Algunas consideraciones jurídicas sobre las empresas de trabajo temporal.

Manual Práctico Laboral (1999)

Fernando Vizcaíno Casas - Director - Estudio Jurídico Vizcaíno Casas
Section: Capítulo I. El contrato de trabajo y las relaciones laborales
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1. EL CONCEPTO DE TRABAJO TEMPORAL EN LA NORMATIVA COMUNITARIA

2. LIMITACIÓN Y CONDICIONAMIENTOS

3. EL PROBLEMA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS. LA CONVERGENCIA SALARIAL

4. IMPUGNACIONES

5. EN CUANTO AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

6. CONTRATOS EVENTUALES Y TRABAJO TEMPORAL

7. RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS EVENTUALES

8. LA FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES

9. EL TRABAJO TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

10. ENTRE LA REALIDAD Y LA POLÉMICA

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 53

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. - Artículo 28


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Extract:

Algunas consideraciones jurídicas sobre las empresas de trabajo temporal.

Es evidente que nuestra legislación, durante tantos años encorsetada en una normativa tradicional que resultaba forzosamente inapropiada para atender las demandas de la actual situación socio-económica de España, ha venido experimentando en los últimos tiempos profundas modificaciones para adecuarse a ella. En buena parte, por las exigencias de la incorporación del país a la Unión Europea; también, por la creciente evolución del mercado de trabajo y la introducción en él de tecnologías que revolucionan los clásicos sistemas de distribución de tareas y utilización de la mano de obra.

Así que, sin olvidar la trascendencia de muchas de las recientes reformas legislativas (como, por ejemplo, la más concreta delimitación de las causas objetivas de despido), entendemos que una de las novedades más atrayentes aportadas recientemente a nuestro Derecho del Trabajo la constituye la plena aceptación de las Empresas de Trabajo Temporal, reguladas por la Ley 14/94 de 1 de junio. Con ella terminaba la proscripción que anteriores ordenamientos laborales mantenían respecto de lo que aún se consideraba por la norma positiva entonces en vigor, un tráfico ilegal de mano de obra.

Pues el artículo 43 del ET en su primitiva redacción, prohibía de modo expreso el reclutamiento y contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, cualesquiera que fuesen los títulos de dicho tráfico. Que incluso podía derivar en responsabilidades penales, si se estimaba atentario contra los derechos fundamentales de los trabajadores.

La Exposición de Motivos de la Ley 14/1994 justificó la abolición de semejantes principios, fundamentalmente porque los países centrales de la Unión Europea -que, al igual que el nuestro, tenían ratificado el Convenio 96 de la OIT- venían regulando esta modalidad de la contratación temporal. La cual, debidamente controlada -se dice- no sólo no perjudica a los trabajadores, sino que facilita, especialmente en el sector servicios, un volumen de empleo especializado, difícil de lograr a través de los mecanismos tradicionales.

Insiste el legislador en las ventajas que la actividad de las ETT puede suponer a la hora de incrementar la actividad laboral, posibilitar la diversificación profesional y la formación polivalente y compaginar el trabajo con otras ocupaciones no productivas o familiares. Pero, como de modo especial hace hincapié en los precedentes europeos y en la inevitabilidad de converger al mercado único homologando las instituciones jurídico/laborales, creemos oportuno iniciar este estudio con un repaso a semejantes precedentes.

Sin olvidar que, antes de la legislación plena de las ETT, ya venía efectuándose en España, incluso con frecuencia, la cesión de trabajadores, por empresas multinacionales de trabajo temporal que, de hecho, actuaban dentro de una cierta tolerancia por parte de los poderes públicos. Hasta el punto de que se anunciaban en los medios de comunicación y aunque en casos aislados se les impusieron sanciones administrativas, sería excesivo considerar que esa actuación se llevara a cabo clandestinamente ni que fuese severamente perseguida[1].

Sin duda, ante la necesidad de aceptar semejante realidad, el gobierno optó por darle estado legal. Es curioso destacar que bastantes Administraciones públicas utilizaban ya los servicios de esas ETT no autorizadas, aunque consentidas; por ejemplo, la Generalidad de Cataluña. El "Análisis de la contratación temporal en España", documentado estudio hecho en 1991 por Segura, Durán, Toharia y Bentolila, sirvió de orientación al Anteproyecto de ley, dictaminado en diciembre de 1993 por el Consejo Económico y Social, que fue incorporado parcialmente al texto definitivo.

En el que siempre se tendría muy en cuenta la normativa ya vigente en los países de la Comunidad Europea.

1. EL CONCEPTO DE TRABAJO TEMPORAL EN LA NORMATIVA COMUNITARIA

Destaca el profesor Rodriguez-Piñero[2] que el trabajo temporal era contemplado por el derecho comunitario desde dos perspectivas complementarias: desde el punto de vista de los trabajadores, como una forma de empleo atípica; desde las propias ETT, como una prestación de servicios y una actividad económica organizada.

Es cierto que el sistema dio lugar a numerosas iniciativas comunitarias, precisamente por el enorme desarrollo que a partir de 1976 alcanzaron las ETT en los países europeos de mayor capacidad industrial. Si, en un principio, la tendencia respecto del trabajo temporal fue restrictiva, a partir de 1990 la valoración de las ETT se hizo del todo positiva. Aunque insistiendo en la necesidad de mantener un control severo de estas formas atípicas de empleo, para evitar la precarización y el fraccionamiento en el mercado de trabajo.

Fundamentalmente preocupaba la seguridad y salud de los trabajad...



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