La Garnacha - Nbr. 27, July 2004
Juan Armario Pérez - Abogado
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Id. vLex: VLEX-57658356
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Al abordar el tratamiento de esta Ley, 8/1999 de 6 de abril, de Propiedad Horizontal, es importante resaltar que se trata de una norma estatal, dada la competencia exclusiva del Estado en lo referente al Derecho Civil que al mismo otorga el artículo 149.1,8ª de la vigente Constitución española.
Consideraciones sobre las reformas de la Ley de Propiedad Horizontal
No está de más concretar que al tener la misma por objeto el régimen jurídico de los inmuebles edificados en suelo urbano que estén destinados a uso como vivienda o local, es decir, una de las variadas formas de la propiedad; y tratarse esta de un derecho constitucional no fundamental, esta Ley ha de cohonestarse con las normas que regulan la propiedad del suelo y el ejercicio de la facultad edificatoria (ius aedificandi), así como la propiedad de la vivienda. Pues bien, estas últimas materias, conforme al artículo 148.1,3ª de la Constitución española, son de la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas. Y como consecuencia de ello, en la Ley 6/1.998 existen preceptos basados en la exclusiva competencia del Estado para la regulación del Derecho civil, al lado de otros mediante los cuales aquel pretende regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad, dejando a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo de los mismos. De esta forma, en relación a estos preceptos que han de ser objeto de desarrollo por las CC.AA., hemos de tener en cuenta la legislación de las mismas en cuanto a urbanismo y vivienda, puesto que constitucionalmente les correspond...
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