Revista de Derecho Financiero - Nbr. 271, May 2004
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Constitución Española de 1978.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Consultas y Resoluciones
1.ª) Consulta 0448-04, de 2-3-2004. Cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a compraventa de acciones que cotizan en el mercado de valores norteamericano denominado “nasdaq”. Y repercusiones fiscales de contratos opciones de compra (call) sobre acciones no ejercidos debido a que el valor de la acción subyacente era inferior al precio de ejercicio de la opción.
Como las acciones que se transmiten cotizan en un mercado de valores norteamericano, para la valoración de las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a cada una de las transmisiones se aplicará lo dispuesto en la norma específica de valoración contenida en el artículo 35.1.b) relativo a la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores Comunitarios (definidos en la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993). Por otra parte, el consultante ha realizado transmisiones de valores habiendo adquirido valores homogéneos en el año anterior y posterior a dichas transmisiones. Estas operaciones dan lugar a la aplicación de la previsión contenida en el artículo 31.5 de la Ley del Impuesto, que dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: «(…) g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones realizadas en los plazos a los que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley». Por lo que respecta a los contratos de opciones de compra (call) sobre acciones, los contratos que no se hubieran ejercido y, llegado su vencimiento, se extingan sin originar liquidación alguna a favor de su titular, dan lugar en la fecha de vencimiento a una pérdida patrimonial por el importe del valor de adquisición de la opción. 2.ª) Consulta 0534-04, de 5-3-2004. Tributación de la cesión de derechos de la propiedad intelectual sobre unos artículos o documentos que entregue para su difusión en internet. La letra d) del apartado 2 del artículo 16, de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias califica como rendimientos del trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, si bien, el apartado 3 del mismo artículo establece que, cuando estos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Es decir, que la calificación como rendimiento del trabajo o de actividad económica de las cantidades percibidas por la cesión de derechos de la propiedad intelectual para su difusión en Internet es una cuestión que deberá resolverse valorando las circunstancias concretas que concurren en su producción y distribución, en el sentido anteriormente señalado. Dado que estas circunstancias concretas no aparecen descritas en texto de la consulta, no es posible por parte de este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreta calificación que corresponde. No obstante, si supusiera por parte del autor la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, se tratará de una actividad económica, mientras que en caso contrario, se calificará como rendimiento del trabajo. En el primer supuesto, los rendimientos, a su vez, pueden calificarse como profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o como derivados de una actividad empresarial, cuando los autores editen directamente sus obras. 3.ª) Consulta 0575-04, de 9-3-2004. Tributación de “anticipos sociales” para atende...Try vLex for FREE for 3 days
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