El sistema de sanciones en el Derecho penal español (2007)
Luis Roca Agapito
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-444506
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§ 41. la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. 1. Concepto y naturaleza. a) La responsabilidad civil como reparación del daño causado por el delito. b) Naturaleza civil de la reparación del daño. i. La pretendida naturaleza penal de la responsabilidad civil ex delicto. ii. Carácter civil de la institución. c) Diferencias entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal derivadas de la comisión de un delito. d) Algunas influencias de la responsabilidad civil en la penal. 2. Contenido. a) La restitución. b) La reparación del daño. c) La indemnización de los perjuicios causados. 3. Sujetos civilmente responsables. a) Responsables civiles directos. i. Responsables civiles directos que también lo son penalmente. ii. La responsabilidad civil directa del asegurador. iii. Responsables civiles directos que no lo son penalmente. b) Responsables civiles subsidiarios. c) Responsabilidad por participación a título lucrativo de los efectos de un delito o falta. 4. Cumplimiento de la responsabilidad civil y orden de prelación de pagos de las responsabilidades pecuniarias.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículos 106 , 139 , 145 , 146
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 34
Otras consecuencias jurídicas de la infracción penal (I)
Las consecuencias que se derivan de la comisión de un delito no son sólo las penas, sino que la perpetración de un hecho criminal puede acarrear también otro tipo de consecuencias. En realidad, aunque la pena sea la más antigua y la más importante de las sanciones que acarrea el delito, sin embargo, no es la única. También, en algunas ocasiones, como hemos visto en anteriores Capítulos, se puede imponer (junto o en lugar de una pena) una medida de seguridad. Pero la comisión de un delito puede conllevar también otro tipo de consecuencias, que, en principio, podemos decir que no son penas ni medidas de seguridad. Son la responsabilidad civil ex delicto, las costas procesales y las llamadas consecuencias accesorias. El Lib. I del CP contiene unas serie de «Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal». Dentro de estas demás consecuencias de la infracción penal -distintas, por tanto, de las expresamente mencionadas con anterioridad- el CP se ocupa «de la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales» en el Tít. V (arts. 109 ss.) y «de las consecuencias accesorias» en el Tít.VI (arts. 127 ss.). Siguiendo el orden en que aparecen en el CP, expondremos primero, en este Capítulo, la regulación de la responsabilidad civil ex delicto, para luego pasar a examinar (infra Capítulo XI) las costas y las consecuencias accesorias. § 41. la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. 1. Concepto y naturaleza. a) La responsabilidad civil como reparación del daño causado por el delito. 1. Bajo la denominación de "responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito", u otras parecidas, se suelen reunir diversas formas de reparación admitidas tradicionalmente en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno cultural, como la restitución del objeto, la indemnización económica, o la reparación del daño1. En la actualidad también está cobrando notable importancia la compensación por parte del Estado a las víctimas de determinados delitos2. Sin embargo, dicha compensación, a nuestro modo de ver, no puede considerarse como verdadera responsabilidad civil, aunque en muchos casos venga a cubrirla y se la declare incompatible con la indemnización debida por el culpable. Hay algunos aspectos de la compensación que la alejan de la responsabilidad civil en sentido estricto, como es el hecho de que corra siempre a cargo de fondos públicos, que en algunos supuestos pueda cobrarse antes de que exista una sentencia judicial firme, o que se limite a los daños derivados de delitos dolosos. Es cierto que la compensación estatal prevista en las normas antes citadas es una consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito, sin embargo, no se puede decir que dicha consecuencia esté basada en algún tipo de tacha o reproche hacia quien debe satisfacerla, sino que se basa fundamentalmente en razones de equidad. Por este motivo desligamos la compensación de la responsabilidad civil, y no vamos a estudiarla en esta obra3. 2. El CP dedica a la responsabilidad civil ex delicto básicamente dos Capítulos, el I y el II del Tít. V del Lib. I (arts. 109 a 122), sin perjuicio de tener en cuenta igualmente otras disposiciones comunes relativas a otras consecuencias jurídicas del delito, así como también alguna disposición en el Lib. II prevista para algún delito en particular [como, por ejemplo, los arts. 212 y 216 (para las calumnias e injurias), 227.3 (para el delito de impago de pensiones), 260.3 (para el concurso punible), 272 (para los delitos relativos a la propiedad intelectual), 383 (para los delitos contra la seguridad del tráfico)]. En virtud de lo dispuesto en el art. 109.1 CP, «la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados». Así mismo, el art. 100 lecr dice que «de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible». Es importante llamar la atención sobre el hecho de que este último precepto, no dice que de todo delito o falta nazca siempre una acción civil, sino que «puede nacer también». En efecto, la acción civil nace únicamente cuando se ha producido un daño que haya que reparar. Si no ha habido tal daño, no habrá lugar a una responsabilidad civil. ...
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