Consideraciones generales sobre la regulación del delito de daños en el Código Penal español de 1995

Estudios penales en homenaje al profesor Cobo del Rosal (2006)

Jorge Barreiro, Agustín - Catedrático de Derecho Penal Universidad Autónoma de Madrid
Section: Estudios
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I. Introducción.- II. El concepto de daños constitutivos de delito.- III. Elementos comunes del delito de daños y diferencias con otras figuras delictivas: 1. Elementos comunes del delito de daños: A) Elementos objetivos: a. Los sujetos. b. El objeto material. c. La conducta típica. B) Elementos subjetivos. 2. Las diferencias del delito de daños con otras figuras delictivas.- IV. Los daños imprudentes.- V. Conclusiones

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Consideraciones generales sobre la regulación del delito de daños en el Código Penal español de 1995

I. Introducción

Nuestro objeto de estudio se limitará a formular una serie de consideraciones generales acerca de la regulación que el CP de 1995 nos ofrece sobre el delito de daños, y, más concretamente, sobre el contenido del Capítulo IX ("De los daños") del Tít. XIII del Libro II del CP. En ese Capítulo IX se recogen sólo parte de los delitos de daños, ya que existen otros supuestos de delito de daños que se contemplan en otras figuras delictivas como son, entre otras, las de daños en cosa propia de utilidad social o cultural (art. 289 CP), los causados en bienes de valor histórico, artístico o cultural (arts. 321, 323 y 324 CP), los recogidos en los delitos de estragos (arts. 346 y ss. CP) y de incendios (arts. 351 y ss. CP).

Los delitos de daños, previstos en el Capítulo IX del Tít. XIII del Lib. II del CP, se ubican doctrinalmente dentro de los delitos patrimoniales sin enriquecimiento, delitos de expropiación sin apropiación correlativa1, siendo el fundamento de su castigo la destrucción o deterioro de una cosa de propiedad ajena2. El bien jurídico protegido en tales delitos, como destaca el propio art. 263 CP –tipo básico del delito de daños–, es la propiedad ajena3, es decir, el propio derecho de propiedad4.

El CP de 1995, con buen criterio, ubica sistemáticamente la figura delictiva de daños en cosa propia de "utilidad social o cultural" (art. 289 CP) en un Capítulo distinto e independiente, en el Capít. XII del Tít. XIII ("Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico") del Lib. II del CP, teniendo en cuenta la dimensión supraindividual del interés penalmente protegido en ese delito, que desborda la patrimonial de carácter individual propia del delito de daños5. El bien jurídico protegido en el mencionado art. 289 CP no es el derecho de propiedad ajena, ya que aquí el sujeto activo es el propietario de la cosa dañada, sino el interés colectivo de la cosa en atención a su función social, teniendo su fundamento en la función social de la propiedad, dimensión socioeconómica, que se reconoce expresamente en el art. 33.2 CE6. Todo ello justifica la opción sistemática del legislador de 1995 y la inclusión en el art. 289 CP dentro de los delitos socioeconómicos7.

El CP de 1995 mantiene, con ciertas modificaciones respecto del CPA, la disposición común a los delitos patrimoniales relativa a la excusa absolutoria (art. 268 CP) aplicable a determinados parientes, siempre que no concurra violencia o intimidación, excluyéndose de su ámbito de aplicación a los extraños que participaren en el delito. El fundamento de esta excusa absolutoria radica en evitar la intervención del Derecho Penal para resolver los conflictos patrimoniale...



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