Ley concursal (exposición sistemática y comentarios)

La Notaría (desde 1995) - Nbr. 7-8/2003, July 2003

Ricardo Cabanas Trejo - Notario
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PRESENTACIÓN

Este trabajo demanda una presentación, y casi diría que una justificación. En verdad puede decirse que se ha escrito sin querer, pues el propósito inicial no era darle forma de libro. En la humilde Notaría de tercera que desde hace diez años sirvo (justo hoy se cumplen, y tampoco es mala celebración de aniversario ponerle punto final a un libro) hace ya algún tiempo tuve la ocurrencia de publicar un no menos humilde boletín de información jurídica, en el que doy cuenta a mis clientes de las últimas novedades jurisprudenciales y legislativas. Con ocasión de aparecer publicada en el BOE de julio la Ley Concursal, consideré oportuno dedicar los números «veraniegos» de aquél a recoger una exposición sistemática de la nueva ley (es lo que pasa por tomarse las vacaciones en septiembre). Empecé dándole el antetítulo de «breve apunte», pero no es la primera vez que mis intenciones se ven traicionadas, y bien fuera por lo riguroso del verano, bien por lo «apasionante» de la materia, es lo cierto que el «apunte» se iba haciendo merecedor de algún aumentativo, y al final ya mis clientes no sabían qué hacer con aquellos tomos que les endilgaba; fácil es imaginar la escena de quien recibe un boletín de casi ochenta páginas para entretenerse con él en una sala de espera. Fracasado en mi propósito de hacer algo ligero y de lectura rápida, valoré la posibilidad de pulir y ampliar lo que inicialmente había escrito, pero manteniendo siempre su estructura muy esquemática, con subdivisión en numerosos apartados y subapartados, sin trabar entre sí. Por tal motivo, éste no es propiamente un libro sobre la Ley Concursal, ni tampoco un comentario, sino por su forma y estructura una exposición sistemática de aquélla, con «comentarios», y por su contenido un mero apunte, una panoplia de sugerencias interpretativas y de preguntas en voz alta, quizá algo exagerada por lo extenso, pero con toda la improvisación y fragilidad de lo que se ha escrito a uña de caballo y capturando las ideas al vuelo, según iban surgiendo. Deliberadamente no hay Derecho comparado, ni referencias doctrinales, ni comparación exhaustiva con el Derecho derogado, y los antecedentes apenas se limitan al Anteproyecto de septiembre de 2001 y al Proyecto. Sólo es el fruto de una primera lectura, y como en los próximos meses debido a compromisos de otro tipo que ya no admiten «primeras» aproximaciones —de ahí la premura en acabarlo—, tendré la necesidad de volver a leer la ley otras muchas veces, simplemente quiero advertir de futuras rectificaciones -si las hay-, pues, siendo un apunte, no pienso renunciar a mi derecho a cambiar de opinión.

Torredembarra, noviembre de 2003

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Ley concursal (exposición sistemática y comentarios)

I. DECLARACIÓN DEL CONCURSO

1. Presupuestos

1.1. Subjetivo

La LC pone fin de la distinción entre comerciantes y no comerciantes instaurando la unidad de la disciplina, ya que la declaración de concurso procede respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, con la única exclusión de las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho público (¿se incluyen las entidades públicas empresariales?, según el art. 53.1 LOFAGE, son organismos públicos, pero que se rigen —salvo excepciones— por el Derecho privado; en cuanto a las sociedades estatales, su sometimiento al Derecho privado también parece claro, v. art. 6 LGP —«íntegramente», dice la DA 12ª LOFAGE—; el art. 3.1 del Ant. de 1983 contempló la posibilidad de que fueran declaradas en concurso, «las empresas nacionales y demás personas de Derecho privado con participación de entes públicos en su capital») .

De todos modos, la distinción entre personas naturales y jurídicas está presente a lo largo de todo el texto, sobre todo por el gran número de reglas especiales que se dedican a estas últimas. Respecto de las primeras, en cambio, no se define un estatuto específico para ellas, fuera de numerosas referencias al régimen económico matrimonial del deudor. Se regula, asimismo, un procedimiento abreviado, pero no limitado a las personas naturales (arts. 190-192).

Como supuesto diferenciado también se contempla el concurso de la herencia, que podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente (téngase en cuenta que algunos herederos pueden haber hecho uso del beneficio de inventario, y otros no; v. art. 1.007 CC; también los supuestos en los que se entiende aceptada de forma pura y simple, además de los de aceptación tácita, v. arts. 1.000, 1.002, 1.005 CC; también cabe la declaración de concurso durante el tiempo concedido para deliberar, art. 1.010.II CC); lógicamente, de haberse aceptado de ese modo, lo que procederá es el concurso de los here- deros individuales, con acumulación de sus deudas propias por confusión de su patrimonio con el del causante (v. art. 1.084 CC para la situación después de la partición; antes de la partición se discute si dicha responsabilidad es mancomunada; también, v. art. 995 CC para el supuesto de persona casada; cuestión distinta es si, a pesar de la confusión de patrimonios que produce la aceptación de la herencia, permanecen ambos separados en el concurso a los efectos de que cuantos tengan créditos frente al patrimonio hereditario pueden exigir su cumplimiento con preferencia a los acreedores del heredero; la LC no da ninguna regla en tal sentido, lo que debe llevarnos a la plena integración de las dos masas activa/pasiva, con todos los bienes/deudas del heredero y su causante, sin preferencia por tal motivo); si se hubiera aceptado a beneficio de inventario (y fuera de los supuestos en los que se pierde ese beneficio; v. arts. 1.018 CC), la liquidación de la herencia se llevará a cabo con total independencia del patrimonio personal de los herederos, sin perjuicio de que a éstos les pueda corresponder la representación de la herencia durante el procedimiento (art. 182.2). Si unos han aceptado a beneficio de inventario —o no aceptado aún— y otros lo han hecho de forma pura y simple, cabe plan- tear si el acreedor puede pedir la declaración judicial conjunta de concurso de la herencia y de los herederos que sí hubieran aceptado pura y simplemente (art. 3.5), o si podría instarse la acumulación de los concursos (ar. 25.2 por analogía); de todos modos, respecto de los herederos afectados debería darse individual- mente el presupuesto objetivo del concurso.

Cuestión distinta es el concurso del heredero, y la posibilidad de que los acre- edores de éste pidan al Juez —del concurso— que los autorice para aceptar la herencia en nombre de aquél (art. 1.001 CC); en realidad, parece que la reclamación habría de hacerse por la Administración concursal (debería dirigirse contra el deudor que ha repudiado y contra los terceros que se beneficien de la repudiación), sin perjuicio de la posible intervención subsidiaria de los acreedores (art. 54.4), con el resultado de traer a la masa activa, sólo lo necesario para el pago de los créditos (concursales y contra la masa, pero de todos, incluso los subordinados), quedando el exceso para las personas a quienes corresponda la herencia repudiada.

Sentado el criterio de la personalidad jurídica, respecto de las situaciones de falta de ésta, lo procedente es el concurso individual de los miembros, sin perjuicio de la posible acumulación de concursos (art. 25.2); tratándose de una sociedad en formación o irregular, se ha de estar a la afirmación de su personalidad jurídica y al régimen que le sea aplicable (en el caso de la irregular, dicho régimen será el de la sociedad civil o colectiva, v. art. 16 LSA).

1.2. Obj...



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