Condicionantes urbanísticos de la regulación sobre infraestructuras públicas: carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos

Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red - Nbr. 27, September 2006

José Antonio Segovia Arroyo - Profesor Dr. de Derecho Administrativo (En excedencia) Universidad Autónoma de Madrid
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El presente trabajo trata de aportar una aproximación al régimen jurídico de los principales sectores del denominado dominio público artificial (carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos), arrancando del enfoque general que sobre el dominio público tiene establecido el Tribunal Constitucional. El esquema general se articula en torno a la determinación legal de las pertenencias que integran cada sector demanial y a las limitaciones que, por razón de colindancia con dichas pertenencias, se proyectan sobre los terrenos contiguos. Tales limitaciones repercuten en la calificación, utilización y destino urbanísticos del suelo. Sobre esta cuestión y la solución a eventuales conflictos entre el planeamiento sectorial de cada obra pública llamada a incorporarse al dominio público y los instrumentos de planeamiento urbanístico, se aporta una explicación breve referida a cada ámbito demanial.

Finalmente, es de resaltar que tanto el dominio público portuario como el ferroviario han sido objeto de profundas modificaciones legislativas (Ley 48/ 2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios de los puertos de interés general; y Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario) exigidas, entre otros motivos, por el Derecho Comunitario; mientras que el dominio público aeroportuario carece de una Ley sectorial específica y actual que lo regule, circunstancia que demanda con urgencia una solución desde el Legislador.

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Condicionantes urbanísticos de la regulación sobre infraestructuras públicas: carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos

I. Carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos como obras públicas afectas al dominio público artificial

Respecto de los bienes de dominio público, como categoría diferenciada dentro de los bienes públicos, ha afirmado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 228/1988 (FJ 14) que se pueden distinguir entre aquellos que no son susceptibles de apropiación privada dadas sus características naturales unitarias, de aquellos otros que están afectados singularmente a un servicio público o a la producción de bienes y servicios en régimen de titularidad pública.

Los primeros tienen como finalidad conseguir fines constitucionalmente vinculados a la satisfacción de necesidades colectivas primarias (vgr. las señaladas en el art. 45 CE), siendo los que integran el denominado dominio público natural. Los segundos, sin embargo, quedan vinculados a la gestión del servicio o actividad correspondiente, siendo los que integran el dominio público artificial.

Así, respecto del dominio público natural, sólo el Estado puede ser su titular (dominio público hidráulico, marítimo-terrestre), mientras que en relación con el dominio público artificial, su titularidad puede corresponder tanto al Estado cuanto a las Comunidades Autónomas en tanto éstas hayan asumido la competencia sobre la correspondiente materia en el respectivo Estatuto de Autonomía (dominio público, viario, ferroviario, portuario, aeroportuario).

En consecuencia, sólo el Estado puede ser titular del demanio natural, pudiendo ser titulares del dominio público artificial también las Comunidades Autónomas.

II. El dominio público viario; régimen jurídico de las carreteras estatales (Ley 25/1988, de 29 de julio, y Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre).

1. Configuración, uso y defensa de las carreteras

El art. 2.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras (LCa) define a éstas como las vías de dominio y uso público construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. En consecuencia, el criterio de afectación al demanio lo es en virtud del criterio del uso público, con lo que, en buena lógica, el uso común general de las carreteras debería ser siempre gratuito, y sin embargo, el art. 16.1 LCa, abre la puerta a un eventual pago de peaje en las carreteras financiadas con los Presupuestos Generales del Estado.

Las carreteras de titularidad estatal quedan definidas en el art. 4.1 LCa en virtud de un doble criterio. En primer lugar, porque su función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma; lo cual no es sino un concepto jurídico indeterminado que ha de ser reconducido al concepto que cualifica al segundo criterio legal, consistente en que la carretera esté integrada en un itinerario de interés general, siendo éste alguno de los definidos en el art. 4.3 LCa: Que se trate de un itinerario internacional, que sirva de acceso a un aeropuerto de interés general 1, o a los principales puestos fronterizos, o que enlacen Comunidades Autónomas conectando los principales núcleos de población formando una red continua que soporte regularmente tráfico de largo recorrido. Las carreteras estatales así definidas integran la denominada Red de carreteras del Estado 2.

La determinación de las carreteras autonómicas obedece a un criterio residual: son autonómicas las que no son estatales, regulándose en las correspondientes leyes aprobadas por los Parlamentos autonómicos.

En cuanto a la configuración del dominio público viario estatal, éste está constituido por la propia obra pública en que consiste la carretera así como las áreas de servicio y los elementos funcionales. Pero junto a estas pertenencias, el art. 20 LCa establece tres zonas de protección.

A) Zonas de protección

Para la correcta delimitación de las zonas de protección, es preciso definir con carácter previo los conceptos de arista exterior de la explanación (art. 21.2º párrafo LCa y 74.1 RCa: intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural 3); y de arista exterior de la calzada (art. 25.1.2º párrafo LCa y 84.1 RCa: borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general).

a) Zona de dominio público (arts.21.1 LCa y 74 RCa)

Junto al dominio público constituido por los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales, también ostenta naturaleza demanial una franja de terreno de 8 metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 3 metros en el resto de las carreteras 4, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación, siendo en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura 5.

b) Zona de servidumbre (arts. 22.1 LCa y 77 RCa)

Consiste en dos franjas de terreno situadas en cada lado de la carretera, delimitad...



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