Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red - Nbr. 17, May 2003
Andrés Íñigo Fuster - Abogado
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S U M A R I O
III. EL CONTRATO ELECTRÓNICO COMO CONTRATO A DISTANCIA. III. LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO ELECTRÓNICO. III. EL DERECHO DE DESISTIMIENTO. IV. OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA APLICABLES A LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 54
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
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La contratación electrónica como contratación a distancia
I. EL CONTRATO ELECTRÓNICO COMO CONTRATO A DISTANCIA 1.1. La contratación electrónica como contratación a distancia A la hora de abordar estas páginas, debemos partir de una premisa fundamental: el comercio electrónico es una de las diversas modalidades que puede revestir la contratación a distancia1 y, sin duda, aquella que más proyección de futuro muestra, dada la incesante innovación tecnológica. Así, entendiendo por contratos a distancia como aquellos celebrados sin la presencia física simultánea de las partes, en los que la oferta y aceptación se realizan de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia2 y dentro de un sistema organizado por el vendedor, es evidente la incardinación de los contratos electrónicos dentro de los mismos3. Ello se observa si analizamos el propio concepto dado por la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, en cuyo Anexo letra h) define el «contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico», como «todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de comunicaciones», considerándose en la letra a) del propio Anexo como uno de los «servicios de la sociedad de la información»4. En el sentido apuntado, han sido diversos los intentos doctri-nales de dar un concepto de contrato electrónico que tenga en cuenta expresamente las características de las definiciones legales de los contratos a distancia. Así, M. P. Perales Viscasillas5, en relación con lo establecido en la Directiva 97/7/CE, dispone que «son contratos celebrados por medios electrónicos o telemáticos, no importando si las partes están o no en comunicación directa», y adaptándola a la antigua redacción del artículo 38 LOCM6 los define como «los contratos celebrados sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por medios electrónicos o telemáticos»7. Así las cosas, debemos plantearnos cuál es el régimen jurídico aplicable en la actualidad, máxime tras un año como el 2002, en el cual se han dictado las dos normas fundamentales que pueden y deben regir la materia que nos ocupa, tales como la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI), y la Ley 47/2002, de 19 de diciembre de modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM)8, sin perjuicio de la existencia de otras normas aplicables9. En primer lugar, y con carácter previo a analizar la nueva configuración jurídica de la materia que nos ocupa en la actualidad, debemos realizar una crítica a la solución adoptada por el Legislador por cuanto las alternativas legislativas a la solución adoptada (dispersión normativa, que contribuye a la inseguridad jurídica), podrían haber contribuido a crear la confianza necesaria en la contratación electrónica, y que constituye uno de los objetivos trascendentales a tenor de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio10. Así, la primera alternativa posible, a nuestro juicio, podía haber estribado en la ubicación dentro de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de la normativa relativa a los contratos electrónicos; no obstante, dado que, inicialmente, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista se dictó para salvaguardar los intereses de los consumidores y la normativa relativa a la contratación a distancia excede de dicho ámbito subjetivo11, consideramos que hubiera sido oportuno crear un Código completo relativo a la contratación electrónica, que regulase los aspectos generales aplicables a cualesquiera de dichos contratos con independencia de la materia, dejando para Leyes especiales aquellos ámbitos que el legislador considerase necesitados de una regulación especial, como la contratación electrónica de servicios financieros, lo cual hubiera implicado recoger en un mismo cuerpo las disposiciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista aplicables, completándolas con la regulación específica de la contratación electrónica, contenida hoy en la Ley 34/2002. Sentado lo anterior, consideramos necesario señalar que el presente trabajo tiene como misión fundamental intentar exponer el régimen jurídico de la contratación electrónica, coordinando lo dispuesto en las dos normas fundamentales citadas12, en aras a concretar dos aspectos, a nuestro juicio fundamentales, tales como el deber de información, con evidente incidencia en la perfección del contrato, y el derecho de desistimiento del destinatario de los bienes y servicios. Asimismo, con carácter previo y sin ...
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