La sustitución vulgar con condicio incompleta (Historia del art. 774 del Código civil y del art. 167 del Codi de Successions catalán a la luz de la tradición romanística)

Anuario de Historia del Derecho Español - Nbr. LXXVI, January 2006

Maurici Pérez Simón
Permanent Link: http://vlex.com/vid/condicio-incompleta-774-romanistica-39020171
Id. vLex: VLEX-39020171

Acceda a este documento
y pruebe vLex GRATIS durante 3 días

Previous | Nbr. LXXVI, January 2006 | Next

Sponsored Ads:


Summary:

1. El problema: La interpretación de la sustitución vulgar con una condicio substitutionis incompleta. 2. El derecho romano y la tradición romanística. 3. La gestación del art. 774 C.c.. 3.1 El Derecho castellano anterior al C.c.. 3.2 El art. 774 C.c. y sus diversas interpretaciones. 4. El derecho Catalán. 5. Conclusiones.

Citations:

Headnotes:

Extract:

La sustitución vulgar con condicio incompleta (Historia del art. 774 del Código civil y del art. 167 del Codi de Successions catalán a la luz de la tradición romanística)

1. El problema: La interpretación de la sustitución vulgar con una condicio substitutionis incompleta

I. El día 21 de febrero de 1952 la Sra. María R. i P. otorgó testamento notarial abierto en el que, entre otras disposiciones, instituyó heredero a su marido con la prevención de que:

«... si premuere, lo sustituye y en su lugar instituye a su hijo José C. i R., también a su libre disposición.»

Al morir la testadora, el 9 de febrero de 1984, su esposo repudió la herencia deferida y surgió entonces una controversia acerca de si, en tal caso, debía operar la sustitución vulgar ordenada en el testamento. La interpretación de la voluntad testamentaria no se presentaba sencilla: por un lado, el tenor literal de la cláusula parecía excluir la delación de la herencia al sustituto, ya que en la condicio substitutionis1 sólo se previó el caso de premoriencia del sustituido, no el de repudio; pero, por otro lado, no resultaba descabellado pensar que la testadora quizás mencionó el caso de premoriencia a título meramente ejemplificativo, queriendo en realidad que la sustitución operase siempre que el instituido no pudiera o no quisiera suceder.

Esta última fue la solución sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Resolución que puso fin al litigio (Sentencia 3/1996, de 29 de enero -RJ 1996/6248- de la que fue ponente el Dr. Lluís Puig i Ferriol). El Tribunal aplicó el Derecho catalán vigente a la sazón (art. 155 de la Compilación), que recogía un principio de la tradición romanística medieval. Así lo indica la propia Sentencia en su FJ tercero:

«El precepto tiene sus orígenes en el derecho romano, en el que, y según la disposición que se halla en el Código 6.24.3 el alcance de la sustitución vulgar es una quaestio voluntatis 2, en el sentido de que se puede hacer extensiva la sustitución vulgar no sólo al caso que previno el testador de modo explícito, sino también en los otros que se pueden considerar incluidos porque el testador los tuvo presentes de modo implícito, puesto que el testador quería, esencialmente nombrar un sustituto para el caso de que el instituido en lugar preferente no llegase a suceder y en el pensamiento del testador tiene una trascendencia más bien secundaria el hecho de que el instituido en lugar preferente no quiera o no pueda ser heredero [...] con esta presunción legal se aumenta el ámbito de eficacia de la sustitución vulgar, en estricta concordancia con su finalidad, es decir, evitar que se abra la sucesión intestada, conforme al principio fundamental del favor testamenti, muy arraigado en Cataluña.»

La aplicación del Derecho vigente hoy en día en Cataluña habría llevado a una idéntica solución, ya que el vigente art. 167 C.S.3 también incluye la presunción del art. 155, de la Compilación4.

II. Algunos años antes de que la referida señora María R. P. testase, concretamente el día 14 de agosto de 1925, don Manuel P. P., de vecindad civil común, otorgó un testamento hológrafo en el que instituía heredero a su hermano, José P. P. bajo determinadas condiciones, precisando que:

«Caso que no esté conforme mi hermano José P. P. con las condiciones que le impongo, deberá hacerse inmediatamente una liquidación del negocio y entregar a mi esposa el importe total, así como todos mis bienes sin limitación alguna.»

El testador falleció el 14 de agosto de 1949, habiéndole premuerto el instituido el 24 de enero de 1935. Surge, por lo tanto, la cuestión de si debe operar la sustitución vulgar ordenada a favor de la esposa del causante para el caso de que el instituido repudiase. Se trata, en esencia, del mismo caso que hemos visto en el apartado anterior (una sustitución vulgar ordenada para un solo supuesto), pero la solución propugnada por el Tribunal Supremo es la contraria: en la Sentencia de 28 de septiembre de 1956 (RJ 1956/3161), de la que fue ponente don Manrique Mariscal de Gante y de Gante, el Tribunal Supremo decidió que la sustitución vulgar no debía operar porque, a su entender, el art. 774 C.c.5 prohibía extender la eficacia de la sustitución vulgar ordenada para un caso concreto más allá del tenor literal de la cláusula. En el considerando 5.º...



Activate your free trial now

Make your order

Need help? Contact us

Try vLex for FREE for 3 days

Access legal information from Spain including:

  • Forms and Contracts
  • Collective Agreements
  • Case Law
  • Legislation
  • Books and Journals
  • Legal News

Try vLex without any commitment for 3 days and see why you need it.

3

days of Free Access



If you are already a vLex customer, Access Here

Sponsored Ads:



Documentos Relacionados:


Compendio de Derecho Civil - Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de sucesiones) - (January 01, 1999)

Sustitución vulgar

Xavier O'Callaghan - Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Concepto y naturaleza jurídica. Supuestos en que se produce. Modalidades. Efecto.

Codigos y Normas Refundidas - July 25, 1889

Código Civil.

Previous | Nbr. LXXVI, January 2006 | Next