El consentimiento expreso para la utilización de la imagen

El derecho a la propia imagen y su incidencia en los medios de difusión (2005)

Vicente Herce de la Prada - Doctor en Derecho y Abogado
Section: Volumen segundo
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El consentimiento expreso para la utilización de la imagen

Número 59. El consentimiento expreso en la Ley española y en el Derecho comparado.

Acabamos de indicar que según el inciso «in fine» del núm. 2 del art. 2: «no se apreciará la intromisión ilegítima en el ámbito protegido... cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto el consentimiento expreso».

Al contrario que el art. 97 de la Ley italiana de Derechos de autor que indica «No es preciso el consentimiento de la persona retratada...» lo que equivale a que es imprescindible el mismo fuera de los supuestos que dicho precepto menciona; la ley española introduce una novedad inequívoca respecto a la legislación comparada: la de que el consentimiento ha de ser expreso. Circunstancia que reconocen la jurisprudencia francesa e italiana por el contrario, si bien admiten éstas en casos excepcionales el consentimiento tácito o presunto, queda claro que en nuestra ley no se autoriza a consentimiento tácito o presunto.

Por otro lado, en la otra parte de la obra, decíamos cómo no eran infrecuentes los casos de aspirantes a actrices de cine que habían tolerado o incluso facilitado la explotación de la imagen y posteriormente entregar las forografías a periodistas e incluso a agentes cinematográficos y publicitarios y no se oponen a que éstas sean reproducidas o comercializadas y, hasta permiten que sean filmadas. Un sector de la doctrina comparada y algún autor español -como Gitrama- sostienen que dichas difusiones facilitaban el ascenso y fama de las starlettes en su carrera cinematográfica y la consolidación, al menos al comienzo, de su notoriedad y no parecía defendible que si se producía una intromisión de esta naturaleza, la empresa o sociedad, el empresario y el medio de difusión fuera el principal, o al menos, el único responsable, dado que existía un consentimiento tácito o presunto por parte de aquéllas personas.

La ley española, por el contrario, con ánimo de zanjar cuestiones fronterizas -entre el consentimiento expreso y el presunto- entre vida pública y vida privada, o mejor dicho ámbito que una persona tiene reservado para sí o para su familia. La ley española sostiene un criterio firme y tajante, cual es el de no permitir más excepciones inconsentidas que las indicadas en el art. 7 ni más limitaciones legales que las establecidas en el art. 8.

Si bien, al establecer el artículo 8,1 de la Ley Orgánica 1/82 que «no se reputarán con carácter general intromisiones ilegítimas» y puesta esta norma en relación con el artículo 7°.- acaso quepa incluir el supuesto que hemo...



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