Las consecuencias accesorias del art. 129 CP

Estudios de Derecho Penal Económico (2003)

Javier Gustavo Fernández Teruelo
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Las consecuencias accesorias del art. 129 CP

SUMARIO: I Antecedentes legislativos y otras cuestiones previas. II

Las medidas del art. 129 como consecuencias <> de la pena. III Naturaleza jurídica. IV Las consecuencias accesorias del art. 129 y el principio societas delinquere non potest. V Los presupuestos materiales de aplicación de las consecuencias accesorias. VI La obligación de dar audiencia a los titulares o a sus representantes legales. VII Breve referencia a la medida de intervención prevista por el art. 129. VIII Problemas derivados de la técnica legislativa utilizada, lagunas legislativas y el principio non bis in idem. IX Cuadro expositivo relativo a la previsión de las consecuencias accesorias.

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y OTRAS CUESTIONES PREVIAS

El todavía reciente Código Penal incorpora como una de sus destacadas novedades la previsión de un Título autónomo bajo la siguiente rúbrica: <>. En dicho Título se contiene la regulación del comiso (arts. 127 y 128), así como la previsión de una serie de medidas destinadas a ser aplicadas a determinadas entidades, que normalmente ostentarán la condición de personas jurídicas2 (art. 1293). La posibilidad de imponer estas medidas aparece prevista en diversos preceptos de la Parte especial de nuestro Código4.

La previsión de consecuencias susceptibles de ser aplicadas a las personas jurídicas no constituye una novedad absoluta; la auténtica innovación la integra su autónomo y peculiar tratamiento. En efecto, en algunos de los preceptos de nuestro Código derogado ya aparecían plasmadas varias de las medidas que ahora se acogen en el art. 129. Concretamente en los arts. 265 CP 73 (depósito de armas), 344 bis b CP 73 (delitos contra la salud pública), 347 bis CP 73 (delito ecológico), 452 bis d CP 73 (delitos relativos a la prostitución) y 546 bis d CP 73 (encubrimiento y receptación). En tales preceptos se preveía la aplicación potestativa de medidas como la clausura o el cierre de la empresa, prohibición de realizar determinadas actividades y disolución de la sociedad, entre otras. De todos ellos, el art. 344 bis b CP 73 parece haber sido el modelo inspirador del actual art. 129 CP, ya que ambos poseen una redacción muy similar5.

Desde un punto de vista doctrinal no parece que durante la vigencia del Código anterior se haya prestado especial atención a estas medidas y, así, las referencias a las mismas siempre breves se formulaban por regla general con ocasión del estudio de las figuras delictivas a las que venían referidas. Hoy día, al consultar recientes trabajos, se aprecia que la otrora indiferencia respecto a este tipo de medidas ha desaparecido; a ello parece haber contribuido el hecho de que las mismas hayan sido aisladas en un Título autónomo (junto con el comiso) y que se les haya otorgado también un nomen propio: el de <>.

II. LAS MEDIDAS DEL ART. 129 COMO CONSECUENCIAS <> DE LA PENA

En varios de los trabajos surgidos hasta la fecha sobre esta materia se ha planteado la siguiente discusión: Se trataría de determinar si es posible imponer estas medidas en los casos en los que el sujeto, pese a haber realizado una acción típica y antijurídica, sea declarado exento de responsabilidad criminal por ausencia de culpabilidad, o si, por contra, se entiende que para su aplicación, es requisito sine qua non la imposición de una condena penal. En el primer caso se hablaría de consecuencias accesorias <>, mientras que en el segundo estaríamos ante consecuencias accesorias <>6.

Entre quienes hasta la fecha han planteado la discusión ...



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