El beneficiario en el seguro de vida (2005)
Carmen Boldó Roda - Doctora en Derecho
Section: Capítulo I. Construcción dogmática del seguro de vida en favor de tercero
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Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
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Construcción dogmática del seguro de vida en favor de tercero
I. EL SEGURO DE VIDA COMO CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO
La implantación del seguro de vida en favor de tercero se produce en Europa a medidos del siglo XIX. A comienzos de ese siglo era considerado como un negocio inmoral y peligroso, lo que induce a los redactores del Code Napoleón a insistir en la prohibición contenida en la Ordenanza de Marina de 1681 y a no regularlo expresamente en consideración a su ilicitud(1). Ese rechazo se produjo asimismo en España, donde asegurarse contra la muerte se consideró como una especie de apuesta que obtuvo siempre la repulsa de las ordenanzas mercantiles(2). Sin embargo, la aprehensión hacia ese tipo contractual se producía más en el terreno de la dogmática y la abstracción, ya que, desde el punto de vista práctico, tanto en el Code como en el Código Civil español se recogían instituciones tradicionales en las que era fácil que encontrasen cobijo los mismos intereses que animan a una persona a contratar un seguro de vida, y que afectaban a la muerte de la misma, y que, al contrario de lo que sucedía en este último contrato, eran declaradas perfectamente válidas y lícitas, por ejemplo, la renta vitalicia(3). Lo que podemos denominar moderno seguro de vida había surgido en Inglaterra a principios del siglo XVIII. La primera compañía creada sobre base científica (The Equitable Society) cuya licitud había sido reconocida por la Gambling Act de 1774, marcó el comienzo del extraordinario desarrollo que tuvo el seguro de vida en aquel país. De allí el seguro de vida pasó a Francia a finales del siglo XVIII, donde se creó en 1774 la Compagnie General d'Assurances. Sin embargo, la Revolución Francesa mira con disgusto a las compañías aseguradoras y el Decreto de 24 de agosto de 1793 las suprime(4). Como hemos indicado, esta figura no aparece contemplada en el Code Napoleón ni tampoco la recoge el Código de Comercio francés de 1807. Mientras la doctrina francesa discutía sobre la pretendida peligrosidad de este contrato, el mismo era ya practicado en los países vecinos. Esta práctica demuestra que no sólo no tenían lugar los pronosticados peligros, sino que su utilización aportaba beneficiosos efectos tanto desde el punto de vista individual como social, estimulando el sentido de la previsión y fomentando el ahorro. Superadas por lo tanto las prevenciones hacia ese tipo de seguro, y a impulsos de la práctica, es incorporado paulatinamente a los ordenamientos europeos(5). Se plantea en ese momento la importante cuestión de determinar su construcción dogmática. Dicha construcción plantea varios problemas siendo el principal el carácter de la atribución del capital que la compañía aseguradora se obliga a pagar al beneficiario a la muerte del asegurado. La primera solución que puede barajarse es que esa suma sirve para aumentar el patrimonio del causante y que, por lo tanto, el beneficiario la recibe por vía de derecho hereditario. No obstante, esa construcción trae como consecuencia la contradicción con los fines queridos por el tomador al contratar el seguro: la suma asegurada queda a disposición de sus acreedores quienes ven aumentar por esa razón la garantía para el cobro de sus créditos, cuando precisamente lo que busca el tomador es una finalidad de previsión: que el beneficiario entre en posesión de la suma asegurada, y ésta sea intangible para sus acreedores y herederos. La clave de la cuestión estriba, sin duda, en dirimir el conflicto de intereses que se plantea entre el tercero beneficiario que exige el pago del capital, y los acreedores del tomador, que sostienen que éste pretenece al patrimonio de su deudor y por lo tanto de sus herederos, los cuales están obligados a satisfacer las deudas del causante. Para resolver este conflicto de intereses, la doctrina trata de insertar la nueva institución en alguna categoría preexistente en el Derecho positivo: se comienza a discutir si el seguro de vida en favor de tercero constituye una nueva forma de disposición mortis causa o si se trata de una forma de adquisición ex contractu. Prevaleciendo la segunda tesis, y considerando, por lo tanto que el beneficiario adquiere por un acto ínter vivos, surge la cuestión de si se trata de un verdadero donatario y por lo tanto está sujeto a las disposiciones sobre colación y reducción de donaciones. En orden a la resolución de estos problemas hay que tener en cuenta el estado de la legislación en los diversos países europeos(6). De esta forma cabe distinguir entre los países del área de influencia germánica y los países latinos. Mientras que en los primeros, y sobre todo, naturalmente en Alemania, como consecuencia de la falta de regulación la doctrina, nos encontramos con una completa libertad para la construcción teórica de los contratos en favor de tercero en general y por lo tanto, del seguro de vida en favor de tercero, en particular, en los segundos dicha construcción choca con las diversas disposiciones de los códigos: en tanto la generalidad de la doct...Try vLex for FREE for 3 days
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