Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-1, January 2000
Xabier Basozabal
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I. Introducción. II. El «Cambio de deudor»: diversidad de modelos codificados. III. Modalidades. 1. Por sus efectos: asunción de deuda liberatoria o cumulativa, asunción de cumplimiento. 2. Asunción de deuda liberatoria: procedimiento para asumir. a) Asunción de deuda por expromisión. b) Asunción de deuda por contrato entre deudores ratificado por el acreedor. c) Asunción de deuda por contrato triláteral. 3. La asunción de deuda cumulativa. IV. Naturaleza jurídica. V. Contenido esencial. 1. La deuda asumida. 2. El consentimiento del acreedor. 3. La forma. 4. La causa. VI. El alcance de la asunción de la deuda. 1. Las garantías prestadas a favor del deudor. 2. Los privilegios del crédito. 3. Otros componentes y accesorios de la deuda. VII. Las excepciones oponibles por el asumente. 1. Excepciones derivadas del contrato de asunción de deuda. 2. Excepciones derivadas de la relación de cobertura. 3. Excepciones derivadas de la relación de valuta.

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 118
El contrato de asunción de deuda
El contrato de asunción de deuda*
I. Introducción. Entendiendo por contrato de asunción de deuda aquél por el que un tercero (asumente) se obliga a cumplir la deuda de otro, bien frente a éste, bien frente al acreedor, no puede decirse que entre nosotros sea una cuestión problemática1. Admitida la posibilidad de cambiar de deudor sin tener por ello que acudir a la extinción de la relación obligatoria, parece haber desaparecido el interés por una materia en la que durante tiempo los autores se enzarzaron, obsesionados «por el espejismo de los nombres»2. Desecho el encantamiento, hoy se reconoce la posibilidad de «suceder a título particular en las deudas»3, y la llamada asunción de deuda se explica, junto a la expromisión y a la delegación, como una de las posibles formas de modificar la relación obligatoria por cambio de deudor4. Claro que también la novación puede provocar el cambio de deudor a través de la extinción de la relación obligatoria originaria y correlativa creación de una nueva en la que el nuevo deudor ocupa el lugar del primitivo. La ambigüedad de nuestro Código civil al regular la novación, con su difusa línea divisoria entre modificación y extinción/creación, obliga a tener en cuenta su normativa tanto en un caso como en el otro. Dicha normativa permite que el cambio se produzca sin el consentimiento del deudor primitivo, a través de un contrato entre acreedor y nuevo deudor (art. 1205, en el que la doctrina ha reconocido la figura de la expromisión); en cuanto a una posible participación de aquél, el artículo 1206 hace referencia al deudor que «delega» su deuda, esto es, al deudor que invita a un tercero a obligarse frente al acreedor como nuevo deudor. La aparición única de la palabra «delegar» hubiera pasado desapercibida de no ser porque con ella se hace referencia a una de las instituciones jurídicas más escurridizas pero de mayor trascendencia en el tráfico jurídico económico5. Por una parte, la doctrina suele presentar la delegación como fundamento de realidades negociales tan útiles como la letra de cambio y los títulos al portador, las tarjetas de crédito o el crédito documentario6; por otra, la explicación que de la delegación se da, como fuente de obligaciones «abstractas» (la obligación del nuevo deudor -delegado- frente al acreedor -delegatario- es independiente de la relación que liga a éste con el deudor -delegante- y de la que exista entre delegante y delegado), parece chocar con el causalismo sin excepciones de nuestro ordenamiento jurídico7. La posibilidad de aceptar una delegación civil sin un apoyo normativo que justifique su «abstracción» ha venido siendo negada o eludida, en parte por la propia complejidad del problema, en parte porque la figura, de indudable utilidad como mecanismo de crédito y garantía, goza ya de excelente salud en el ámbito mercantil, en el que se encuentra regulada (tanto por el derecho interno -títulos valores- como por los usos de la contratación internacional -crédito documentado-); su aparición normativa en el marco de la novación no hace sino dificultar aún más una visión adecuada de la misma. A la luz de los artículos que nuestro Código civil dedica a la novación, no parece que el codificador español descartara la idea de sustituir la figura del deudor sin extinguir la obligación primitiva; lo que sí resulta evidente es que, al igual que en el Code o en el Códice decimonónico8, la idea de «asunción de deuda» entendida como contrato por el que el acreedor y un tercero acuerdan transmitir a éste la obligación del deudor (idea consagrada por el codificador alemán en el § 414 BGB), o con este mismo contenido, como contrato entre primitivo y nuevo deudor, ratificado por el acreedor (§ 415 BGB), resulta extraña en nuestro Código civil, no así en la Ley Hipotecaria (art. 118), que recibe la asunción de deuda garantizada con hipoteca tal y como se concibe en el derecho alemán9. El trabajo que se inicia con estas líneas parte de una normativa codificada que esboza una novación no necesariamente extintiva, en la que el cambio de deudor se consigue a través de delegación o expromisión, figuras que no excluyen la idea de asunción de deuda, aunque tampoco quede nada clara la relación que guardan con ésta; parte, por lo tanto, de un panorama que de puro confuso ha logrado pasar inadvertido10. En cuanto al orden de la exposición, a la necesaria labor de deslinde entre las diversas figuras mencionadas, y a la «cuestión causal», en la que habrá que analizar el grado de «dependencia» del contrato de asunción respecto de la relación originaria entre deudor y acreedor -relación de valuta- y de la relación generalmente existente entre antiguo y nuevo deudor -relación de provisión o cobertura-, se sumará el estudio de los efectos y del alcance del contrato de asunción de deuda (transmisión de los derechos potesta...Try vLex for FREE for 3 days
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