El sistema de sanciones en el Derecho penal español (2007)
Luis Roca Agapito
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-444507
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§ 42. las costas procesales. 1. Concepto. 2. Sujetos sobre los que recaen. 3. Contenido. § 43. las consecuencias accesorias. 1. Concepto, fundamento y naturaleza. 2. El comiso. a) Concepto y objetos sobre los que puede recaer. b) Presupuestos. i. Accesoriedad respecto del hecho previsto como infracción penal. ii. Carácter obligatorio del comiso. c) Excepciones. i. Bienes pertenecientes a un tercero no responsable penalmente adquiridos legalmente. ii. Proporcionalidad del comiso. d) Destino de los bienes decomisados. 3. Consecuencias aplicables a las personas jurídicas. a) Consideraciones previas. b) Presupuestos. i. Sistema de numerus clausus. ii. Accesoriedad respecto del hecho previsto en la ley como delito. iii. La peligrosidad instrumental: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de su prevención. c) Clases. d) Medidas cautelares e incumplimiento.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 592 , 622 , 630
Otras consecuencias jurídicas de la infracción penal (II)
Como habíamos dicho, las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de la comisión de una infracción penal no se limitan a las penas, las medidas de seguridad y a la responsabilidad civil ex delicto. A estas tres consecuencias se las podría calificar con acierto como los tres pilares básicos del sistema de sanciones del Derecho penal español. Sin embargo, las consecuencias jurídicas que la comisión un hecho previsto en el CP como delito o falta puede acarrear no se limitan a las tres reseñadas, sino que en el propio Código se han previsto varias más. Concretamente, en el Tít. V, junto a la responsabilidad civil se han previsto también las llamadas «costas procesales», y en el Tít. VI, se recogen otras «consecuencias» que se califican como «accesorias». Veamos, por este orden, cada una de estas otras consecuencias de la infracción penal. § 42. las costas procesales. 1. Concepto. Como resulta obvio, todo proceso judicial genera unos costes o gastos, que deben ser satisfechos por alguien. Aquellos gastos que deban ser satisfechos por las partes se denominan costas procesales. Por tanto, todas las costas son gastos derivados del proceso penal, pero no todos los gastos del proceso pueden considerarse como costas. Las costas vienen a ser una especie del género de los gastos procesales. Cuando alguien es condenado en costas quiere decir que tiene la obligación por ley de cubrir las costas procesales de la contraparte. De este modo, la condena en costas se constituye en un crédito privilegiado, cuyo titular es la parte contraria beneficiaría de la misma. Esto es importante resaltarlo: el titular de este crédito privilegiado no es el Abogado que ha representado a esa parte en el proceso y que la ha defendido enjuicio, sino la parte misma. Antes se ha dicho que las costas procesales son aquellos gastos del proceso que deben soportar las partes en el mismo. Por lo tanto, conforme a esa definición, el titular de dicho crédito no puede ser otro que la propia parte y no su representante en juicio, quien, no obstante, podrá reclamar su importe, vía tasación de costas, a la contraparte. 2. Sujetos sobre los que recaen. Las costas procesales se encuentran reguladas, básicamente, en el Cap. III del Tít. V del Lib. I del CP (arts. 123 y 124), así como en el Tít. XI del Lib. I de la LECr (arts. 239 a 246). El art. 239 LECr establece que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». «Esta resolución -dispone el art. 240 LECr- podrá consistir» en una de estas tres posibilidades: 1) Declarar las costas de oficio; 2) Condenar a su pago a los procesados, señalando la parte que corresponda a cada uno, si fuesen varios; y 3) Condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Las costas se declararán de oficio cuando no existan motivos para condenar en costas ni a los acusados, ni al querellante o acusador particular, ni al actor civil. La acusación particular y el actor civil serán condenados al pago de las costas -dice el art. 240.3° LECr- «cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe»1. Y «a los procesa-dos que fueren absueltos» -señala el art. 240.2° LECr- «no se impondrán nunca las costas». «Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley -según el art. 123 cp- a los criminalmente responsables de todo delito o falta». El que las costas se declaren de oficio quiere decir que cada parte tiene que hacerse cargo de las costas que le correspondan, lo cual significa, según lo dispuesto en el párr. 2° del art. 242 LECr, que los acusados absueltos tengan que abonar las costas relativas a los procuradores y abogados que les hubiesen representado y defendido, así como las relativas a peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, salvo que hubiese obtenido «el beneficio de pobreza». El art. 119 ce dispone que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga l...
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