Algunas consideraciones sobre el contrato de consumo internacional y la protección al consumidor activo

AuthorMs. C. María Soledad Racet Morciego/Lic. Alfredo Soler Del Sol
PositionProfesora asistente del departamento de derecho empresarial e internacional, Facultad de Derecho. Universidad de Camagüey/Abgado de bufetes colectivos Camagüey
Pages204-235
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Algunas consideraciones sobre el contrato
de consumo internacional
y la protección al consumidor activo
Recibido el 26 de octubre de 2012
Aprobado el 18 de noviembre de 2012
MS. C. MARÍA SOLEDAD RACET MORCIEGO
PROFESORA ASISTENTE DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO EMPRESARIAL
E INTERNACIONAL, FACULTAD DE DERECHO. UNIVERSIDAD DE CAMAGÜEY
maria.racet@reduc.edu.cu
LIC. ALFREDO SOLER DEL SOL
ABGADO DE BUFETES COLECTIVOS CAMAGÜEY
Los hombres no se limitan, digamos así, a una vida nacional. Si celebran un
contrato relacionado con diversos sistemas jurídicos querrán garantizar la nalidad
esencial del contrato en su realidad internacional”
ANTONIO BOGGIANO
Resumen
En este artículo valoraremos aspectos generales sobre la naturaleza del contra-
to de consumo internacional, los posibles supuestos de ley aplicable al mismo, así
como a la protección al consumidor internacional, a través del estudio de las princi-
pales fuentes convencionales e internas.
Se realiza una caracterización del elemento personal de la relación jurídica de
consumo, fundamentalmente de la gura del consumidor al igual que de las dife-
rentes formas y mecanismos institucionalizados a los efectos de su defensa. Cuando
el consumidor es internacional, internacionalidad que se debe a la propia naturaleza
de la relación de consumo por poseer un elemento de extranjería, y a su vez es activo,
resulta necesario establecer las bases doctrinales que permitan relacionar al contrato
internacional de consumo con el elemento personal ¨consumidor¨ a los efectos de
determinar el régimen de derecho aplicable, por considerarse una de las principales
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formas de protección del consumidor extranjero. Asimismo se efectúa un análisis de
las escasas fuentes de DIPRI tanto internas como internacionales de protección al
consumidor internacional activo y esencialmente de las vías de solución de conic-
tos más ecaces para la resolución de los litigios de consumo en los que una de las
partes es este tipo de consumidor en especial.
Palabras claves
Consumidor internacional activo, protección jurídica consumidor, ley aplicable al
contrato internacional, derecho internacional de consumo.
Abstract
is paper talks about the nature of de international consumer contract, and it
is pretended to found the necessary metodological basiss for the proposal of norms
of DIPRI that contribute to the improvement of the system of protection to the
international consumer.
For that purpose is carried out a characterization of the personal element of the
juridical relationship of consumption, fundamentally of the consumer’s gure, the
same as of the dierent forms and mechanisms institutionalized to the eects of its
defense. When the consumer is international, the internationality that is dened as:
international nature of the consumption relationship for possessing an alienage ele-
ment, and also it is active, it is necessary to establish the doctrinal bases that allow to
relate to the international contract of consumption with the personal element ¨con-
sumer¨ to the eects of determining the regime of applicable law, to be considered
one of the main ways of the foreign consumer’s protection. Also it is developed an
analysis of the scarce sources of Private International Law not only internal but also
international ones, intended to give protection to the active international consumer,
and essentially of the ways of solution of more eective conicts, for the resolution
of the consumption litigations in those that one of the parts is especially this specic
consumer.
Key words
International activ consumer, judicial or juridical protection to the consumer,
applicable law to the agreement, and international law for the consumer.
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Sumario
1. Una introducción necesaria
2. Sobre el contrato de consumo internacional
3. Tipos legales del contrato de consumo
3.1. Los elementos personales de la relación internacional de consumo
3.2. Capacidad jurídica del consumidor
4. Necesidad de protección jurídica al consumidor internacional
5. Fuentes externas y fuentes internas
6. Mecanismos de protección
7. Conclusiones
1. Una introducción necesaria
En el mundo actual, producto del desarrollo cientíco tecnológico, de la infor-
mación y de las comunicaciones, el consumo internacional de bienes y servicios ha
experimentado un crecimiento como nunca antes. Es por ello que las actividades de
los consumidores trascienden las fronteras de sus respectivos países para circunscri-
birse a un nuevo ámbito de carácter transnacional. El desplazamiento transfronte-
rizo de tales adquisidores de productos y servicios y el surgimiento de nuevas téc-
nicas de venta y prestaciones de servicios, fundamentalmente a través del comercio
electrónico, vía Internet o vía móvil, permite que las transacciones se multipliquen,
aumentando sensiblemente las relaciones de consumo internacionales.
Este fenómeno ha conllevado a que la posición tradicional de inferioridad en
la que se encuentra el consumidor en las relaciones de consumo, resultado de su
falta de especialización y de su décit de negociación e información en el mercado
con respecto a los empresarios, productores y proveedores, se agudice, situándose el
consumidor o usuario en una doble posición de indefensión: la antes mencionada y
la exposición a nuevos riesgos propios del mercado internacional que producen su
desconanza (riesgo informativo; riesgo lingüístico, riesgo producido por la distan-
cia y por la velocidad, etc), además del desconocimiento de la ley que será aplicable
al contrato celebrado, principalmente a la reparación de los daños y a la indemni-
zación de los perjuicios económicos que le hayan sido causados, así como de los
tribunales competentes para conocer de su problema y el elevado costo que supone
un litigio transfronterizo, etcétera.
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La defensa del consumidor se concreta fundamentalmente en el reconocimiento
de determinados derechos y en el establecimiento de diferentes mecanismos o for-
mas de protección. Pero cuando él es extranjero, generalmente sus derechos quedan
imprecisos y carece de los medios más efectivos para el ejercicio de los mismos. Sin
embargo, la protección del consumidor no es únicamente del interés de éste, sino
también de la incumbencia de los empresarios, pues de ello depende el logro de la
estabilidad en su actividad comercial, su prestigio y el resultado de su gestión econó-
mica. El consumidor concierta su relación de consumo con el proveedor que mejor
garantiza sus intereses, por lo que de la protección que tribute éste a dicho consumi-
dor dependerá en mayor o menor medida la adquisición de sus ganancias Además,
las reiteradas demandas de los consumidores o de sus asociaciones representativas a
los productores por la comercialización de productos y servicios defectuosos, podría
llevarlos a poner en peligro su permanencia en el mercado.
Existe un importante vacío en el Derecho Internacional Privado a todos los ni-
veles (universal, regional, subregional y nacional), tanto de fuente interna como
convencional en materia de protección al consumidor, fundamentalmente cuando
éste tiene la peculiaridad de ser activo; es decir, que se traslada de un país a otro para
consumir. Tampoco se encuentran institucionalizados los mecanismos más ecaces
para favorecerles el acceso a la justicia cuando los consumidores son internacionales,
esencialmente los llamados alternativos (mediación, conciliación, arbitraje, etcétera).
Lo anterior nos lleva a la inevitable consideración de que la internacionalización
de las relaciones de consumo, requiere y exige de un tratamiento jurídico que les
brinde una respuesta satisfactoria a estas nuevas relaciones que se dan entre un pro-
fesional y un consumidor y tienen la peculiaridad de ser extranacionales. Es por ello
que autores como Torres Manrique1 hacen referencia a un Derecho Internacional
de Consumo, que como subrama del Derecho Internacional Privado regula las re-
laciones jurídicas internacionales de consumo; es decir, aquellas relaciones jurídicas
que operan entre proveedores y consumidores en virtud de la adquisición de bienes
y prestaciones de servicios siempre que uno de sus elementos sea extranacional.
Esta consideración para nada atenta contra la concepción del contenido amplio
del DIPRI, defendida por la Escuela Cubana de DIPRI, en tanto, las relaciones
1 Torres Manrique, Fernando J.: Código de consumo. Propuestas de enmienda a su
anteproyecto del derecho peruano o quizás para algunos del derecho de consumo
peruano. Extraído de http://www.fhernandotorresarrobahotmail.com
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jurídicas propias del acto de consumo, a pesar de considerase dentro del ámbito de
las relaciones jurídicas civiles, tienen particularidades que merecen consideraciones
independientes y por tanto son merecedoras de un estudio pormenorizado y una
tutela especíca.
2. Sobre el contrato de consumo internacional
No obstante y a pesar de la mentada internacionalidad del acto de consumo, estas
relaciones van a seguir organizándose a través del esquema tradicional que para ello
ha establecido el Derecho privado: el contrato.
Los contratos de consumo son aquellos que tienen por objeto la prestación de
servicios; entendiendo por servicio aquella esfera de actuación que tienden a sol-
ventar necesidades genéricas y disímiles de carácter público y social a través de la
entrega en posesión de un bien, la realización de cierta actividad o la ejecución de
un trabajo, que será desplegada por personas naturales o jurídicas autorizadas para
ello y que habitualmente se dedican a ese n.
Por ello los contratos de consumo son contratos de prestación de servicios, que
son aquellos en virtud de los cuales una persona presta un servicio a otra, para la
satisfacción de determinada necesidad, a cambio de que esta última pague el precio
establecido o convenido al efecto, todo ello dentro del término jado.
Se caracterizan por ser contratos que se perfeccionan por la adhesión a condicio-
nes generales; y aún cuando su objeto es la prestación de un servicio, tiene distintas
formas de manifestarse en correspondencia con la necesidad que el servicio va a
satisfacer.2
Legislativa, jurisprudencial y doctrinalmente está reconocida la contratación de
consumo no como un tipo contractual, sino como una modalidad de contratación
con caracteres propios. Son transacciones que se realizan en el mercado, que por sus
características no pueden ser dejadas simplemente bajo la esfera de las normas con-
tractuales comunes; es decir, las normas del Código Civil o Código de Comercio,
cuando menos no en el estado en el que se encuentran; por ello se han incorporado
2 Ojeda Rodríguez, Nancy: Tesis en opción al grado cientíco de doctora. La Ha-
bana, 2004.
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normas especiales que reclaman su aplicación cuando se trata de esta modalidad de
contratar.
Estos contratos concluidos con consumidores, son contratos de naturaleza civil.
A pesar de la creciente consideración de aspectos relativos al consumo en el mundo
del Derecho Mercantil, y aún cuando el empresario moderno haya comenzado a
hacer suya esta política para lograr posesionamiento de mercado, por mucho que se
mercantilice el concepto, siguen siendo contratos tutelados por el Derecho Civil.3
Los contratos de consumo pueden ser directos e indirectos en dependencia de
la intervención o no de un tercero facilitador de la celebración del negocio. Serán
indirectos aquellos contratos que se desarrollen con la participación de un mediador
o intermediario que se obliga a promover o facilitar la concertación del contrato a
cambio de una remuneración del que se somete a pagarle en el caso de que le ponga
en contacto con quien concertarlo, siendo los contratos turísticos el ejemplo más
visible de esta clase de contratos de consumo. Sin embargo; el consumo de bienes y
servicios fuera de la contratación turística se efectúa generalmente de forma directa,
sin la necesidad de la participación de una tercera persona.
Sentado que los contratos de consumo son contratos de naturaleza civil, veamos
su calicación de acuerdo al ámbito espacial.
Para el Derecho Internacional Privado, contrato internacional es aquel en que
uno de sus elementos posee el carácter de extranjero o internacional, y, por ende,
conecta la relación jurídica con el pluralismo de sistemas jurídicos existentes.4 Se
trata por tanto, de contratos que originan relaciones de tráco externo o situacio-
nes privadas internacionales, al decir de los profesores Fernández Rozas y Sánchez
Lorenzo.5
3 N de A Recuérdese que en el consumidor termina la cadena de consumo, y por
tanto, una vez adquiridos los productos o servicios ya no serán introducidos nue-
vamente en el mercado. Este criterio es defendido por varios autores, entre ellos
Vicente Chuliá, Rodrigo Bercovitz, etcétera.
4 Dávalos Fernández, Rodolfo: Fronteras y Contratos. Derecho aplicable al contra-
to internacional. ed Ciencias Sociales, La Habana 2005, p. 1 y 2.
5 Fernández. Rozas y Sánchez, Lorenzo: Derecho Internacional Privado, ed. Civi-
tas, Madrid, 1999, p. 24.
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Existe un acto de consumo internacional cuando existe una relación de consumo
de igual naturaleza, el cual constituye generalmente un contrato internacional de
consumo, ya sea de adquisición de bienes o de prestación de servicios. Por tanto,
será internacional, el contrato de consumo cuando haya en éste al menos un ele-
mento de extranjería, cualquiera que sea su naturaleza –personal, real o local- se tra-
ta, por consiguiente, de una situación privada internacional que debe contener uno
o más elementos ajenos a la vida del país, elementos que deberán ser susceptibles de
acarrear la aplicación de ordenamientos jurídicos de distintos países.
Cuando en este tipo de contratos el elemento extranjero de la relación de con-
sumo es el sujeto, se pueden ofrecer varias situaciones generadoras de relaciones
privadas internacionales: cuando el proveedor se traslada de un país a otro para co-
mercializar bienes o servicios, cuando el consumidor adquiere bienes o servicios vía
electrónica sin necesidad de desplazarse del lugar de su domicilio o de su residencia
habitual, cuando el consumidor se desplaza hacia un Estado diferente donde será
desarrollada dicha relación de consumo, o cuando, tanto el proveedor como el con-
sumidor, sostienen la relación en un tercer Estado ajeno al de ambos. Esto signica
que el contrato de consumo se concierta generalmente de forma directa entre el
consumidor y el proveedor (contrato de consumo directo) Pero tal situación puede
agravarse cuando en la misma se introduce una tercera persona o intermediario
para facilitarla, haciendo más compleja la determinación del derecho aplicable a la
misma(contrato de consumo de mediación).6 En este estudio particularmente nos
referiremos a los contratos de consumo directo, pues los de mediación requieren a
nuestro juicio de una reglamentación y estudio especial.
6 A diferencia de los contratos de consumo turísticos en los que casi siempre in-
terviene un intermediario, el resto de los contratos de consumo tienen la pecu-
liaridad de ser directos, siéndolo aún más cuando el consumidor se traslada a un
país diferente al suyo, en el que adquirirá bienes y servicios (consumidor activo).
En los contratos de consumo no turísticos en los que el consumidor o usuario se
caracteriza por ser activo es poco probable la gestión de una tercera persona que
actúe como mediadora.
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3. Tipos legales del contrato de consumo
Como es universalmente conocido, y a pesar de la existencia del principio de
unidad para regular el régimen jurídico de un contrato,7 a todos los tipos legales
vinculados a esta gura no resultará aplicable la misma ley, sino que están sometidos
a conexión separada. Al igual que en cualquier clase de contratos internacionales,
en los contratos de consumo internacional pueden identicarse tres tipos legales
fundamentales: la capacidad de los contratantes, la forma del acto y el contenido o
fondo del negocio.
3.1. Los elementos personales de la relación internacional
de consumo
La Ley Modelo de Consumers Internacional para la protección de los derechos
del consumidor de América Latina y el Caribe (revisada 2003) considera que el pro-
veedor es toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desa-
rrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, concesión de
marca o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por
los que se cobre precio, tasa o contribución.8
De acuerdo a esta denición, el proveedor o productor internacional es aquella
persona natural o jurídica, generalmente una empresa transnacional o multinacional
cuya relación de consumo con nes profesionales, especializados y contrapuesto a
un consumidor, se encuentra vinculada con más de un sistema de derecho.
De otro lado encontramos al consumidor .A pesar de ser en sí mismo un concep-
to muy discutido, coincidiendo con Toniollo,9 consideramos que el concepto de
consumidor para el Dipri debe tener una necesaria amplitud para comprender las
distintas situaciones necesitadas de tutela. Constatado que las características de los
consumidores que serían aceptables por un mayor número de países se reeren a su
7 Dávalos Fernández, Rodolfo: Ob. cit., p. 4.
8 Art 3 de la Ley Modelo de Consumers Internacional para la protección de los
derechos del consumidor de América Latina y el Caribe (revisada 2003).
9 Toniollo, Javier Alberto: La protección internacional del consumidor – Reexio-
nes desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado argentino. Revista de
Derecho del MERCOSUR, año II, n. 6, p. 94-117, dic. 1998.
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no profesionalidad y a la persona física, tal como reeren Nancy Ojeda y otros;10 se
puede decir que el consumidor internacional es aquel sujeto cuya relación de consu-
mo sin nes profesionales y frente a un profesional se encuentra vinculada con más
de un ordenamiento jurídico.11
En particular a los efectos de la protección por el DIPRI, algunos autores deen-
den la variante de clasicación del consumidor, a través de una distinción entre el
consumidor activo, que es aquel que se traslada de un país para otro y, el consumidor
pasivo que es aquel que recibe información o una oferta y que contrata en su país,
sin desplazamiento físico (consume generalmente por medios electrónicos).12 Con-
sideramos muy acertada esta clasicación, a los efectos de determinación de la ley
aplicable a la relación jurídica de consumo, que evidentemente variará en cada caso.
En este estudio, nos detendremos en particular a analizar las posibilidades de
conexión para los consumidores activos.
Consumidor activo
Deberá entenderse por consumidor activo a todo aquel que consume en un país
diferente al suyo, siendo extranjero, sin distinguir entre residente, turista o consu-
midor de servicios turísticos u otro estatus.
La OMT hace una distinción entre consumidor y turista, y conceptualiza al
turista, como aquella persona alejada de su entorno habitual, por un período de
10 N del A .En virtud de los debates en el foro virtual de la OEA sobre CIDIP VII
del año 2006, se constató que si bien todos los países coinciden en cuanto a la
consideración de la persona física como consumidor, no se da este consenso en
relación a la persona jurídica. Ver: trabajo de las Profesoras Adriana Dreyzin de
Klor y Paula María All. Consideraciones generales sobre el artículo 1 de los pro-
yectos de reglamentación interamericana en materia de protección de los consu-
midores presentados por Brasil y Uruguay. Publicado en Cadernos do Programa
de Pós-graduação em Direito – PPGDdir. /UFRGS, número V, mar. de 2006,
p. 161 y ss.
11 Delaloye, María L.: La protección del consumidor internacional en América:
rumbo a la CIDIP VII. Extraído de http://www.ambito-juridico.com
12 Lima Márquez, Cláudia: Conanza no comércio eletrônico e a proteção do con-
sumidor: um estudo dos negócios jurídicos de consumo no comércio eletrônico.
São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004, p. 304.
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tiempo consecutivo inferior a un año con independencia de sus motivos. Sin embar-
go, no se debe confundir al consumidor turista (consumidor activo que se traslada
de un país a otro) con el consumidor de servicios turísticos, Consumidor turista es
una categoría más amplia que consumidor de servicios turísticos; pues el consumi-
dor turista puede consumir en virtud o no de un contrato de servicios turísticos,
mientras que el consumidor de servicios turísticos recibe un conjunto de servicios
siendo necesario la realización previa de un contrato turístico, lo que no
signica que no pueda adquirir otros bienes o servicios fuera del ámbito del contrato
concertado.
Como es sabido, no todo el que se traslada a un país extranjero tiene por qué ser
considerado turista (aquel que exceda del año de estanciamiento), ya que las leyes
migratorias de los Estados regulan diferentes categorías de extranjeros que entran al
territorio nacional, tales como residentes temporales, permanentes, diplomáticos,
visitantes, etc. Sin embargo, a pesar de estas diferencias en las categorías migratorias,
cuando ese extranjero realiza un acto de consumo, frente al empresario sigue siendo
un consumidor.
3.2. Capacidad jurídica del consumidor
Teniendo en cuentan que el consumidor es una persona física, su capacidad como
contratante se determinará con arreglo a la ley personal, permitiéndosele a éste el
arrastre de su derecho propio, pudiendo denirse dicha ley personal a partir de la
utilización de los puntos de conexión relacionados con las personas, tales como:
ciudadanía, nacionalidad, domicilio y residencia, en dependencia de la elección rea-
lizada por cada sistema conictual.13 En el caso de Cuba, teniendo en cuenta que no
hay una referencia expresa, siguiendo lo establecido por el Código de Bustamante,
que ciñe el régimen jurídico de la capacidad de las personas naturales al estatuto
personal (Articulo 27), se aplican por extensión los preceptos del artículo 12 del
Código Civil, que regula como ley personal la de la ciudadanía.
13 Este criterio parece unánime pues es manejado por igual en diferentes sistemas
convencionales, siendo coincidente, tanto en el sistema de Roma como el Res-
tatement y , las CIDIP .Ver Dávalos Fernández, Rodolfo; Peña Lorenzo, Taydit;
Santibañez Freire. María del C. Derecho Internacional Privado. Parte Especial,
ed Félix Varela, La Habana, 2007, p. 151.
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Capacidad jurídica del empresario. Ya sea para determinar la capacidad para ser
empresario o para actuar como comerciante, se hará con arreglo a la ley personal del
proveedor. Cuando sea persona jurídica, y en particular sociedades, por ser estas las
que se encargan en su mayoría de las transacciones comerciales, la capacidad será
determinada de acuerdo a los criterios más relevantes: el de la constitución y el de
la sede social. Ello dependerá del tratamiento que cada sistema conictual ofrezca.
En el caso de Cuba, de acuerdo a lo regulado en el artículo 40, en relación al
12.3, del Código Civil, se aplicará la ley del lugar de constitución.
Forma del contrato. La validez formal de los actos jurídicos tiene generalmente un
marcado carácter territorial, de acuerdo al principio locus regit actum regulado his-
tóricamente por el DIPRI. Sin embargo, las fuentes convencionales han adoptado
diferentes posiciones al respecto. Tal es el caso del Convenio de Roma y de México,
que han dejado al lado esta solución tradicional, permitiendo el principio de liber-
tad de forma. Sin embargo, si atendemos al carácter generalmente predisponente
que tiene la contratación de consumo, parece mas posible aplicar, casi siempre, la
ley de la oferta.
En el caso de Cuba el artículo 13 del Código Civil consagra el principio de apli-
cación de la ley del lugar de realización del acto.
Determinación de la lex contractus en contratos concluidos
con consumidores
Para la determinación de la ley rectora en los contratos de consumo, habrá que
partir de dos valoraciones posibles:
Primera: La consideración tradicional del mismo como un contrato con regu-
lación autónoma, similar al caso del contrato de trabajo. Ambos tienen en común
que son concertados por adhesión, por lo tanto, la autonomía de la voluntad y las
reglas comúnmente aplicadas por los ordenamientos al resto de las obligaciones
contractuales a falta de elección no son aplicables. Por ser contratos predispuestos o
preparados, la autonomía conictual está reducida, habría que atenerse a la aplica-
ción de una regla común: la lex loci actus, o ley del lugar del consumo. En este caso
la autonomía material también está restringida, pues el consumidor acepta o no, las
condiciones y cláusulas impuestas ,sobre todo con la proliferación de Condiciones
generales de contratación . “En la fase de determinación del contenido del contrato,
la intervención de la voluntad del consumidor se limita a su adhesión a la regla-
mentación contractual establecida por el empresario o profesional, es un consen-
timiento formal, que recae habitualmente sobre la prestación y el precio, así como
en determinados aspectos de la entrega o el pago del precio. Se produce una unila-
teralización del instrumento contractual, cuya relevancia no es puramente formal,
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sino que provoca un acusado desequilibrio en el contenido de esa reglamentación
a favor del predisponente.14 De acuerdo a este criterio, parece claramente deduci-
ble, que debe aplicarse la ley del lugar del consumo .Esa solución resulta más que
desventajosa para el consumidor internacional, que esta impedido para someterse a
un ordenamiento que le resulte mas favorable o con el cual esta mas familiarizado y
cuya posibilidad de aplicación esta justicada por la conexión con su ordenamiento
jurídico personal.
Segunda: La búsqueda de variantes exibles que permitan aplicar a estos contra-
tos soluciones similares al resto de las obligaciones contractuales, es decir, la posi-
bilidad de aplicación en determinados casos de leyes más favorables al consumidor,
como puede ser la de su residencia habitual.
De acuerdo a lo cual consideramos que pueden resultar aplicables:
1. El Derecho de la plaza en la que se efectúa el consumo, (lex loci actus) solución
que brinda seguridad a esta forma de contratación y facilita la aplicabilidad
de una única ley, la del lugar de la ejecución del contrato. Además, en nada se
contrapone al principio de la ley del lugar de los vínculos más estrechos, pro-
clamado por varias fuentes convencionales, sobre todo en la Convención de
Roma. Esta solución en cambio, tiene como desventajas para el consumidor
activo las siguientes:
- que el consumidor no conoce el contenido de esos derechos en la plaza
contractual de consumo, o que aún conociéndolos dieran notablemente
de su derecho personal, que puede resultar mas favorable.
- Que tenga dicultades para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales
o que no estén instrumentadas vías rápidas más ecaces para la solución
del litigio de consumo.
2. La ley de la residencia habitual del consumidor .Esta solución dependerá en
todo caso de la categoría migratoria, pues si se trata de un residente temporal
o permanente, la ley de residencia coincide con la ley del lugar del consumo,
no así para los caso de visitantes, turistas, en n, personas que por el breve
período de estancia no tienen fácil acceso a los tribunales o desconocen por
completo la ley del lugar del consumo.
14 Ojeda Rodríguez, Nancy: Ob. cit., p. 4.
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Una vez determinados los supuestos de ley aplicable a los tipos vinculados al
contrato concluido con consumidores, entremos a analizar, que sucederá con el re-
conocimiento y contenido de los derechos de los consumidores en dichas relaciones
de consumo.
4. Necesidad de protección jurídica al consumidor internacional
Si en una relación de consumo de carácter nacional es de suma importancia la
protección del consumidor por su situación de inferioridad en el mercado, aún más
lo será si dicha relación de consumo posee la característica de ser internacional.
Algunos Estados tienen diversas legislaciones y mecanismos para tutelar los dere-
chos de los consumidores cuando han sido vulnerados. No obstante, estos últimos
continúan siendo decientes para el logro de un fácil acceso de los consumidores a
la justicia. En el mercado internacional, la posición del consumidor es todavía más
vulnerable, lo que hace necesario una urgente y efectiva protección de estos intere-
ses y una intervención positiva del Estado y los organismos internacionales. De ahí
que el ámbito de protección de los derechos de los consumidores sea muy difícil de
precisar, tanto desde el punto de vista normativo, material y procesal, como desde
la dicultad del acceso de los mismos a la justicia en general. A ello se ha de sumar
la problemática general con la que se encuentran los consumidores para acceder a la
justicia, ya sea a través de los clásicos mecanismos de protección, por vía judicial; o
sea por los mecanismos alternativos de resolución de controversias.
El consumidor internacional se sitúa en una doble situación de desventaja, la
tradicional de desprofesionalización y desinformación frente al empresario y la ex-
posición a riesgos propios del mercado internacional que producen su desconanza
(riesgo informativo; riesgo lingüístico, riesgo producido por la distancia y por la
velocidad, etc.). Por tanto, en las transacciones transfronterizas, al consumidor se le
presentan determinados problemas que agravan su posición de inferioridad y des-
equilibrio en las relaciones contractuales, y que son los siguientes:15
1. Desconoce la ley que se aplicará al contrato que ha celebrado.
2. Desconoce lo que dispone la ley aplicable cuando es una ley extranjera.
15 Lima Márquez, Cláudia: Ob. cit., p. 7.
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3. Desconoce si los Tribunales competentes para conocer de su problema son los
de su país o los de otro Estado.
4. Tiene dicultades para ejercer sus derechos ante un Tribunal extranjero.
5. No puede hacer frente al elevado costo que supone un litigio transfronterizo.
6. Tiene dicultades para obtener el reconocimiento y la ejecución forzosa, en el
extranjero o en el propio país de una sentencia dictada en el Estado del con-
sumidor o en un tercer Estado respectivamente.
De los derechos que poseen los consumidores, consideramos que existen dos cuya
protección debe de intensicarse cuando se trata de un consumidor internacional
activo, debido a que posiblemente sean los más propensos a ser vulnerados: el dere-
cho a la información y el derecho a la reparación de los daños y a la indemnización
por los perjuicios sufridos. Cuando un individuo consume bienes o servicios en un
lugar desconocido carece del conocimiento necesario para desarrollar correctamente
el consumo, ya que el ejercicio del derecho a la información tiende a inuir en el
derecho de elección que le asiste al consumidor. En lo referido a la indemnización de
los daños y perjuicios sufridos, el principal problema que se presenta es en lo relativo
a la determinación de la ley aplicable a la reparación del daño y a la indemnización
de los perjuicios, así como a la necesidad de un procedimiento rápido y ecaz que
no afecte al consumidor cuya estancia en el sitio donde se desarrolla la relación de
consumo sea de suma brevedad.
Aunque la aparición de conictos en la contratación internacional es inevitable,
al menos pueden garantizarse son vías para resolverlos, partiendo de la utilización
de normas de conicto para la determinación de la ley aplicable a la relación de
consumo y por tanto, a los derechos de dichos consumidores.
La protección del consumidor internacional puede ser encarada a nivel estatal,
regional, continental o universal. En el primer caso, las normas jurídicas que tutelan
las relaciones de consumo internacionales estarán integradas a disposiciones norma-
tivas internas de los diferentes Estados que tendrán rango de ley; sin embargo, en el
resto de los niveles los tratados serán la única fuente admisible.
5. Fuentes externas y fuentes internas
Fuentes externas
En el ámbito convencional en materia contractual ya sea respecto de ley aplicable
o de jurisdicción, se pueden encontrar diversos instrumentos internacionales. Sin
embargo, suelen no regular o excluyen directamente de su ámbito de aplicación los
contratos celebrados con consumidores.
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A       ...
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Puede observarse que muy pocas organizaciones internacionales y foros de codi-
cación internacional se han ocupado del tema, por el contrario tienden a excluir-
lo. En n, a través de la codicación del Derecho Internacional Privado de origen
convencional, a excepción de las reglas de la Unión Europea,16 el consumidor in-
ternacional activo, no ha sido contemplado o sus intentos han sido frustrados. Las
iniciativas que se encargaron de la reglamentación de la contratación internacional,
excepcionaron los contratos con consumidores o nada dijeron al respecto. Ello se
debe a que la contratación internacional es fundamentalmente de carácter mercantil
y no civil, aunque algunos ordenamientos convencionales como el Convenio de
Roma de 1980 ofrezcan un tratamiento igualitario a ambas modalidades. El con-
trato mercantil internacional diere del contrato civil internacional por su marcada
internacionalización.
Marco de la Unión Europea
En Europa la necesidad de proteger al consumidor internacional fue detectada
en la década del 70, y desde ese momento, estudiosos del derecho como Zweiger,
Neuhaus y de Lando, abogaron por la necesidad de normas de Derecho Internacio-
nal Privado que protegiesen a la parte débil de la relación de consumo. Su defensa
encuentra como principal fundamento político el artículo 153 del Tratado Cons-
titutivo de la Unión cuando en su apartado primero reconoce los derechos de los
consumidores y usuarios.17 Establece que al denirse y ejecutarse otras políticas y
acciones comunitarias se deberá tener en cuenta las exigencias de protección de los
consumidores.18
16 La Unión Europea ha adoptado algunas normas y conexiones especiales para
los consumidores, presentes en la Convención sobre ley aplicable a los contratos
internacionales: Convención de Roma de 1980; y la Convención sobre jurisdic-
ción, Convención de Bruselas, hoy Reglamento 44/2001.
17 Art 153.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea:
“Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel
de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los
intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la
información, a la educaciónya organizarse para salvaguardar sus intereses.
18 Art 153.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
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Sin embargo, resulta necesario recordar que el Derecho del Consumo europeo
se desarrolla, casi esencialmente, alrededor del artículo 95 del propio Tratado, que
es la base jurídica para la aproximación de las legislaciones que tengan por objeto
el establecimiento y funcionamiento del mercado interior.19 A partir de ello se han
ido adoptando paulatinamente numerosas e importantes Directivas que han tenido
directamente en cuenta las exigencias de protección de la parte débil de la relación
de consumo, conciliándolas con las exigencias derivadas de la realización del mer-
cado interior y con la progresiva liberalización de la circulación de mercancías y de
personas entre los Estados miembros.
Algunas de estas Directivas y Reglamentos más importantes son:
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo
de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes
de consumo.
Según el artículo 1.1, dicha Directiva tiene por objeto aproximar las disposi-
ciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre de-
terminados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con
el n de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores
en el marco del mercado interior, con independencia del lugar de la compra de los
bienes en la Comunidad, aunque sin afectar a las disposiciones y principios de las
legislaciones nacionales relativos a los regímenes de responsabilidad contractual y
extracontractual.
Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero
de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación
de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.
19 Art 95.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: “La Comisión,
en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las
legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y
protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado,
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Esta Directiva tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del
precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los
consumidores, a n de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la
comparación de los precios.
Propuesta modicada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo re-
lativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de
los consumidores (versión codicada).
En virtud de su artículo 1.1 la Directiva tiene por objeto aproximar las dispo-
siciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros rela-
tivas a las acciones de cesación a las que se reere el artículo 2,20 destinadas a la
protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en
las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo I,21 con el n de garantizar el
20 Art 2.1 Acciones de cesación:
Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas
competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas
con arreglo al artículo 3 a n de obtener que:
a) se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento
de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;
b) se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la
forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una de-
claración recticativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la
infracción;
c) en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesa-
do lo permita, se condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro
público o al beneciario designado por la legislación nacional, o en virtud de la
misma, en caso de inejecución de la resolución en el plazo establecido por las au-
toridades judiciales o administrativas, una cantidad ja por cada día de retraso o
cualquier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar
el cumplimiento de las resoluciones.
21 Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la
protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales; Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumido-
res; Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo
de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a
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buen funcionamiento del mercado interior. La Directiva no obstará a la aplicación
de las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la ley aplicable, lo que,
normalmente, supondrá la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que
se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la
infracción surta efectos.22
 Reglamento (CE) N° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales
encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores.
Establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados
miembros designadas como encargadas de la aplicación de la legislación protectora
de los intereses de los consumidores deberán cooperar entre ellas y con la Comi-
sión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento
del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de
los consumidores. Su artículo 2.2 reere que este se entenderá sin perjuicio de las
normas comunitarias de Derecho Internacional Privado, en particular las normas
relativas a la competencia judicial y el derecho aplicable.
distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19), cuya última modicación la consti-
tuye la Directiva 2005/29/CE; Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta
y las garantías de los bienes de consumo; Directiva 2002/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comerciali-
zación a distancia de servicios nancieros destinados a los consumidores, y por
la que se modican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/
CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16), modicada por la Directiva
2005/29/CE; Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas
en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de
11/6/2005, p. 22).
22 Ver el Art. 2.2.
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Otras Fuentes convencionales
Convención de Roma de 1980 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Con-
tractuales.
El Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales,
recoge normas especícas para proteger a los consumidores, limitando la posibilidad
de elección de las partes de la ley aplicable al contrato, con el n de evitar que el
empresario elija una ley poco protectora para el consumidor.
Régimen de especial protección para el consumidor
En principio, el contrato se regirá por la ley del país de residencia habitual del
consumidor, salvo que las partes hayan elegido otra ley, pero siempre que esta ley
sea más beneciosa para el consumidor que la ley del país de su residencia habitual.
Para aplicar este régimen especialmente protector deben darse determinados re-
quisitos:
1. Que se trate de un consumidor digno de especial protección.
Esto tiene lugar cuando la oferta, publicidad y conclusión del contrato se pro-
ducen en el país de residencia del consumidor, u otra circunstancia asimilada. Las
tres situaciones que prevé el Convenio para que rija este régimen especial son las
siguientes:
Si la celebración del contrato hubiera sido precedida en el país de residencia
del consumidor por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por
publicidad, y que el consumidor haya iniciado en ese mismo país los actos
necesarios para la celebración del contrato.
Si la empresa o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor
en el país de residencia del consumidor.
Si el contrato fuera de venta de mercancías, y el consumidor se hubiera des-
plazado a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que
el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la nalidad de incitar al
consumidor a concluir una venta.
2. Según el tipo del contrato de consumo.
Debe tratarse de contratos que tengan por objeto el suministro a un consumidor
de bienes muebles corporales o de servicios, así como los contratos destinados a la
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nanciación de tales suministros.23 El uso que realice el consumidor de tales bienes
o servicios deberá ser ajeno a su actividad profesional.
El régimen especial no se aplica a los siguientes contratos de consumo:
Contrato de transporte, excepto el de viaje combinado.
 Contrato de suministro de servicios cuando éstos deban prestarse exclusiva-
mente en un país distinto al de la residencia habitual del consumidor, como
por ejemplo: los cursos de idiomas, o las prestaciones hoteleras.
Contratos cuyo objeto sean bienes inmuebles o inmateriales.
Contratos de nanciación independiente (crédito al consumo).
Régimen general
Si se trata de un consumidor que no reúne los requisitos que establece la norma,
o se trata de un contrato excluido en el Convenio, la ley aplicable al contrato será la
ley elegida por las partes, y en defecto de pacto, la ley que presente los vínculos más
estrechos con el contrato.24
Reglamento (CE) No 44/2001del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales
en materia civil y mercantil.
Cuando un consumidor realiza una compra transfronteriza en un Estado miem-
bro de la Unión Europea, distinto del de su residencia habitual, para saber el Tri-
bunal que será competente para conocer de los litigios que se originen, se acudirá a
23 Se incluyen por tanto los contratos siguientes: Contratos de suministro de bienes
muebles corporales y de servicios; Contratos destinados a la nanciación de tales
suministros de bienes y servicios; Contratos que por un precio global, compren-
den prestaciones combinadas de transporte y alojamiento (Packaje Tours); Con-
tratos de acceso a Internet que permiten la navegación electrónica; Contratos de
servicios bancarios y bursátiles con consumidores nales; etc.
24 Ejemplo : Si un consumidor español se desplaza a Francia y realiza allí una com-
pra a una empresa francesa, le será de aplicación la ley que hayan pactado las par-
tes, y si no han acordado nada, se aplicará la ley francesa, que es la que presenta
unos vínculos más estrechos con el contrato.
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la normas del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconoci-
miento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En sus considerandos, el Reglamento maniesta que en cuanto a los contratos
concluidos con consumidores, es oportuno proteger a la parte más débil mediante
reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas
generales (considerando 13) y que en este tipo de contratos debe preverse una auto-
nomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente (con-
siderando 14).
El Reglamento en su artículo 16, con el n de proteger a la parte más débil en los
contratos de consumo, establece que el consumidor solo puede ser demandado en el
Estado donde esté domiciliado, aunque el consumidor puede presentar la demanda
frente al empresario o profesional en los tribunales de su domicilio o en los tribuna-
les del domicilio del empresario, a su elección.
El consumidor y el empresario solo podrán acordar que el tribunal competente
no sea el del domicilio del consumidor en determinados supuestos expresamente
previstos. Por ejemplo: si el acuerdo de elección del tribunal se ha pactado después
de que surja el litigio, o bien si en el momento de celebrar el contrato ambas partes
tenía el mismo domicilio o residencia y el acuerdo atribuye la competencia a los
tribunales de dicho Estado.
Ámbito del MERCOSUR
En el ámbito del MERCOSUR se han dictado una serie de normativas destina-
das a la protección del consumidor.25 En 1994 el Grupo Mercado Común emitió
la Resolución 126/94 por la cual dispuso que hasta tanto no fuere aprobado un
Reglamento Común para la Defensa del Consumidor cada Estado parte aplica-
ría su propia legislación tuitiva del consumidor a los productos y servicios que se
comercializaren en su territorio; de lo que se deduce que tales leyes nacionales de
protección a los consumidores también estarían destinadas a proteger a los consu-
midores internacionales radicados en un Estado parte, que consumiesen en otro
Estado miembro del marco integracionista bienes y servicios.
En diciembre de 1996 el Consejo Mercado Común suscribió el Protocolo de
Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo
25 GMC No 126/94, 123/96, 124/96, 125/96, 126/96, 127/96, 48/98, 21/2004.
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(Decisión CMC No 10/96), el cual todavía no ha entrado en vigor. Este Protocolo
ja el procedimiento y los tribunales competentes para entender en cuestiones con-
trovertidas nacidas de relaciones de consumo cuando el proveedor y el consumidor
tengan sus domicilios en diferentes Estados del MERCOSUR, o cuando teniendo
domicilio en un mismo Estado la prestación característica de la relación de consumo
tenga lugar en otro Estado parte, siempre y cuando dichas relaciones de consumo
versen de:
a) Venta a plazo de bienes muebles corporales.
b) Préstamo a plazo u otra operación de crédito vinculada al nanciamiento en
la venta de bienes.
c) Cualquier otro contrato que tenga por objeto la prestación de un servicio o la
provisión de objetos muebles corporales. Esta disposición se aplicará siempre
que la celebración del contrato haya sido precedida en el Estado del domicilio
del consumidor, de una propuesta especíca o de una publicidad suciente-
mente precisa y que éste hubiere realizado, en ese Estado, los actos necesarios
para la conclusión del contrato.
Dicho Protocolo en su artículo 4 establece que tendrán jurisdicción internacio-
nal en las demandas entabladas por el consumidor que versen sobre relaciones de
consumo, los jueces o tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el
consumidor; y que el proveedor de bienes o servicios podrá demandar al consumi-
dor ante el juez o tribunal del domicilio de éste solamente.
Por otra parte el artículo quinto prescribe que también tendrá jurisdicción inter-
nacional excepcionalmente y por voluntad exclusiva del consumidor, manifestada
expresamente en el momento de entablar la demanda, el Estado:
a) de celebración del contrato;
b) de cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes;
c) del domicilio del demandado.
A los efectos de este Protocolo, serán aplicables las leyes procesales del lugar del
proceso, en principio las leyes del Estado donde el consumidor tenga su residencia
habitual.
La problemática en cuanto a la entrada en vigor de este Protocolo está dada en
virtud de su artículo 18, el cual establece que el mismo solo entrará a regir después
de la entrada en vigor del Reglamento Común de Defensa del Consumidor. Como
sobre éste no se encontró consenso, esto determinó que el Protocolo nunca pudiera
entrar en vigencia.
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CIDIP VII
Fue en ocasión del curso de Derecho Internacional organizado por la Organiza-
ción de los Estados Americanos (OEA), donde se presentó la posibilidad de revertir
la actual situación de desprotección al consumidor en el continente americano. La
profesora brasileña Claudia Lima Marques, reconoció “la insuciente protección
del consumidor en el derecho internacional”26 y sugirió la necesidad de realizar una
Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP) que regulara
la materia.
Por esta razón la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado
CIDIP VII seleccionó la Protección al Consumidor como tema fundamental para
tratar en su agenda, por ser el que contó con una mayor adhesión por parte de los
Estados miembros.
Algunos de los Estados miembros de la CIDIP realizaron interesantes proyectos:
la delegación de Brasil presentó una propuesta de Convención Interamericana sobre
la Ley Aplicable a Algunos Contratos y Relaciones de Consumo, la delegación de
los Estados Unidos presentó un esquema para una Ley Modelo sobre Mecanismos
de Restitución Monetaria para Consumidores, mientras que la de Canadá presentó
un informe sobre la Jurisdicción y la Protección al Consumidor en el Comercio
Electrónico.
La propuesta de una Convención Interamericana sobre la Ley Aplicable a Algu-
nos Contratos y Relaciones de Consumo elaborada por Claudia Lima Márquezw
(Brasil )contiene reglas especícas que contemplan la denición de consumidor
(tales como la de considerar solamente como consumidor a la persona natural) y
establecen que los tipos contractuales, con especial enfoque a los contratos conclui-
dos por comunicación electrónica, serán regidos por la ley del país de residencia del
consumidor o por la ley más favorable a éste. También reglamenta contratos especia-
les como los de viaje y turismo y los contratos de tiempo compartido. No obstante,
lo que interesa a los efectos del presente trabajo es lo referido al consumidor que se
26 Márquez, Cláudia Lima: A insuciênte proteção do consumidor nas normas de
direito internacional privado – Da necessidade de uma Convenção Interamerica-
na (Cidip) sobre a lei aplicável a alguns contratos e relações de consumo. Revista
dos Tribunais, vol. 788, p. 11-56.
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traslada de un país a otro diferente para consumir bienes y servicios y no en virtud
de un contrato turístico.
En este aspecto el artículo 2.2 establece que los contratos celebrados por el con-
sumidor estando fuera del país en el cual se domicilia se regirán por la ley que resulte
elegida por las partes, quienes podrán optar por la ley del lugar de celebración del
contrato, la ley del lugar de su ejecución o la del domicilio del consumidor.
Sin embargo, el artículo 3 sobre normas imperativasprescribe que no obstante
lo previsto en los artículos precedentes, se aplicarán necesariamente las normas del
país del foro que tengan carácter imperativo, en lo referido a la protección del con-
sumidor.
En el caso en que la contratación hubiera sido precedida por cualquier actividad
negocial o de marketing, por parte del proveedor o de sus representantes, en especial
el envío de publicidades, correspondencias, e-mails, premios, invitaciones, liales
existentes o representantes y demás actividades dirigidas a la comercialización de
productos y servicios y la atracción de clientela en el país del domicilio del consumi-
dor, se aplicarán necesariamente las normas imperativas de ese país, para la protec-
ción del consumidor, acumulativamente con aquellas del foro y de la ley aplicable al
contrato o relación de consumo (artículo 3.2).
El artículo 4.1 (cláusula de excepción) establece que la ley indicada como aplica-
ble por dicha Convención puede no ser recurrida en casos excepcionales, si, tenien-
do en vista todas las circunstancias del caso, la conexión con la ley indicada como
aplicable resultara supercial y el caso se encontrara más estrechamente vinculado
con otra ley más favorable al consumidor.
Por otra parte quedan excluidos del campo de aplicación de esta convención: los
contratos de transporte regulados por Convenciones Internacionales y los demás
contratos y relaciones de consumo, y las obligaciones de ellos resultantes, que inclu-
yendo consumidores, se encuentren regulados por convenciones especícas.
Fuentes internas
En materia de contratos internacionales de consumo, se debe tener en cuenta
que las leyes internas de defensa del consumidor son aplicables en principio solo
respecto a los casos en que los nacionales de un Estado consumen en territorio de
su propio Estado. En cambio, los contratos de consumo internacionales deberán
regirse por el derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento
de las normas de Derecho Internacional Privado.
Las normas de carácter interno de Derecho Internacional Privado que constitu-
yen fuentes de DIPRI en materia de derecho aplicable al contenido o fondo del acto
de consumo internacional generalmente pueden encontrarse en las leyes especiales
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de protección al consumidor, en los códigos civiles en sus títulos o secciones dedi-
cados al Derecho de Contratos o en aquellas disposiciones normativas especícas de
Derecho Internacional Privado de contenido diverso. Sin embargo, a nivel estatal
no existen prácticamente normas de Derecho Internacional Privado de protección
especíca
Un sector de la doctrina, adoptando un criterio territorialista, considera que las
normas nacionales de protección de los consumidores son leyes policía o normas
imperativas y en consecuencia no serían necesarias normas de Derecho Internacio-
nal Privado protectoras del consumidor activo ya que en denitiva el consumidor
domiciliado o con residencia habitual en un país o nacional de un país estaría siem-
pre protegido por la aplicación probable de estas normas.27 Sin embargo, aún no
está claro cual es el orden público internacional de protección al consumidor en
el DIPRI.
En América, por ejemplo, las legislaciones nacionales no contienen preceptos de
Derecho Internacional Privado sobre jurisdicción o sobre ley aplicable que contem-
plen los casos internacionales de contratos de consumo a excepción de dos Estados:
Estados Unidos de América28 y Canadá, expresado en el Código Civil de Québec
de 1991, en el art. 3.117. La ley de Québec de 1991 establece en su modicación al
art. 3117 del Código Civil que la aplicación de la ley elegida por las partes en con-
tratos de consumo no puede impedir la aplicación de las normas imperativas de
protección al consumidor del Estado de la residencia de éste.29 En este caso opera la
consabida excepción de orden público como límite a la autonomía de la voluntad.
27 Feldstein De CárdenaS, Sara L.: Contratación electrónica internacional. Una mi-
rada desde el Derecho Internacional Privado, p. 116. Extraído, en http://www.
eumed.net.
28 Art. 3.545 sobre “products liability” y el art. 3.547 sobre “convencional obliga-
tions” de la nueva ley de Lousiana. Ley 923 de 1991.
29 e choice by the parties of the law applicable to a consumer contract does not
result in depriving the consumer of the protection to which he is entitled under
the mandatory provisions of the law of the country where he has his residence if
the formation of the contract was preceded by a special oer or an advertisement
in that country and the consumer took all the necessary steps for the formation
of the contract in that country or if the order was received from the consumer in
that country. e same rule also applies where the consumer was induced by the
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La Ley de Defensa del Consumidor y Usuario de Guatemala en su artículo se-
gundo establece la sujeción a las disposiciones de la misma, de todos los actos ju-
rídicos que se realicen entre proveedores y consumidores y/o usuarios dentro del
territorio nacional. Asimismo en el inciso (c) del propio precepto se asume como
consumidor a toda persona individual o jurídica de carácter público o privado, na-
cional o extranjera, que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso o por derecho
establecido, adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza.
En la República de Argentina, proyectos de reforma han incorporado esta deli-
cada cuestión. Así el libro VIII de Derecho Internacional Privado, del Proyecto de
Ley de Unicación de los códigos Civil y de Comercio en el artículo 256 dispone
en materia de jurisdicción que: “Las demandas entabladas por el consumidor que
versen sobre relaciones de consumo deben interponerse ante los tribunales de su
domicilio. A elección de actor pueden también interponerse ante los tribunales del
lugar de celebración del contrato, los del cumplimento de la prestación del servicio
o de la entrega de los bienes o ante los del domicilio del demandado… Asimismo
establece que en caso de contratos concluidos por consumidores solo se admiten los
acuerdos de prórroga de jurisdicción posteriores al nacimiento de la controversia.
A su vez, en materia de ley aplicable a los contratos concertados con consumido-
res el artículo 2613 proyectado, establece que se rigen por el derecho del Estado de
la residencia habitual del consumidor en los siguientes casos:
- Si la conclusión del contrato ha sido precedida en ese Estado de una oferta o
de una publicidad y el consumidor ha cumplido en él los actos necesarios para
la conclusión del contrato.
- Si el proveedor ha recibido el pedido en ese Estado.
- Si el consumidor ha sido incitado por su proveedor a desplazarse a un Estado
extranjero a los nes de efectuar en él su pedido.
Tal como se puede apreciar se excluye la posibilidad de elección de la ley apli-
cable.
other contracting party to travel to a foreign country for the purpose of forming
the contract.
If no law is designated by the parties, the law of the place where the consumer
has his residence is, in the same circumstances, applicable to the consumer con-
tract. [1991, c. 64, a. 3117].
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Por su parte, el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, presenta-
do en mayo de 2003 contiene normas sobre jurisdicción y ley aplicable en materia
de relaciones de consumo.
Así, el artículo 27 establece que: ¨Las demandas que versen sobre relaciones de
consumo pueden interponerse, a elección del consumidor ante los tribunales del
lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio o
de la entrega de las mercaderías, o del cumplimiento de la obligación de garantía o
del domicilio del demandado. En esta materia no se admite el acuerdo de elección
del foro.
Respecto a la ley aplicable, el artículo 79 prescribe: “Los contratos destinados a la
prestación de servicios o a la provisión de cosas muebles destinados a un uso perso-
nal o familiar del consumidor, que sean ajenos a la actividad profesional o comercial
de éste, así como también los contratos que tengan por objeto la nanciación de
tales prestaciones, se rigen por el derecho del Estado de la residencia habitual del
consumidor en los siguientes casos:
- Si la conclusión del contrato ha sido precedida de una oferta o una publicidad
realizada o dirigida al Estado de la residencia habitual del consumidor y éste
ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato.
- Si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado de la residencia habitual del
consumidor.
- Si el consumidor ha sido inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado
extranjero a los nes de efectuar en él su pedido. En los contratos con consu-
midores no se aplican los artículos del 69 al 73.
En conclusión, la norma proyectada excluye directamente la autonomía de la
voluntad para la elección de la ley aplicable al contenido de este tipo de contratos.
Como puede apreciarse, existe una tendencia a, limitar la autonomía de la volun-
tad, sometiendo la defensa de los derechos del consumidor, a criterios personales,
con la intención de garantizar su protección frente al empresario Este criterio esta
fundado, en las desventajas que genera para el consumidor, someterse a una ley que
desconoce para el ejercicio de sus derechos.
En España, por su parte, el Estatuto del Consumidor de Cataluña reere en su
artículo 1.2 que quienes se consideren consumidores a los efectos de dicha ley lo
serán sin distinción de su nacionalidad o residencia; mientras que la Ley del Estatu-
to de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia (Ley 4 de 1996) en su
precepto 2 prescribe lo mismo.
La ley de introducción al Código Civil alemán de 1986 utiliza una formula se-
mejante, al establecer en su art. 29 que en el contrato que tenga por objeto proveer
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cosas mobiliarias corporales o servicios a un consumidor, incluido el nanciamien-
to, la autonomía de las partes no puede privar al consumidor de la protección que le
aseguran las normas imperativas de la ley del lugar de su residencia habitual.
En el caso de Austria, en relación con los contratos celebrados con los consumi-
dores son de aplicación reglas de conicto especiales: en el artículo 13a.1 de la Ley
Federal de Protección de los Consumidores (Konsumentenschutzgesetz, KSchG) de
8 de marzo de 1979, se incorporan las reglas de conicto de una serie de Directivas
de protección de los consumidores y se restringe la libertad de elegir la normativa en
este sentido. Asimismo la ley suiza de Derecho Internacional Privado de 1987 en su
artículo 120 excluye la elección del derecho en esta materia.
Los autores del presente trabajo plantean la necesidad de la existencia de de-
terminadas normas de conicto que indiquen la ley aplicable a dicha relación de
consumo. La mayoría de los Estados carecen de regulaciones internas de esta índole,
dejando desprotegidos a los consumidores extranjeros a la hora de determinar el
derecho aplicable a la relación de consumo internacional y a la jurisdicción com-
petente en caso de litigio, fundamentalmente en la situación de que el consumidor
tenga la característica de ser activo; es decir, que se haya trasladado para adquirir de-
terminados bienes y/o servicios en un país diferente al suyo y en el cual se desarrolla
la relación de consumo.
6. Mecanismos de protección
Protección judicial
En virtud del principio de imposibilidad de denegación de la administración de
justicia, a aquellos individuos que encontrándose en un Estado diferente al suyo se
sitúen en una situación de conicto en el ámbito del Derecho Internacional Priva-
do, en los diferentes Estados se han creado foros especiales de extranjería o a los exis-
tentes se les ha encomendado el conocimiento de aquellos litigios donde al menos
intervenga un elemento de extranjería. En cuestiones de consumo, aunque existen,
se carece de normas sucientes de competencia judicial internacional30 especícas
30 Se entiende por competencia judicial internacional aquella competencia que
poseen los Tribunales de un determinado Estado en los litigios surgidos de las
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A       ...
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para atribuir el conocimiento de tales conictos con un elemento ajeno a la vida
del país a los tribunales de justicia. Algunas de estas normas están comprendidas en
disposiciones internacionales como el Reglamento (CE) No 44/2001 del Consejo,
de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el Protocolo
de Santa María; y otras, en las legislaciones internas como en la Ley Orgánica del
Poder Judicial española, la cual en su artículo 22.4 prescribe que en el orden civil,
los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de contratos de
consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una
venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a nanciar
su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicios o
relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida
por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera lle-
vado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato.
En las relaciones de consumo los tribunales competentes generalmente serán los
del Estado donde el consumidor tenga su residencia habitual, y por tanto la justicia
se regirá por lo dispuesto en dicho Estado, en otras ocasiones los tribunales compe-
tentes serán los del lugar de su domicilio u otros. No obstante; si la vía judicial no
es la ideal para la solución de esta clase de litigios, mucho menos lo será para dirimir
conictos internacionales en la materia.
Vías alternativas de solución de conictos
Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de consu-
mo constituyen la forma idónea para la solución de los litigios internacionales. Ello
se debe a la rapidez, simplicidad, poco formalismo, menor coste, la posibilidad de
lograr un acuerdo entre las partes que será cumplido voluntariamente, y la necesi-
dad que tienen los consumidores de tránsito o de breve estancia en un lugar de que
se le reparen los daños y/o se le indemnicen los perjuicios causados en virtud de
un acto de consumo en el menor tiempo posible antes de la partida. No se conoce
de la institucionalización ni de la mediación ni de la conciliación internacional de
consumo, vías que serían de mucha importancia para dirimir conictos de consumo
situaciones privadas internacionales. Fernández Rosas, José C; Sánchez Lorenzo,
Sixto. Curso de Derecho Internacional Privado, ed Civitas S.A, Madrid, 1993,
p. 249.
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con elemento extranacional. Pero sin dudas, el arbitraje internacional de consumo,
por sus particularidades, es la opción fundamental para solucionar esta clase de litis.
El arbitraje internacional de consumo
Los mecanismos de protección al consumidor no se encuentran institucionaliza-
dos en el arbitraje internacional. Actualmente el arbitraje internacional es eminente-
mente comercial. Ni siquiera el ordenamiento jurídico español da cabida al arbitraje
internacional de consumo. No existe una norma legal, ni de carácter interno ni
internacional, que regule un sistema institucional a tal efecto, solo para los arbitrajes
internos
La legislación española no solo es contraria al arbitraje privado, sino que también
lo es al arbitraje internacional de consumo, porque solo permite un arbitraje institu-
cionalizado, y el arbitraje relativo a las Juntas Arbitrales no está concebido para los
supuestos internacionales y no existe en la actualidad una institución especializada
europea para resolver este tipo de conictos.
La solución que propone Marta Gonzalo Quiroga como la más factible para con-
seguir un equilibrio entre el arbitraje internacional y las denominadas partes débiles
de la contratación en contratos internacionales de consumo, se basa en la articula-
ción de un mecanismo internacional de protección centrado en la creación de una
institución supranacional de Derecho Publico tutelada, que garantice la protección
internacional de los consumidores a través del arbitraje.
Se crearía así una institución arbitral respaldada por un organismo internacional,
todavía sin concretar pero que bien podría ser la ONU o una Comisión dentro de la
misma, creada a tal efecto. Ello daría lugar a un Centro Internacional para el arreglo
de controversias surgidas en contratos de consumo internacionales al que pudieran
acudir todos los empresarios y usuarios bajo previo convenio arbitral internacional.
Su estructura podría basarse en muchas de las características de las Juntas Arbitrales
de Consumo españolas que tan ecaces han sido en la práctica interna. Desde la
gratuidad, la sumariedad de procedimientos, la posibilidad de concretar el lugar en
el que plantear la demanda según criterios cercanos al lugar del domicilio del consu-
midor, sea este activo o pasivo, etc.
Sería un arbitraje no comercial ni estrictamente privado especializado sobre todo,
en atención al peculiar tratamiento subjetivo de una de las parte consideradas a prio-
ri en desigualdad contractual jurídica, que no encuentra respuesta a sus problemas
en el tratamiento jurídico internacional asignado a ellas, ni dentro del DIPRI, ni
con los mecanismos arbitrales internacionales existentes hoy en día, enfocados desde
una perspectiva mas mercantilista que en atención a los derechos civiles y reales de
las partes implicadas. Es el futurible de una institución internacional de consumo
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basado en formulas arbitrales, condicionada a la colaboración entre las diferentes
justicias estatales, las instituciones de arbitraje, y las organizaciones internacionales
que actúan en un ámbito eminentemente jurídico y universal. No obstante, existe
una falta de voluntad estatal, empresarial y jurídica para la creación de un centro
supranacional de tales características.31
Quiroga propone la creación de un arbitraje institucionalizado de consumo en el
marco de la Unión Europea.32 La solución consistiría en la creación de un Sistema
Arbitral de Consumo Comunitario, tal y como había previsto la Resolución del
Parlamento Europeo sobre el fomento del recurso del arbitraje de derecho para la
resolución de conictos de orden jurídico, de 1994, donde se establece: “Para pro-
mover el interés tanto de los consumidores como de las empresas es necesario que
la Comisión presente una propuesta de procedimiento, único para toda la Unión
Europea, de resolución de controversias transfonterizas y empresas por medio de
arbitraje, previendo la creación y el funcionamiento de órganos de arbitraje descen-
tralizados que sean fácilmente accesibles para los consumidores.”
En n, el arbitraje internacional de consumo, sea institucionalizado en el ámbito
interno de los Estados o a nivel supranacional, sería por excelencia el mecanismo
ideal para la solución de conictos internacionales de consumo donde el consumi-
dor tenga la característica de ser activo, debido a que constituye una vía rápida y
ecaz para resolver los litigios, fundamentalmente cuando la estancia del consumi-
dor es corta y breve en el lugar donde se efectúa la relación de consumo y donde se
suscita la litis.
7. Conclusiones
El consumidor es la persona natural que contrata sobre bienes o servicios como
destinatario nal para satisfacer necesidades propias o de su grupo familiar o
social, encontrándose en una situación de inferioridad en la relación de consu-
31 Gonzalo Quiroga, Marta. “Marco arbitral de protección jurídica al consumidor:
la contrariedad al arbitraje internacional privado de consumo en el sistema es-
pañol. La Protección jurídica de los consumidores, ed Dykinson S.L, Madrid,
2003, p. 129.
32 IBÍDEM, p. 129 y 130.
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mo, por lo que merece una especial protección jurídica; protección que se con-
creta fundamentalmente en el reconocimiento de un conjunto derechos ma-
teriales e instrumentales y en el establecimiento de diferentes mecanismos de
defensa, siendo los más idóneos los denominados alternativos, especícamente
el arbitraje de consumo, debido a sus características y ventajas que ofrece.
La tradicional situación de indefensión a la que se encuentra sujeto el consu-
midor internacional ,se agudiza para el consumidor activo ,al trasladarse de un
país a otro en el cual desarrolla el acto de consumo ,debido a la exposición a
riesgos propios del mercado internacional y al desconocimiento de la ley que
resultará aplicable al contrato que ha celebrado así como al desconocimiento
los tribunales competentes para conocer de su inconformidad en caso de sus-
citarse un conicto, siendo considerada la determinación de la ley aplicable
al fondo del contrato y al contenido de sus derechos una de las principales
formas de eliminar el conicto de leyes .
La ley y los tratados son las fuentes reconocidas en el Derecho Internacional
Privado para la regulación de las relaciones de consumo internacionales; exis-
tiendo un importante vacío a todos los niveles, tanto de fuentes internas como
convencionales, fundamentalmente cuando el consumidor tiene la peculiari-
dad de ser activo. Asimismo, las normas de conicto de carácter interno que
indican la ley aplicable al contenido del contrato pueden encontrarse en las
leyes especiales de protección al consumidor, en los códigos civiles en sus títu-
los o secciones dedicados al Derecho de Contratos o en los códigos de DIPRI.
Los mecanismos alternativos de solución de conictos, en particular el arbi-
traje, constituyen las vías idóneas para la solución de los litigios suscitados en
virtud del consumo, y denota mayor idoneidad aún para el contrato interna-
cional cuando el consumidor activo es el elemento de extranjería, debido a
que la estancia de éste en el lugar en el que se desarrolla la relación puede ser
de breve duración; sin embargo, para estos casos se encuentran escasamente
institucionalizados.

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