Las arras en la contratación (2006)
María Elvira Alfonso Rodríguez - Doctora en Derecho civil
Section: Capítulo II. Configuración jurídica de las arras
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Código Civil. - Artículos 124 , 1454 , 1590
Obligaciones
Garantías de la obligación
Obligaciones
Garantías de la obligación
Garantías reales
Arras
Configuración jurídica de las arras
I. CONCEPTO DE LAS ARRAS
A. Aproximación doctrinal al concepto En las páginas anteriores he realizado un repaso de la evolución histórica de las arras, desde sus orígenes, instituto que aparece en los Derechos orientales bajo la forma de garantía imperfecta de las obligaciones, hasta su construcción dogmática por la doctrina del Derecho común. Recorrido histórico que me va a facilitar la tarea de sentar, con carácter previo, un concepto de la institución, que en lo sucesivo trataré de perfilar en toda su proyección jurídica y esencia última. La primera dificultad que esta labor de conceptuación presenta, fruto en buena medida de la compleja formación histórica de la institución, es la de aglutinar en una fórmula unitaria a las distintas categorías que, con una especial estructura y efectos, se comprenden bajo la expresión genérica de arras. Los autores, conscientes de la dificultad que supone agrupar dentro de la denominación de arras a la variedad de figuras que, tanto histórica como doctrinalmente, se acostumbra a designar con este vocablo, han intentado soslayar los inconvenientes por la vía de las formulaciones amplias, que por su misma generalidad resultan incompletas y poco clarificadoras. Así, en su más amplia acepción, el término arras se ha definido como la entrega de una cosa o una suma de dinero que una de las partes entrega a la otra en el momento de la conclusión del contrato.(1) Desde un punto de vista funcional, los autores (2) señalan que el vocablo arras puede referirse a: - el elemento o señal que sirve de prueba de la intención de los contratantes de consumar un contrato; - al signo ostensible o probatorio de la perfección del contrato. - a la suma entregada en el momento de perfección del contrato; como pago a cuenta del precio; - como cláusula penal para indemnizar el daño sufrido por el contratante que cumplió su obligación frente a quien incumplió; y, - como instrumento cuya intervención en el contrato representa la reserva para las partes de una facultad de deshacer lo convenido, de desistir Linilateralmentc del negocio, mediante la pérdida de lo entregado en tal concepto o su restitución doblada. Se puede, así, destacar cómo la doctrina civilista ha abordado esta tarea de conceptuación de las arras desde dos perspectivas distintas. Desde un plano general, se ofrece una definición o fórmula válida para trasladarla al tratamiento positivo de la institución en cualquier ordenamiento jurídico de nuestra órbita cultural. Desde una perspectiva funcional, se relacionan los distintas variantes que, en el desenvolvimiento histórico de la figura, se han incluido dentro de la institución que se debate, para después destacar la modalidad arral que ha inspirado al legislador propio. Conceptos que no hay que olvidar tienen su precedente más inmediato y su explicación última en las fuentes romarras y en el desarrollo y caracterización posterior que sufre la institución a impulsos, muchas veces, de la propia construcción dogmática de la categoría arral por parte de la doctrina que interpreta estas fuentes. Por lo dicho, los conceptos o definiciones que de las arras se ofrecen-en España y fuera de ella- son meramente descriptivos. No tendría sentido, por ello, recoger aquí de forma exhaustiva tales definiciones doctrinales. Bastará con citar unos pocos, pero significativos, autores. En España cabe destacar, por el carácter comprensivo de la variedad de matices y funciones que atribuye al instituto, la definición de HERNANDEZ GIL, F.(3) que conceptúa las arras como «la suma de dinero o cosa fungible que sin constituir el total del precio, uno de los contratantes entrega a otro preventivamente, a la conclusión del contrato o durante el mismo para confirmarlo o excepcionalmente como medio para desistir de él.»(4) Sin embargo, la mayoría de los autores satisfacen este interés conceptual con una fórmula más general. Valga, por todos, la definición de, SÁNCHEZ ROMÁN (5) para quien «llámase arras a cierta suma de dinero que puede mediar sin ser el mismo precio en el contrato de compra venta y que entrega el comprador al vendedor». Dentro de la doctrina extranjera, los autores franceses han abordado la tarea de conceptuación dogmática de la figura que me ocupa desde dos ópticas. Por un lado la de aquellos que, siguiendo las prescripciones legales, centran su atención en la significación penitencial de las arras. Así, los MAZEAUD (6) para quienes las arras son una suma de dinero que abona el comprador en el momento de formación de la compraventa, y que perderá si no cumple el contrato, pero que se le devolverá doblada por el vendedor si el incumplimiento se debe al hecho de éste. Otro sector de la doctrina, en cambio, tiene -en esta cuestión de principio- una visión más amplia y global del instituto, en la que se parte del reconocimiento de la naturaleza de garantía que cumplen las arras, junto a la descripción de las distintas acepciones en las que se ...Try vLex for FREE for 3 days
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