Sentencia número 227/1988, de 29 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en los recursos de inconstitucionalidad nums. 824, 944, 977, 987 y 988/85, en Relacion con La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y conflictos positivos de competencia acumulados nums. 995/86 y 512 y 1208/87, planteado por el Gobierno Vasco en Relacion,...

BOE. Boletín Oficial del Estado, December 23, 1988 (Nbr. 307)

I - Disposiciones Generales - Tribunal Constitucional
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Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

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Sentencia número 227/1988, de 29 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en los recursos de inconstitucionalidad nums. 824, 944, 977, 987 y 988/85, en Relacion con La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y conflictos positivos de competencia acumulados nums. 995/86 y 512 y 1208/87, planteado por el Gobierno Vasco en Relacion,...

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begue cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús leguina Villa y don Luis Lopez Guerra, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En los siguientes procesos acumulados: Recursos de inconstitucionalidad registrados con los nums. 824, 944, 977, 987 y 988 de 1985, interpuestos, respectivamente, por la junta de Galicia, representada por el Abogado don Angel fenoz de la Maza y Conde-Quiroga; 58 Senadores, representados por el Comisionado don Luis Fernández Fernández-Madrid; El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las islas baleares, representado por el Abogado don Pedro a. Aguilo monjo; el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Ignacio Legarda Uriarte y El Consejo de Gobierno de la Diputacion Regional de cantabria, representado por el Abogado Don José Ramón Ruiz Martínez, todos ellos en Relacion con La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas; y conflictos positivos de competencia registrados con los nums. 995/86, 512/87 y 1.208/87, planteados por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Ignacio Legarda Uriarte, en Relacion, respectivamente, con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico en desarrolló de La Ley de aguas; la orden de 23 de diciembre de 1986, del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, por la que se dictan normas complementarías sobre autorizaciones de vertidos de aguas residuales, y el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de Cuenca y de los planes hidrológicos. Ha comparecido el Abogado del estado, en representación del Gobierno de la nación. Ha sido ponente el magistrado don Jesús leguina Villa, quién expresa el parecer del tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en esté tribunal el dia 14 de septiembre de 1985, El Director general-Jefe de la asesoría Juridica general de la junta de Galicia, en nombre del consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, interpuso recurso de inconstitucionalidad, que quedó registrado con el num. 824/85, contra los siguientes preceptos de La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas; art. 1, párrafos 1. , 2. Y 3. ; Art. 6, párrafo 2. , Letras a) y b), y párrafo 3. ; Art. 12; art. 15, apartados a) y b) e inciso inicial; art. 16, párrafo 1. , Apartado c) y párrafo 2. , Y en cuanto a la Expresion contenida en el paragrafo inicial del párrafo 1. ; Art. 17; art. 18, párrafo 1. , Apartados a), b) y c); art. 38, párrafo 2. , Inciso final, y párrafos 5. Y 6. ; Art. 39; art. 41; art. 42; art. 43, párrafos 2.

Y 3. ; Art. 48, párrafo 3. ; Art. 51, párrafo 4. ; Art. 52, párrafo 2. ; Art. 53; art. 54; art. 57, párrafo 5. ; Arts. 65 a 68, ámbos inclusive; art. 89, apartado d); art. 91; arts. 92 a 100, ámbos inclusive; art. 101; art. 102; art. 103; arts. 104 y 105, asi cómo el 107, por conexión con ellos; art. 109, párrafo 2. ; Disposiciones transitorias segunda y tercera, y la cuarta por conexión con Ellas; Disposición final segunda, y Disposición derogatoria, en cuanto a La Ley de aguas de 13 de junio de 1879, y art. 38.5 de La Ley de Montes de 8 de junio de 1957.

El recurso se funda en las alegaciones que a continuación se resumen:

A) de los arts.

149.1.22. Y 148.1.10. De la constitución se deduce que las competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas en materia de aguas se determinan con arreglo al criterio de territorialidad. Es decir, el estado ostenta la competencia exclusiva para legislar, ordenar y hacer concesiones de recursos y aprovechamientos hidráulicos ; a sensu contrario y cómo se deduce de los estatutos de autonomía, las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, que comprende las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en los restantes supuestos. El art. 149.3 de la constitución establece la prevalencia de las normas estatales en casó de conflicto, es decir, en aquéllos supuestos o en que por la propia naturaleza de las cosas sea difícil en la práctica el deslinde competencial.

Pero ello no habilita al estado para atribuirse por ley, ni siquiera por leyes de armonización, nuevas competencias, ni mucho menos, cómo se deriva de La Ley examinada, que estabiliza y demanializa la casi totalidad d...



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