Responsabilidad contractual y extracontractual en el comercio electrónico

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LV-1, January 2002

Carlos Vattier Fuenzalida - Catedrático de Derecho civil Universidad de Burgos
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Summary:

1. Introducción.-2. Elementos esenciales del contratro electrónico: A) Sociedad de la información y comercio electrónico. B) Prestadores de servicios, intermediarios y destinatarios. C) Medio técnico y régimen aplicable.-3. Obligaciones de información y de protección del destinatario: A) Obligaciones preliminares. B) Obligaciones precontractuales y postcontractual.-4. Responsabilidad contractual y extracontractual de los prestadores: A) Régimen común. B) Régimen especial de los intermediarios. C) Régimen especial de los certificadores de firma electrónica.

Citations:

Headnotes:

Responsabilidad civil
      Responsabilidad contractual, Responsabilidad extracontractual
Obligaciones
      Contratos
           Forma del contrato
                Contratación entre ausentes
                     Contratación electrónica

Extract:

Responsabilidad contractual y extracontractual en el comercio electrónico

1. Introducción.

Nos proponemos en este breve trabajo la no fácil tarea de estudiar la tercera versión del Anteproyecto de Ley de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico que se ha publicado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 18 de enero de 20011, dada su críptica y confusa redacción, por la que se pretende incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2000/31/CE que regula la materia en el Derecho comunitario2. Pese a su novedad, el comercio electrónico plantea los clásicos problemas de determinar sus elementos esenciales, las obligaciones de los contratantes y la responsabilidad por daños y perjuicios, que trataremos de dilucidar con arreglo a la disciplina que propicia el nuevo texto prelegislativo, con referencia especial a los problemas relacionados con el incumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad contractual y extracontractual.

En efecto, y en primer lugar, de las definiciones del Anteproyecto se deducen los elementos reales, personales y formales del comercio electrónico, con lo que se puede aclarar la clase de contratos que celebran los operadores de la red y la naturaleza de medios o de resultado de las obligaciones que contraen, especialmente las que asumen los intermediarios electrónicos, esto es, los operadores que prestan los servicios de la nueva economía que se ha creado en torno a Internet. De aquí se derivan también las principales características de los contratos electrónicos y el régimen jurídico que se les aplica.

En segundo término, el Anteproyecto impone a los operadores una serie de obligaciones de información y de protección con el fin de garantizar la seguridad del comercio electrónico y proteger la intimidad y la privacidad de los usuarios de la red. Estas obligaciones de seguridad plantean la cuestión previa de saber si su incumplimiento desencadena una responsabilidad de tipo contractual o extracontractual, ante la que la jurisprudencia y la doctrina están divididas. Mientras en la primera existe una marcada preferencia por la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 ss. CC), la doctrina reciente se muestra partidaria de ensanchar la responsabilidad contractual (arts. 1101 ss. y 1182-1183 CC) e incluir el incumplimiento de tales obligaciones dentro de la misma3.

A nuestro juicio, una postura que parece razonable es la que considera de carácter contractual la responsabilidad que surge del incumplimiento de obligaciones específicas, cualquiera que sea su fuente, siempre que preexista una relación bilateral entre el causante del daño y la víctima, aun cuando no sea un contrato, que les permita hacer el cálculo y la asignación de los riesgos previstos al momento de constituirse la obligación (art. 1107-1 CC); de acuerdo con este criterio, será extracontractual, en cambio, la responsabilidad debida al incumplimiento de obligaciones legales en todos aquellos casos en que tal relación previa no ha existido, sea la víctima un contratante o un tercero.

Dada la convergencia del régimen de ambas clases de responsabilidad, recordemos que se diferencian fundamentalmente en el plazo de prescripción -ordinario de quince años en la contractual (art. 1964 CC) y el brevísimo de un año en la extracontractual (art. 1968.2.° CC)- y en la admisión de cláusulas que agravan o atenúan la responsabilidad, que sólo caben en las obligaciones contractuales en la reducida medida en que lo permitan las normas que invalidan las clá...



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