La contraprestación económica por los servicios e infraestructuras privadas de interés general

Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red - Nbr. 6, October 1999

Francisco José Villar Rojas
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Constitución Española de 1978. - Artículos 31 , 41 , 103 , 128 , 133


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La contraprestación económica por los servicios e infraestructuras privadas de interés general

(Los números correspondientes a las notas al pie de página aparecen dentro del mismo texto)

1. TARIFAS, TASAS, PEAJES Y PRECIOS EN LAS LEYES LIBERALIZADORAS 1

En la segunda mitad de los años noventa, los servicios públicos tradicionales se han transformado, al menos jurídicamente. Los servicios de telecomunicación, los servicios postales y los suministros de electricidad e hidrocarburos, entre otros, son calificados como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia. El objeto de las páginas que siguen es estudiar su régimen económico, en particular las tarifas, tasas, peajes y precios establecidos por esa regulación 2.

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, declara esas actividades como servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia (art. 2 de esa Ley) 3. Atrás queda la calificación de servicio público esencial de titularidad estatal reservado al sector público (del art. 2.1 de la derogada Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones). Esta Ley limita la consideración del servicio público a: 1) los servicios de telecomunicación para la defensa nacional y la protección civil (art. 5), 2) los servicios agrupados en el servicio universal de telecomunicaciones, que pretenden asegurar que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación de la telefonía fija, disponer de una guía gratuita, la existencia de una red suficiente de teléfonos de pago en todo el territorio nacional y la existencia de servicios acomodados a las necesidades de usuarios discapacitados (art. 37); y 3) los servicios obligatorios de telecomunicaciones (servicios de télex, telégrafo, seguridad vida humana en el mar, art. 40 de la Ley).

En materia de financiación, esta disposición señala tres clases de contraprestaciones: los precios que los usuarios deben abonar por los servicios telecomunicaciones (con carácter general, la disposición transitoria cuarta de la Ley, para la telefonía móvil, el art. 7.cuatro del R.D.-Ley 6/1999), los precios por interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones y por el derecho de acceso y uso de esas redes, cuando las partes no alcancen un acuerdo (art. 24 y 26 de la Ley) y, para asegurar la financiación del servicio universal, las aportaciones debidas al Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones, que se imponen a todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicación y a los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público (art. 39 de la Ley General de Telecomunicaciones). Por otra parte, los art. 71 a 75 regulan las tasas por la expedición de autorizaciones, por numeración, por reserva del dominio público radioeléctrico, y por la expedición de certificaciones, que constituyen los ingresos propios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (tasas afectas a fines específicos que no pasan a engrosar la hacienda pública).

El cambio regulatorio en el suministro de electricidad también ha afectado a las "tarifas eléctricas". La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del sector eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía (producción, transporte, distribución y comercialización), si bien se ejercerán garantizando el suministro de energía eléctrica a todos los demandantes dentro del territorio nacional y tendrá la consideración de servicio esencial (art. 2 de la Ley, no se trata de la calificación de servicio esencial reservado al sector público ex art. 128.2 CE) 4.

A partir de este cambio, el legislador apunta tres tipos de contraprestación económica: las tarifas, los peajes y los precios. La tarifa eléctrica es la contraprestación que debe abonar el consumidor de energía eléctrica, no cualificado, por el consumo que realice (art. 17 de la Ley). A diferencia de otras normas liberalizadoras, esta disposición precisa la estructura y conceptos que abarca la tarifa: el coste de producción de energía eléctrica (precio medio previsto en el mercado de producción, no costes estándares), los peajes por transporte y distribución, los costes de comercialización, los costes permanentes del sistema, y los costes de diversificación y seguridad del abastecimiento (art. 17.1 en relación con el art. 16.1 a 6 de la Ley). El peaje es la contraprestación económica por el uso de las redes de transporte y distribución que efectúen las empresas distribuidoras y de comercialización (art. 18 de la citada Ley). Su contenido es mucho más impreciso: serán únicos en todo el territorio nacional y se fijarán teniendo en cuenta niveles de tensión y uso que se haga de la red. En cuanto a los precios, son las cantidades que, en condiciones de mercado, pacten los consumidores cualificados con los productores de electricidad (art. 15 en relación con los art. 9.2 y 24 de la Ley 5).

En parecidos términos, tras reconocer la ...



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