Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 30, 2000 (Nbr. 1)

Reglamento - Consejo de la Unión Europea
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Id. vLex: VLEX-15718193

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30.6.2000 ES L 160/1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas I (Actos cuya publicacio´n es una condicio´n para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1346/2000 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia EL CONSEJO DE LA UNIO´N EUROPEA, (4) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en en busca de una posicio´n juri´dica ma´s favorable (« forum particular, la letra c) de su arti´culo 61 y el apartado 1 de su shopping»).

arti´culo 67,

(5) Esos objetivos no pueden alcanzarse de forma suficiente Vista la iniciativa de la Repu´blica Federal de Alemania y de la a nivel nacional, por lo que esta´ justificada una accio´n a Repu´blica de Finlandia, nivel comunitario.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), (6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento deberi´a limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimienVisto el dictamen del Comité Econo´mico y Social(2), tos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que esta´n en estrecha relacio´n. Asimismo, el presente Reglamento Considerando lo siguiente: deberi´a contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(1) La Unio´n Europea persigue el objetivo de crear una zona de libertad, seguridad y justicia.

(7) Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidacio´n de empresas insolventes u otras personas juri´dicas,

los convenios entre quebrados y acreedores y los dema´s (2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que procedimientos ana´logos esta´n excluidos del a´mbito de los procedimientos transfronterizos de insolvencia se aplicacio´n del Convenio relativo a la competencia judicial desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopcio´n del y a la ejecucio´n de resoluciones judiciales en materia civil presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho y mercantil (3) modificado por los Convenios de adhesio´n objetivo. Corresponde al a´mbito de cooperacio´n judicial a dicho Convenio (4).

en materia civil con arreglo al arti´culo 65 del Tratado.

(8) Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia (3) Las actividades empresariales tienen cada vez ma´s reper- y efectividad en los procedimientos de insolvencia con cusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno frecuencia esta´n siendo reguladas por la legislacio´n que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocomunitaria. Comoquiera que la insolvencia de dichas cimiento y derecho aplicable en este a´mbito se recojan en empresas afecta al buen funcionamiento del mercado un instrumento legal comunitario vinculante y directainterior, es necesario un acto comunitario que exija la mente aplicable en los Estados miembros.

coordinacio´n de las medidas que debera´n adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.

(3) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.

(4) DO L 204 de 2.8.1975, p. 28.

DO L 304 de 30.10.1978, p. 1.

(1) Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (no publicado au´n en el Diario Oficial). DO L 388 de 31.12.1982, p. 1.

DO L 285 de 3.10.1989, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 26 de enero de 2000 (no publicado au´n en el Diario Oficial). DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.

L 160/2 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9) El presente Reglamento deberi´a ser aplicable a los procedi- Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podra´n mientos de insolvencia, independientemente de que el deudor sea una persona fi´sica o juri´dica, un comerciante o incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los un particular. La lista de los procedimientos de insolvencia para los que el presente Reglamento es de aplicacio´n efectos de los procedimientos secundarios esta´n limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones figura en los anexos. Los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de crédito, imperativas de coordinacio´n con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la organismos de inversio´n que posean fondos o valores negociables de terceros y organismos de inversio´n colec- Comunidad.

tiva deberi´an estar excluidos del a´mbito de aplicacio´n del presente Reglamento. Dichos organismos no deberi´an estar contemplados en el presente Reglamento dado que (13) El centro principal de intereses deberi´a corresponder al esta´n sujetos a regi´menes especiales y que, en parte, las lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la autoridades nacionales de control disponen de amplias administracio´n de sus intereses y que, por consiguiente,

competencias de intervencio´n. pueda ser averiguado por terceros.

(14) El presente Reglamento se aplica solamente a los procedi(10) Los procedimientos de insolvencia no implican necesaria- mientos en que el centro de intereses principal del deudor mente la intervencio´n de una autoridad judicial; el esté situado en la Comunidad.

concepto de «tribunal» en el presente Reglamento debe entenderse en un sentido amplio y abarcar a la persona u o´rgano al que la Ley nacional confiera competencias para (15) Las normas de competencia del presente Reglamento so´lo abrir procedimientos de insolvencia. Para la aplicacio´n fijan la competencia internacional, es decir, designan al del presente Reglamento, los procedimientos (que abarcan Estado miembro contratante cuyos tribunales pueden actos y formalidades estipulados por ley) también deben abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia estar reconocidos oficialmente y ser legalmente eficaces territorial interna dentro de ese Estado debe ser determien el Estado miembro en el que se abra el procedimiento nada por su Derecho nacional.

de insolvencia y deberi´a ser un procedimiento colectivo de insolvencia que lleve consigo el desapoderamiento total o parcial del deudor y el nombramiento de un (16) El tribunal competente para abrir el procedimiento liquidador.

principal de insolvencia deberi´a estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento mismo de solicitud de apertura del procedi(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una miento. Las medidas cautelares y provisionales, ya sean amplia serie muy diferenciada de casos de derecho anteriores o posteriores al inicio del procedimiento de material, no resulta pra´ctico un procedimiento u´nico de insolvencia, son muy importantes para garantizar la insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. eficacia del mismo. El presente Reglamento contempla a La aplicacio´n sin excepciones del Derecho del Estado en este respecto diversas posibilidades; por una parte, el que se incoa el procedimiento llevari´a con frecuencia, tribunal competente para el procedimiento principal de dada esta circunstancia, a situaciones difi´ciles; esto puede insolvencia deberi´a también estar facultado para disponer aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en acerca de los bienes situados en el territorio de otros materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse Estados miembros; por otra parte, el si´ndico provisional en la Comunidad. Pero también los privilegios de que de insolvencia designado con anterioridad al procedigozan algunos acreedores en el procedimiento de insol- miento principal deberi´a estar facultado para solicitar, en vencia tienen en gran parte una configuracio´n totalmente los Estados miembros en que se encuentre un establecidiferente. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta miento del deudor, las medidas de seguridad posibles con mediante dos vi´as: por una parte, deberi´an aplicarse arreglo al Derecho de dichos Estados.

normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vi´nculos juri´dicos (por ejemplo,

derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, (17) Antes de la apertura del procedimiento principal de también deberi´an autorizarse, junto a un procedimiento insolvencia, el derecho a solicitar la apertura de procediprincipal de insolvencia con validez universal, procedi- mientos de insolvencia en el Estado miembro en que el mientos nacionales que abarquen exclusivamente los deudor tenga un establecimiento esta´ limitado a los bienes situados en el pai´s en el que se incoa el procedi- acreedores locales y a los acreedores del establecimiento miento. local o, a los casos en que el procedimiento principal no pueda incoarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales. El motivo de esta restriccio´n es limitar a lo (12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro estrictamente indispensable las solicitudes de procedimientos territoriales de insolvencia previas al procedien que el deudor tenga su centro de intereses principales.

Dichos procedimientos tienen alcance universal y su miento principal de insolvencia; si se incoan procedimientos principales de insolvencia, el procedimiento territorial objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente pasa a ser secundario.

30.6.2000 ES L 160/3 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (18) El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar, procedimiento produce en el procedimiento se extendieran a todos los dema´s Estados. El reconocimiento de las en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de procedimientos de insol- decisiones pronunciadas por los o´rganos jurisdiccionales de los Estados miembros deberi´a reposar en el principio vencia una vez incoado el procedimiento principal de insolvencia. El si´ndico del procedimiento principal o de la confianza mutua; a este respecto, los motivos de no reconocimiento deberi´an reducirse al mi´nimo necesario.

cualquier otra persona autorizada por la Ley de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedi- También deberi´a solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que se produzca cuando los tribunales miento de insolvencia secundario.

de dos Estados miembros se consideren competentes para incoar un procedimiento principal de insolvencia; la (19) Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden decisio´n del tribunal que lo inicie en primer lugar deberi´a tener distintos objetivos, adema´s de la proteccio´n de ser reconocida en los dema´s Estados miembros, que no intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del estara´n autorizados a someter a control la decisio´n de deudor sean demasiado complejos para ser administrados dicho tribunal.

unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas juri´dicos en cuestio´n sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de (23) El presente Reglamento deberi´a establecer, para las matela legislacio´n del Estado de apertura se extiendan a los rias que entran en su a´mbito de aplicacio´n, normas dema´s Estados en que estén situados los activos; por este uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustimotivo, el si´ndico del procedimiento principal puede tuyen a las normas de Derecho internacional privado solicitar la apertura de procedimientos secundarios nacionales. Salvo disposicio´n en contrario, deberi´a ser de cuando asi´ lo requiera la administracio´n eficaz de los aplicacio´n la Ley del Estado miembro contratante de bienes.

apertura del procedimiento ( lex concursus). Esta norma de conflicto deberi´a operar tanto en los procedimientos (20) Sin embargo, el procedimiento principal y los procedi- principales como en los territoriales. La lex concursus mientos secundarios de insolvencia so´lo podra´n contri- determina todos los efectos del procedimiento de insolbuir a una liquidacio´n eficiente de la masa de insolvencia vencia, tanto procesales como materiales, sobre las persosi los procedimientos paralelos pendientes esta´n coordi- nas y las relaciones juri´dicas implicadas, y regula todas nados. A este respecto, una condicio´n esencial es la las condiciones para la apertura, desarrollo y terminacio´n estrecha colaboracio´n de los diferentes si´ndicos, que en del procedimiento de insolvencia.

particular debe suponer un intercambio suficiente de informacio´n. Para asegurar el papel predominante del procedimiento principal de insolvencia deberi´an ofrecerse (24) El reconocimiento automa´tico de un procedimiento de al si´ndico de dicho procedimiento varias posibilidades de insolvencia, en el que por lo general es de aplicacio´n la intervencio´n en procedimientos simulta´neos secundarios; Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede por ejemplo, deberi´a poder proponer un plan de sane- interferir en las normas con arreglo a las que se realizan amiento o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros.

la liquidacio´n de la masa en el procedimiento secundario Con el fin de proteger las expectativas legi´timas y la de insolvencia. seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, deberi´a (21) Cualquier acreedor, independientemente de do´nde tenga establecerse una serie de excepciones a la norma general.

su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, deberi´a tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los (25) Hay una necesidad particular de una referencia especial procedimientos de insolvencia pendientes en la Comuni- divergente de la Ley del Estado en la que se abre dad. Esto deberi´a también ser va´lido para las autoridades procedimiento existe para los derechos reales, puesto que fiscales y para los organismos de seguridad social; no éstos son de considerable importancia para la concesio´n obstante, en interés de la igualdad de trato de los de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de acreedores, debe coordinarse la distribucio´n del activo dichos derechos reales deberi´an determinarse por ello liquidado. Cada acreedor deberi´a poder conservar lo que con arreglo al derecho del lugar de establecimiento y no haya recibido en el marco de un procedimiento de verse afectados por la incoacio´n del procedimiento de insolvencia, pero so´lo deberi´a estar autorizado a partici- insolvencia. El titular del derecho real deberi´a poder asi´ par en el reparto de la masa en otro procedimiento seguir haciendo valer su derecho a la detraccio´n y cuando los acreedores del mismo rango hayan obtenido separacio´n del objeto de garanti´a. Cuando con arreglo a el mismo porcentaje de sus pretensiones. la Ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento principal se esté llevando a cabo en otro Estado miembro, el si´ndico (22) El presente Reglamento deberi´a establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, en el procedimiento principal deberi´a poder solicitar la apertura de un procedimiento en la jurisdiccio´n en que desarrollo y terminacio´n de los procedimientos de insolvencia que entran en su a´mbito de aplicacio´n y de las existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga alli´ un establecimiento. Si no se abre un procedimiento decisiones pronunciadas en relacio´n directa con dicho procedimiento de insolvencia. Por esta razo´n, el reconoci- secundario, el excedente correspondiente a la venta de los activos cubiertos por derechos reales debe pagarse al miento automa´tico deberi´a tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado de apertura del si´ndico en el procedimiento principal.

L 160/4 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas (26) Si con arreglo al Derecho del Estado de apertura no esta´ contradiccio´n con la nueva situacio´n de hecho. En proteccio´n de esas personas que, en desconocimiento de autorizada la compensacio´n, el acreedor deberi´a tener igualmente derecho a dicha compensacio´n, si ésta es la apertura del proceso en otro pai´s, satisfacen prestaciones al deudor, cuando en realidad deberi´an haberlas posible segu´n la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente. De esta forma, la compensacio´n adquirira´ una satisfecho al si´ndico del otro pai´s, deberi´a establecerse que dicho pago tenga un efecto liberador de la deuda.

funcio´n de garanti´a sobre la base de disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en la fecha de la aparicio´n del crédito.

(31) El presente Reglamento deberi´a contener unos anexos relativos a la organizacio´n del procedimiento de insolven(27) Existe también una necesidad especial de proteccio´n en el cia; dado que dichos anexos se refieren exclusivamente a caso de los sistemas de pago y de los mercados financieros; la legislacio´n de los Estados miembros, existen razones esto es aplicable, por ejemplo, a los contratos de liquida- especi´ficas y justificadas para que el Consejo se reserve el cio´n y a los acuerdos de compensacio´n, asi´ como a las derecho de modificar dichos anexos, a fin de poder tener cesiones de valores y a las garanti´as ofrecidas como en cuenta las posibles modificaciones del Derecho interno compensacio´n de estas operaciones, tal como establece la de los Estados miembros.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidacio´n en los sistemas de pago y de liquidacio´n (32) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el arti´culo 3 de valores (1). Para estas operaciones so´lo debera´ ser del Protocolo sobre la posicio´n del Reino Unido e Irlanda,

determinante el Derecho aplicable al sistema o al mercado anejo al Tratado de la Unio´n Europea y al Tratado en cuestio´n; con esta disposicio´n podra´ evitarse que en constitutivo de la Comunidad Europea han notificado su caso de insolvencia de un socio puedan modificarse los deseo de tomar parte en la adopcio´n y la aplicacio´n del mecanismos previstos para los sistemas de pagos y presente Reglamento.

liquidaciones de operaciones y para los mercados financieros regulados de los Estados miembros. La Directiva 98/26/CE deberi´a contener disposiciones especiales que prevalezcan sobre la normativa general del presente (33) De conformidad con los arti´culos 1 y 2 del Protocolo Reglamento. sobre la posicio´n de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopcio´n del presente Reglamento, por lo que no esta´ vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(28) En lo que se refiere a la proteccio´n de los trabajadores y de las relaciones laborales, los efectos del procedimiento HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

de insolvencia sobre la continuacio´n o conclusio´n de dichas relaciones, asi´ como sobre los derechos y obligaciones de todas las partes implicadas en dichas relaciones,

debera´n regularse mediante el Derecho aplicable a los contratos con arreglo a las normas generales de conflicto.

CAPI´TULO I Otras cuestiones del derecho relativo a la insolvencia,

como la posible proteccio´n de los derechos de los trabajadores mediante privilegios, o la de cua´l ha de ser el DISPOSICIONES GENERALES rango de dichos privilegios en su caso, deberi´a determinarse con arreglo al Derecho del Estado de apertura del procedimiento.

Arti´culo 1 (29) En interés de los flujos comerciales, el contenido esencial de la decisio´n relativa a la apertura de un procedimiento A´mbito de aplicacio´n deberi´a publicarse en los dema´s Estados miembros, a peticio´n del si´ndico; si en el Estado de que se trate se encuentra un establecimiento, podra´ disponerse la publicacio´n obligatoria. La publicacio´n no deberi´a ser, sin 1. El presente Reglamento se aplicara´ a los procedimientos embargo, en ninguno de ambos casos, condicio´n para el colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen reconocimiento del procedimiento en otro pai´s. el desapoderamiento parcial o total de este u´ltimo y el nombramiento de un si´ndico.

(30) Puede darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente conocimiento de la 2. El presente Reglamento no se aplicara´ a los procedimienapertura del procedimiento y actu´en de buena fe en tos de insolvencia relativos a las empresas de seguros y a las entidades de crédito, ni a las empresas de inversio´n que presten servicios que impliquen la posesio´n de fondos o de valores negociables de terceros, ni a los organismos de inversio´n colectiva.

(1) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

30.6.2000 ES L 160/5 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arti´culo 2 Arti´culo 3 Competencia internacional Definiciones A efectos del presente Reglamento se entendera´ por: 1. Tendra´n competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se situ´e el centro de los intereses principales del deudor.

a) «procedimiento de insolvencia»: uno de los procedimientos Respecto de las sociedades y personas juri´dicas, se presumira´ colectivos contemplados en el apartado 1 del arti´culo 1. La que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en lista de dichos procedimientos figura en el anexo A; contrario, el lugar de su domicilio social.

b) «si´ndico»: cualquier persona u o´rgano cuya funcio´n consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestio´n de 2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los dichas personas u o´rganos; tribunales de otro Estado miembro so´lo sera´n competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de c) «procedimiento de liquidacio´n»: el procedimiento de insol- este u´ltimo Estado. Los efectos de dichos procedimiento se vencia contemplado en la letra a) que implica la liquidacio´n limitara´n a los bienes del deudor situados en el territorio de de los bienes del deudor, incluidos casos en los que el dicho Estado miembro.

procedimiento se termina, bien a consecuencia de un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia del deudor, bien a causa de la insuficiencia del activo. Estos procedimientos se enumeran en el anexo B; 3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicacio´n del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicacio´n d) «tribunal»: el o´rgano judicial o cualquier otra autoridad del apartado 2 sera´ un procedimiento secundario. Dicho competente de un Estado miembro habilitado para abrir procedimiento debera´ ser un procedimiento de liquidacio´n.

un procedimiento de insolvencia o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;

4. Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicacio´n del apartado 1, un procedimiento territoe) «decisio´n»: en relacio´n con la apertura de un procedimiento rial de insolvencia basado en el apartado 2 so´lo puede abrirse de insolvencia o el nombramiento de un si´ndico, la en uno de los casos siguientes:

decisio´n de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un si´ndico;

a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establef) «momento de apertura del procedimiento»: el momento a cidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté partir del cual la decisio´n de apertura produce efectos, situado el centro de intereses principales del deudor;

independientemente de que la decisio´n sea o no definitiva;

b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha g) «Estado miembro en el que se encuentre un bien»: sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestio´n, o -- para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo cuyo crédito tenga su origen en la explotacio´n de dicho territorio se encuentre el bien, establecimiento.

-- para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro pu´blico: el Estado Arti´culo 4 miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,

-- para los créditos: el Estado miembro en cuyo territorio Legislacio´n aplicable se encuentre el centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el apartado 1 del arti´culo 3;

1. Salvo disposicio´n en contrario del presente Reglamento,

la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos sera´ la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho h) «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad procedimiento, denominado en lo sucesivo «el Estado de apertura».

econo´mica con medios humanos y bienes.

L 160/6 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. La Ley del Estado de apertura determinara´ las condiciones 2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

de apertura, desarrollo y terminacio´n del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinara´ en particular:

a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en a) los deudores que puedan ser sometidos a un procedimiento particular, en virtud de prenda o hipoteca;

de insolvencia en calidad de tales;

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el b) los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del el crédito o por la cesio´n de dicho crédito a ti´tulo de procedimiento de insolvencia;

garanti´a;

c) las facultades respectivas del deudor y del si´ndico; c) el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitucio´n a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad d) las condiciones de oponibilidad de una compensacio´n; de su titular;

e) los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.

contratos en vigor en los que el deudor sea parte;

f) los efectos de la apertura de un procedimiento de insolven- 3. Se asimilara´ a un derecho real el derecho, inscrito en un cia sobre las ejecuciones individuales con excepcio´n de los registro pu´blico y oponible frente a terceros, que permita procesos en curso; obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

g) los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la 4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de suerte de los créditos nacidos después de la apertura del las acciones de nulidad, anulacio´n o inoponibilidad contemplaprocedimiento de insolvencia; das en la letra m) del apartado 2 del arti´culo 4.

h) las normas relativas a la presentacio´n, examen y reconocimiento de los créditos; Arti´culo 6 i) las normas del reparto del producto de la realizacio´n de los bienes, la graduacio´n de los créditos y los derechos de Compensacio´n los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia 1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectara´ en virtud de un derecho real o por el efecto de una al derecho de un acreedor a reclamar la compensacio´n de su compensacio´n; crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensacio´n.

j) las condiciones y los efectos de la conclusio´n del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de k) los derechos de los acreedores después de terminado el las acciones de nulidad, anulacio´n o inoponibilidad contemplaprocedimiento de insolvencia; das en la letra m) del apartado 2 del arti´culo 4.

l) la imposicio´n de las costas y gastos del procedimiento de insolvencia; Arti´culo 7 m) las normas relativas a la nulidad, anulacio´n o inoponibili- Reserva de propiedad dad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.

1. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra Arti´culo 5 el comprador de un bien no afectara´ a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procediDerechos reales de terceros miento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectara´ al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, 2. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el deudor de un bien después de que éste haya sido entregado materiales o inmateriales, muebles o inmuebles --tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones no constituye una causa de resolucio´n o de rescisio´n de la venta y no impedira´ al comprador la adquisicio´n de la de bienes indefinidos que vari´an de tanto en tanto-- que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de apertura del procedimiento en el territorio de procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro. un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

30.6.2000 ES L 160/7 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el Arti´culo 13 ejercicio de las acciones de nulidad, anulacio´n o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del arti´culo 4. Actos perjudiciales No se aplicara´ lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del Arti´culo 8 arti´culo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

Contratos sobre bienes inmuebles -- dicho acto esta´ sujeto a la Ley de un Estado miembro Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato distinto del Estado de apertura, y que que otorgue un derecho de uso o de adquisicio´n de un bien -- en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningu´n caso inmueble se regulara´n exclusivamente por la Ley del Estado que se impugne dicho acto.

miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble.

Arti´culo 14 Arti´culo 9 Proteccio´n de los terceros adquirentes Sistemas de pago y mercados financieros Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el arti´culo 5, los efectos apertura de un procedimiento de insolvencia, dispusiere a del procedimiento de insolvencia sobre los derechos y obliga- ti´tulo oneroso:

ciones de los participantes en un sistema de pago o compensacio´n o en un mercado financiero se regira´n exclusivamente -- de un bien inmueble,

por la Ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado. -- de un buque o de un aeronave sujetos a inscripcio´n en un registro pu´blico, o 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedira´ el ejercicio de -- de valores negociables cuya existencia suponga una inscripuna accio´n de nulidad, anulacio´n o inoponibilidad de los pagos cio´n en un registro determinado por ley,

o de las transacciones, en virtud de la Ley aplicable al sistema de pago o al mercado financiero de que se trate. la validez de dicho acto se regira´ por la Ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Arti´culo 10 Contratos de trabajo Arti´culo 15 Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedide trabajo y sobre la relacio´n laboral se regulara´n exclusiva- mientos en curso mente por la Ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo. Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relacio´n con un bien o un derecho de la masa se regira´n exclusivamente por la Ley del Arti´culo 11 Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

Efectos sobre los derechos sometidos a registro CAPI´TULO II Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una RECONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLaeronave que estén sujetos a la inscripcio´n en un registro VENCIA pu´blico se regulara´n de acuerdo con la Ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Arti´culo 16 Arti´culo 12 Principio Patentes y marcas comunitarias 1. Toda resolucio´n de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado A efectos del presente Reglamento una patente comunitaria,

una marca comunitaria o cualquier otro derecho ana´logo miembro en virtud del arti´culo 3, sera´ reconocida en todos los dema´s Estados miembros desde el momento en que la establecido por disposiciones comunitarias u´nicamente podra´ incluirse en un procedimiento del apartado 1 del arti´culo 3. resolucio´n produzca efectos en el Estado de apertura.

L 160/8 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Esta norma se aplicara´ también cuando el deudor, por 3. El si´ndico debera´ respetar, en el ejercicio de sus poderes,

la Ley del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los dema´s Estados miembros. particular, en lo que respecta a las modalidades de realizacio´n de los bienes. Dichos poderes no incluyen el uso de medios de apremio ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o 2. El reconocimiento de un procedimiento de insolvencia controversias.

abierto por el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del arti´culo 3, no impedira´ la apertura de otro procedimiento de insolvencia por parte del tribunal competente de otro Estado miembro en virtud del apartado 2 Arti´culo 19 del arti´culo 3. Este otro procedimiento se considerara´ procedimiento secundario de insolvencia conforme al capi´tulo III.

Prueba del nombramiento del si´ndico Arti´culo 17 El nombramiento del si´ndico se acreditara´ mediante la presentacio´n de una copia certificada conforme al original de la Efectos del reconocimiento decisio´n por la que se le nombre o por cualquier otro certificado expedido por el tribunal competente.

1. La resolucio´n de apertura de un procedimiento del apartado 1 del arti´culo 3 producira´, sin ningu´n otro tra´mite,

Podra´ exigirse su traduccio´n en la lengua o en una de las en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento,

pretenda actuar. No se exigira´ ninguna otra legalizacio´n o salvo disposicio´n en contrario del presente Reglamento y en formalidad ana´loga.

tanto en cuanto ningu´n otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del arti´culo 3 sea abierto en ese Estado miembro.

Arti´culo 20 2. Los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del arti´culo 3 no podra´n ser recurridos en los dema´s Estados Restitucio´n e imputacio´n miembros. Cualquier limitacio´n de los derechos de los acreedores, en particular, un aplazamiento de pago o una condonacio´n de deuda resultante de dicho procedimiento, so´lo podra´ 1. El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento del oponerse, por lo que respecta a los bienes situados en el apartado 1 del arti´culo 3, obtenga por cualquier medio, en territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan particular por vi´a ejecutiva, un pago total o parcial de su manifestado su consentimiento. crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, debera´ restituir lo que haya obtenido al si´ndico, sin perjuicio de lo dispuesto en los arti´culos 5 y 7.

Arti´culo 18 Poderes del si´ndico 2. Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido en un procedimiento de insolvencia un dividendo sobre su crédito, so´lo participara´ en el reparto 1. El si´ndico designado por un tribunal competente en abierto en otro procedimiento cuando los acreedores del virtud del apartado 1 del arti´culo 3 podra´ ejercer en el territorio mismo rango o de la misma categori´a hayan obtenido, en ese de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido otro procedimiento, un dividendo equivalente.

conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningu´n otro procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud Arti´culo 21 de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. En especial, podra´ trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin Publicacio´n perjuicio de lo dispuesto en los arti´culos 5 y 7.

2. El si´ndico designado por un tribunal competente en 1. El si´ndico podra´ pedir que se publique el contenido esencial de la decisio´n por la que se abra el procedimiento de virtud del apartado 2 del arti´culo 3 podra´ hacer valer por vi´a judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que insolvencia y, en su caso, la decisio´n de su nombramiento, en todo Estado miembro con arreglo a las modalidades de un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la publicacio´n previstas en dicho Estado. En estas publicaciones se especificara´ el si´ndico designado y se precisara´ si la norma apertura del procedimiento de insolvencia. Podra´ también ejercitar cualquier accio´n revocatoria conveniente para los de competencia aplicada es la del apartado 1 del arti´culo 3 o la del apartado 2 de dicho arti´culo.

intereses de los acreedores.

30.6.2000 ES L 160/9 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. No obstante, cualquier Estado miembro en el que el arti´culo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocera´n asimismo sin otros procedimientos. Tales resoludeudor tenga un establecimiento podra´ prever la publicacio´n obligatoria. En ese caso, el si´ndico o cualquier autoridad ciones se ejecutara´n con arreglo a los arti´culos 31 a 51,

con excepcio´n del apartado 2 del arti´culo 34 del presente habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 Reglamento, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecucio´n de las resoluciones judiciales en del arti´culo 3, debera´ adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicacio´n. materia civil o mercantil modificado por los Convenios de adhesio´n a dicho Convenio.

Arti´culo 22 Lo dispuesto en el pa´rrafo primero se aplicara´ asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro o´rgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolInscripcio´n en un registro pu´blico vencia y que guarden inmediata relacio´n con éste.

1. El si´ndico podra´ solicitar que la decisio´n por la que se Lo dispuesto en el pa´rrafo primero se aplicara´ asimismo a las abra el procedimiento previsto en el apartado 1 del arti´culo 3 resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas se inscriba en el Registro de la Propiedad, en el Registro después de la solicitud de apertura de un procedimiento de Mercantil o en cualquier otro registro pu´blico llevado en los insolvencia.

dema´s Estados miembros.

2. El reconocimiento y la ejecucio´n de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regira´n por 2. No obstante, cualquier Estado miembro podra´ prever la el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en inscripcio´n obligatoria. En ese caso, el si´ndico o cualquier otra que sea aplicable dicho Convenio.

autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del 3. Los Estados miembros no estara´n obligados a reconocer apartado 1 del arti´culo 3 debera´ tomar las medidas necesarias ni a ejecutar resoluciones de las indicadas en el apartado 1 que para garantizar dicho registro.

tengan por efecto una limitacio´n de la libertad personal o del secreto postal.

Arti´culo 23 Arti´culo 26(1) Gastos Orden pu´blico Los gastos ocasionados por las medidas de publicacio´n y de Todo Estado miembro podra´ negarse a reconocer un procediregistro previstas en los arti´culos 21 y 22 se considerara´n miento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o gastos del procedimiento.

a ejecutar una resolucio´n dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecuArti´culo 24 cio´n pueda producir efectos claramente contrarios al orden pu´blico de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados Ejecucio´n a favordel deudor por su Constitucio´n.

1. Quien ejecute en un Estado miembro una obligacio´n a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolven- CAPI´TULO III cia abierto en otro Estado miembro, cuando deberi´a haberlo PROCEDIMIENTOS SECUNDARIOS DE INSOLVENCIA hecho a favor del si´ndico de este procedimiento, quedara´ liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.

Arti´culo 27 2. Salvo prueba en contrario, se presumira´ que quien haya Apertura ejecutado dicha obligacio´n antes de las medidas de publicacio´n previstas en el arti´culo 21 ignoraba la apertura del procedi- El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 miento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las del arti´culo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro medidas de publicacio´n, se presumira´, salvo prueba en contra- reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal),

rio, que teni´a conocimiento de la apertura del procedimiento. permitira´ abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del arti´culo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada Arti´culo 25 en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento debera´ ser uno de los procedimientos mencionados en el aneReconocimiento y cara´cter ejecutorio de otras resolu- xo B. Sus efectos se limitara´n a los bienes del deudor situados en ciones el territorio de dicho Estado miembro.

1. Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusio´n de (1) Véase la Declaracio´n de la Repu´blica Portuguesa relativa a la un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal aplicacio´n de los arti´culos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000,

p. 1).

cuya resolucio´n de apertura deba reconocerse en virtud del L 160/10 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arti´culo 28 Arti´culo 32 Ley aplicable Ejercicio de los derechos de los acreedores Salvo disposicio´n en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario sera´ la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento 1. Todo acreedor podra´ presentar su crédito en el procedisecundario. miento principal y en todo procedimiento secundario.

Arti´culo 29 2. Los si´ndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentara´n en otros procedimientos los Derecho a solicitar la incoacio´n créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea u´til para los Podra´n solicitar la apertura de un procedimiento secundario: acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos u´ltimos a oponerse a ello y a retirar su a) el si´ndico del procedimiento principal; presentacio´n, cuando asi´ lo contemple la ley aplicable.

b) cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo 3. El si´ndico de un procedimiento principal o secundario a la legislacio´n del Estado miembro en cuyo territorio se estara´ habilitado para participar en otro procedimiento en las solicite la apertura del procedimiento secundario.

mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular formando parte de una junta de acreedores.

Arti´culo 30 Anticipo de gastos y costas Arti´culo 33 Cuando la legislacio´n del Estado miembro en que se haya solicitado la apertura de un procedimiento secundario exija Suspensio´n de la liquidacio´n que el activo del deudor sea suficiente para cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del procedimiento, el tribunal que conozca de dicha solicitud podra´ exigir al solicitante un anticipo de gastos o una fianza adecuada. 1. El tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspendera´ total o parcialmente las operaciones de liquidacio´n a peticio´n del si´ndico del procedimiento principal, sin perjuicio Arti´culo 31 de la facultad del tribunal de exigir en tal caso al si´ndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento Obligaciones de informacio´n y cooperacio´n secundario y de determinados grupos de acreedores. La peticio´n del si´ndico del procedimiento principal u´nicamente podra´ ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para 1. Sin perjuicio de las normas que limitan la comunicacio´n el procedimiento principal. Dicha suspensio´n de la liquidacio´n de informacio´n, el si´ndico del procedimiento principal y los podra´ ser ordenada por un peri´odo ma´ximo de tres meses.

si´ndicos de los procedimientos secundarios esta´n obligados Podra´ prolongarse o renovarse por peri´odos de la misma por un deber de informacio´n reci´proca. Debera´n comunicar duracio´n.

sin demora toda informacio´n que pueda resultar u´til para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentacio´n y verificacio´n de los créditos y las medidas destinadas a poner término al procedimiento.

2. El tribunal contemplado en el apartado 1 pondra´ fin a la suspensio´n de las operaciones de liquidacio´n:

2. Sin perjuicio de las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, el si´ndico del procedimiento principal y los -- a peticio´n del si´ndico del procedimiento principal,

si´ndicos de los procedimientos secundarios estara´n sometidos a un deber de cooperacio´n reci´proca.

-- de oficio, a peticio´n de un acreedor o a peticio´n del si´ndico del procedimiento secundario cuando dicha medida no 3. El si´ndico del procedimiento secundario debera´ permitir al si´ndico del procedimiento principal, con tiempo suficiente, parezca ya justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedique presente propuestas relativas a la liquidacio´n o a cualquier otra utilizacio´n de los activos del procedimiento secundario. miento secundario.

30.6.2000 ES L 160/11 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Arti´culo 34 Arti´culo 37(1) Conversio´n del procedimiento anterior Terminacio´n del procedimiento secundario de insolvencia El si´ndico del procedimiento principal podra´ pedir la conversio´n de un procedimiento mencionado en el anexo A, abierto 1. Cuando, de conformidad con la Ley aplicable al procedi- anteriormente en otro Estado miembro, en un procedimiento miento secundario, sea posible terminar dicho procedimiento de liquidacio´n, si ello resulta u´til para los intereses de los sin liquidacio´n mediante un plan de recuperacio´n, un convenio acreedores del procedimiento principal.

o una medida similar, dicha medida podra´ ser propuesta por el si´ndico del procedimiento principal. El tribunal competente en virtud del apartado 2 del arti´culo 3 ordenara´ la conversio´n en uno de los procedimientos mencionados en el anexo B.

La terminacio´n del procedimiento secundario mediante una medida contemplada en el pa´rrafo primero so´lo pasara´ a ser definitiva si cuenta con la conformidad del si´ndico del Arti´culo 38 procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de éste, cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los acreedores del procedimiento principal. Medidas cautelares Cuando el tribunal de un Estado miembro, competente en 2. Las limitaciones de los derechos de los acreedores, tales virtud del apartado 1 del arti´culo 3, nombrare a un si´ndico como un aplazamiento de pagos o una condonacio´n de la provisional con el fin de asegurar la conservacio´n de los bienes deuda, derivadas de una medida de las que se contemplan en del deudor, dicho si´ndico provisional estara´ habilitado para el apartado 1 propuesta en un procedimiento secundario, so´lo solicitar cualquier medida de conservacio´n o proteccio´n sobre podra´n producir efectos con respecto a los bienes del deudor los bienes del deudor situados en otro Estado miembro,

que no formen parte de dicho procedimiento si hay conformi- prevista por la Ley de dicho Estado para el peri´odo comprendad de todos los acreedores interesados. dido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolucio´n de apertura.

3. Durante la suspensio´n de las operaciones de liquidacio´n ordenada en virtud del arti´culo 33, solamente el si´ndico del CAPI´TULO IV procedimiento principal, o el deudor con su consentimiento,

podra´ proponer una medida de las que se contemplan en el Informacio´n a los acreedores y presentacio´n de sus créditos apartado 1 del presente arti´culo en el procedimiento secundario; no se podra´ someter a votacio´n ni aprobar ninguna otra propuesta de medida similar. Arti´culo 39 Derecho a presentar los créditos Arti´culo 35 Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se Excedente del activo del procedimiento secundario haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendra´n derecho a presentar sus créditos por escrito Si la liquidacio´n de activos del procedimiento secundario en el procedimiento de insolvencia.

permitiere satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el si´ndico designado en dicho procedimiento remitira´ de inmediato el excedente del activo al si´ndico del Arti´culo 40 procedimiento principal.

Obligacio´n de informar a los acreedores Arti´culo 36 1. Desde el momento en el que se efectu´e la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el si´ndico que haya Apertura posterior del procedimiento principal sido nombrado por el mismo informara´ sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su Cuando se abra un procedimiento del apartado 1 del arti´culo 3 domicilio o su sede en los dema´s Estados miembros.

después de que se haya abierto otro procedimiento del apartado 2 del arti´culo 3 en otro Estado miembro se aplicara´n los arti´culos 31 a 35 al procedimiento abierto en primer lugar, (1) Véase la Declaracio´n de la Repu´blica Portuguesa relativa a la en la medida en que la situacio´n de dicho procedimiento lo aplicacio´n de los arti´culos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000,

p. 1).

permita.

L 160/12 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. Esta informacio´n, garantizada mediante el envi´o indivi- Arti´culo 44 dualizado de una nota, se referira´, en especial, a los plazos que debera´n respetarse, a las sanciones previstas en relacio´n con Relacio´n con los Convenios dichos plazos, al o´rgano o autoridad habilitada para recibir la presentacio´n de los créditos, y otras medidas prescritas. Dicha nota indicara´ asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere 1. Tras su entrada en vigor, el presente Reglamento, en las garantizado por un privilegio o por una garanti´a real deben relaciones entre los Estados miembros sustituira´, respecto de presentar su crédito. las materias a que se refiere, a los Convenios suscritos entre dos o ma´s Estados miembros, en particular:

Arti´culo 41 a) Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y sobre valor y ejecucio´n de las resoluciones Contenido de la presentacio´n de un crédito judiciales, laudos arbitrales y documentos pu´blicos con fuerza ejecutiva, firmado en Pari´s el 8 de julio de 1899;

El acreedor enviara´ una copia de los justificantes que obren en su poder, e indicara´ la naturaleza del crédito, la fecha de su b) Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el nacimiento y su importe; también indicara´ si reivindica para el convenio de acreedores y la suspensio´n de pagos (con crédito un cara´cter privilegiado, una garanti´a real o una reserva protocolo adicional de 13 de junio de 1973), firmado en del derecho de propiedad, y cua´les son los bienes a que se Bruselas el 16 de julio de 1969;

refiere la garanti´a que invoca.

c) Convenio entre Bélgica y los Pai´ses Bajos relativo a la competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y Arti´culo 42 ejecucio´n de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos pu´blicos con fuerza ejecutiva, firmado en Lenguas Bruselas el 28 de marzo de 1925;

d) Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio 1. La informacio´n prevista en el arti´culo 40 se dara´ en la de acreedores, firmado en Viena el 25 de mayo de 1979;

lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia. Para ello se utilizara´ un impreso en cuyo encabezamiento podra´n leerse, e) Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unio´n judicial, el reconocimiento y la ejecucio´n de resoluciones Europea los términos «Convocatoria para la presentacio´n de sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de 1979;

créditos. Plazos aplicables».

f) Convenio entre Francia e Italia sobre ejecucio´n de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de 2. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su junio de 1930;

domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia podra´ g) Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio presentar su crédito en la lengua o en una de las lenguas de acreedores, firmado en Roma el 12 de julio de 1977;

oficiales de primer Estado. En tal caso, la presentacio´n de su crédito debera´ sin embargo llevar el encabezamiento h) Convenio entre el Reino de los Pai´ses Bajos y la Repu´blica «Presentacio´n de crédito» en la lengua oficial o en una de Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecucio´n las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el mutuos de resoluciones judiciales y otros ti´tulos ejecutivos procedimiento. Adema´s, se le podra´ exigir una traduccio´n en en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de agosto de 1962;

apertura.

i) Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecucio´n reci´proca de sentencias en materia civil y CAPI´TULO V mercantil, acompan~ado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934;

Disposiciones transitorias y finales j) Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el Arti´culo 43 7 de noviembre de 1993;

A´mbito temporal de aplicacio´n k) Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado Las disposiciones del presente Reglamento se aplicara´n u´nica- en Estambul el 5 de junio de 1990.

mente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos juri´dicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor 2. Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguira´n surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos del presente Reglamento continuara´n sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebracio´n. antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

30.6.2000 ES L 160/13 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3. El presente Reglamento no sera´ aplicable: Arti´culo 46 a) en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia Informes de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por dicho A ma´s tardar el 1 de junio de 2012, y posteriormente cada Estado y uno o varios terceros Estados;

cinco an~os, la Comisio´n presentara´ al Parlamento Europeo, al b) en el Reino Unido de Gran Bretan~a e Irlanda del Norte, en Consejo y al Comité Econo´mico y Social un informe sobre la medida en que sea incompatible con las obligaciones en la aplicacio´n del presente Reglamento. Dicho informe ira´ materia de quiebra y liquidacio´n de empresas insolventes acompan~ado, en su caso, de una propuesta de modificacio´n resultantes de cualquier acuerdo adoptado en el marco de del presente Reglamento.

la Commonwealth vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Arti´culo 47 Arti´culo 45 Modificacio´n de los anexos Entrada en vigor El Consejo, por mayori´a cualificada y a iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisio´n, podra´ modificar los El presente Reglamento entrara´ en vigor el 31 de mayo de 2002.

anexos.

El presente Reglamento sera´ obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

Por el Consejo El Presidente A. COSTA L 160/14 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO A Procedimientos de insolvencia contemplados en la letra a) del arti´culo 2 BELGIQUE--BELGIE -- Arrangements under the control of the Court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution -- La faillite/Het faillissement -- Company examinership -- Le concordat judiciaire/Het gerechtelijk akkoord -- Le règlement collectif de dettes/De collectieve schuldenregeling ITALIA DEUTSCHLAND -- Fallimento -- Das Konkursverfahren -- Concordato preventivo -- Das gerichtliche Vergleichsverfahren -- Liquidazione coatta amministrativa -- Das Gesamtvollstreckungsverfahren -- Amministrazione straordinaria -- Das Insolvenzverfahren -- Amministrazione controllata LUXEMBOURG -- -- Faillite -- -- Gestion contrôlée -- . -- Concordat préventif de faillite (par abandon d'actif) -- Régime spécial de liquidation du notariat -- µ µµ µ NEDERLAND ESPAN~A -- Het faillissement -- Concurso de acreedores -- De surséance van betaling -- Quiebra -- De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen -- Suspensio´n de pagos O¨STERREICH FRANCE -- Das Konkursverfahren -- Liquidation judiciaire -- Das Ausgleichsverfahren -- Redressement judiciaire avec nomination d'un administrateur PORTUGAL IRELAND -- O processo de falência -- Compulsory winding-up by the Court -- Os processos especiais de recuperaça~o de empresa, ou seja:

-- Bankruptcy -- A concordata -- The administration in bankruptcy of the estate of persons dying -- A reconstituiça~o empresarial insolvent -- A reestruturaça~o financeira -- Winding-up in bankruptcy of partnerships -- Creditor's voluntary winding-up (with confirmation of a Court) -- A gesta~o controlada 30.6.2000 ES L 160/15 Diario Oficial de las Comunidades Europeas SUOMI­FINLAND UNITED KINGDOM -- Konkurssi/Konkurs -- Winding-up by or subject to the supervision of the court -- Yrityssaneeraus/Företagssanering -- Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court) -- Administration SVERIGE -- Voluntary arrangements under insolvency legislation -- Konkurs -- Företagsrekonstruktion -- Bankruptcy or sequestration L 160/16 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO B Procedimientos de liquidacio´n contemplados en la letra e) del arti´culo 2 BELGIQUE--BELGIE¨ -- Arrangements of the control of the Court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution -- La faillite/Het faillissement ITALIA DEUTSCHLAND -- Fallimento -- Das Konkursverfahren -- Liquidazione coatta amministrativa -- Das Gesamtvollstreckungsverfahren LUXEMBOURG -- Das Insolvenzverfahren -- Faillite -- Régime spécial de liquidation du notariat -- NEDERLAND -- -- Het faillissement -- De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen ESPAN~A -- Concurso de acreedores O¨STERREICH -- Das Konkursverfahren -- Quiebra -- Suspensio´n de pagos basada en la insolvencia definitiva PORTUGAL -- O processo de falência FRANCE SUOMI--FINLAND -- Liquidation judiciaire -- Konkurssi/Konkurs IRELAND SVERIGE -- Compulsory winding up -- Konkurs -- Bankruptcy UNITED KINGDOM -- The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent -- Winding up by or subject to the supervision of the court -- Winding up in bankruptcy of partnerships -- Creditors' voluntary winding up (with confirmation by the court) -- Bankruptcy or sequestration -- Creditors' voluntary winding up (with confirmation of a Court) 30.6.2000 ES L 160/17 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXO C Si´ndicos contemplados en la letra b) del arti´culo 2 BELGIQUE--BELGIE¨ IRELAND -- Le curateur/De curator -- Liquidator -- Le commissaire au sursis/De commissaris inzake opschorting -- Official Assignee -- Le médiateur de dettes/De schuldbemiddelaar -- Trustee in bankruptcy -- Provisional Liquidator DEUTSCHLAND -- Examiner -- Konkursverwalter -- Vergleichsverwalter ITALIA -- Sachwalter (nach der Vergleichsordnung) -- Curatore -- Verwalter -- Commissario -- Insolvenzverwalter -- Sachwalter (nach der Insolvenzordnung) LUXEMBOURG -- Treuhänder -- Le curateur -- Vorläufiger Insolvenzverwalter -- Le commissaire -- Le liquidateur -- Le conseil de gérance de la section d'assainissement du notariat -- -- . NEDERLAND -- -- De curator in het faillissement -- -- De bewindvoerder in de surséance van betaling ESPAN~A -- De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen -- Depositario-administrador -- Interventor o Interventores O¨STERREICH -- Si´ndicos -- Masseverwalter -- Comisario -- Ausgleichsverwalter -- Sachwalter FRANCE -- Treuhänder -- Représentant des créanciers -- Besonderer Verwalter -- Mandataire liquidateur -- Vorläufiger Verwalter -- Administrateur judiciaire -- Commissaire à l'exécution de plan -- Konkursgericht L 160/18 ES 30.6.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas PORTUGAL SVERIGE -- Förvaltare -- Gestor Judicial -- God man -- Rekonstruktör -- Liquidata´rio Judicial UNITED KINGDOM -- Comissa~o de Credores -- Liquidator -- Supervisor of a voluntary arrangement SUOMI--FINLAND -- Administrator -- Official Receiver -- Pesänhoitaja/Boförvaltare -- Trustee -- Judicial factor -- Selvittäjä/Utredare

Core Citations:

CHANGED by
Reglamento (CE) nº 681/2007 del Consejo, de 13 de junio de 2007, por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia
Reglamento (CE) nº 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia y los procedimientos de liquidación de los anexos A y B del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento

CONTAINED by
Derecho Concursal

Citations:

Extract:

Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia

Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea persigue el objetivo de crear una zona de libertad, seguridad y justicia.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

(3) Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la legislación comunitaria. Comoquiera que la insolvencia de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario un acto comunitario que exija la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.

(4) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable ("forum shopping").

(5) Esos objetivos no pueden alcanzarse de forma suficiente a nivel nacional, por lo que está justificada una acción a nivel comunitario.

(6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(7) Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(3) modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio(4).

(8) Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

(9) El presente Reglamento debería ser aplicable a los procedimientos de insolvencia, independientemente de que el deudor sea una persona física o jurídica, un comerciante o un particular. La lista de lo...

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