras, habiendo, asimismo, créditos que tienen un tratamiento privilegiado.

Los créditos dichos hacen que sus titulares sean acreedores preferentes, dignos de mejor trato que los ordinarios, razón por la cual la máxima par est conditio creditorum -con la ley del dividendo que lleva aparejada- sólo es predicable respecto de créditos del mismo rango y siempre que no jueguen otras máximas, tales como prior in tempore, potior in iure o la contraria, que, en ocasiones, también juega.

Ahora bien, si una persona, aun teniendo muchos y distintos acreedores, tiene muchos y distintos bienes -señaladamente y a ser posible, muchos dineros- para atender a sus obligaciones cuando éstas le sean exigibles, los problemas -salvo los que puedan surgir, episódicamente, de una momentánea falta de liquidez- no existen.

Y es que, como dice atinadamente Díez Soto1, «La mera concurrencia de acreedores... no basta, por sí sola, para fundamentar el ejercicio de los privilegios crediticios. Al menos en lo que se refiere a su contenido esencial (derecho a ser preferido en el pago), el ejercicio del privilegio presupone una situación de insuficiencia patrimonial en el deudor, situación que se da por supuesta en el caso de que se haya iniciado un procedimiento de ejecución colectiva, pero que no tiene por qué concurrir cuando se trate de ejecución singular».

Es en el caso de que los bienes del deudor, sus dineros, sean escasos, cuando se hace necesario precisar, minuciosamente, los temas relativos a la clasificación, concurrencia y prelación de créditos, que tanto quiere decir, a l...



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