La contratación bancaria (2007)
María Ángeles Alcalá Díaz - Profesora Titular de Derecho mercantil
Section: Contratos de intermediación en los pagos
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Id. vLex: VLEX-39087246
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1. Concepto, fuentes normativas y función económica del contrato de crédito documentario 2. Naturaleza jurídica del contrato de crédito documentario 3. Relaciones jurídicas subyacentes y posición del banco emisor del crédito documentario 3.1. Relación comprador-vendedor (ordenante-beneficiario del crédito documentario) 3.2. Relación jurídica ordenante-Banco emisor 3.2.1. Naturaleza jurídica de la relación entre ordenante-Banco emisor. La obligación de emisión del crédito documentario siguiendo las instrucciones del ordenante 3.2.2. Verificación de las condiciones de ejecución del crédito documentario. El deber de examen de los documentos A) Comprobación de la identidad del beneficiario B) Verificación de la fecha de vigencia del crédito documentario C) Deber de examen de los documentos 3.3. Relaciones jurídicas Banco emisor-beneficiario. La promesa unilateral de pago del Banco 3.4. Relaciones jurídicas interbancarias: Banco avisador, Banco pagador, Banco confirmador 4. Clases de crédito documentario 4.1. Revocable e irrevocable 4.2. Transferible e intransferible 4.3. Otras clasificaciones Bibliografía
APELA??O C?VEL
A??O DE COBRAN?A
CADERNETA DE POUPAN?A -LEGITIMIDADE PASSIVA DA INSTITUI??O FINANCEIRA DEPOSIT?RIA
PRESCRI??O VINTEN?RIA
CORRE??O
PLANOS COLLOR I E II
PROCED?NCIA DO PEDIDO
JUROS DE MORA DEVIDOS DESDE A CITA??O
JUROS REMUNERAT?RIOS
Bijzondere geregeld vervoer
Derecho mercantil
Derecho bancario
Contratos bancarios
El contrato de crédito documentario
1. Concepto, fuentes normativas y función económica del contrato de crédito documentario El contrato de crédito documentario se incluye dentro de las operaciones de intermediación en los pagos que realizan las entidades de crédito a favor de sus clientes y constituye un instrumento de pago en transacciones internacionales, especialmente en contratos de compraventa entre empresarios domiciliados en países distintos, aunque nada impide que puedan utilizarse en mercados nacionales o en relación con contratos subyacentes distintos de la compraventa. La aparición en el tráfico de esta figura se debe a la necesidad de generar confianza entre empresarios en el ámbito de las compraventas internacionales dado el desconocimiento mutuo sobre el grado de solvencia de ambos y la desconfianza que genera su lejanía geográfica. El comprador no quiere pagar el importe de las mercancías sin tener la certeza de su entrega por el vendedor y éste no quiere ponerlas a disposición de aquel hasta no tener la seguridad de su cobro. A tal fin pactan en el negocio de compraventa la intervención de un Banco que pagará el precio al vendedor contra entrega de los denominados documentos representativos de las mercancías. El negocio subyacente típico es, pues, una compraventa de las denominadas "sobre documentos", a la que, dado que media transporte, se añade los elementos típicos de la compraventa "con expedición" o de "plaza a plaza" (véase los arts. 331, 333, 336, 339 y 342 del Cdc). En Derecho español se carece de una definición legal y de un régimen jurídico regulador del contrato de crédito documentario por lo que su concepto y contenido es el resultado de las convenciones entre las partes y, en todo caso, de los formularios que habitualmente utilizan las entidades de crédito en los que se especifican los aspectos esenciales del contrato. Entre los países de nuestro entorno debe destacarse lo dispuesto en el art. 1530 del Codice civile italiano en el que se prevé el carácter preferente del crédito documentario para hacerse cobro el acreedor de la compraventa, estableciendo que éste no podrá exigir el pago directo al comprador, sino después de haberlo exigido al Banco emisor y siempre que resulte impagado. Además añade que el Banco emisor sólo podrá oponer al beneficiario las excepciones derivadas del carácter incompleto o de las irregularidades del documento o las que tengan que ver con la confirmación del crédito. No obstante, el contenido del contrato muestra una clara uniformidad dado que, generalmente se ajusta a lo establecido en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, recopilados por la Cámara de Comercio internacional, cuya primera redacción fue publicada en Viena en 1933 y posteriormente revisada en 1951, 1962, 1964, 1974, 1983 y 1993 (RRUU 500). Debe advertirse, no obstante, que la Cámara de Comercio internacional concluyó en octubre de 2006 los trabajos sobre la nueva redacción de las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos documentarios (RRUU 600). El nuevo texto se hizo público en diciembre de 2006 y podrá ser aplicado a partir del 1 de julio de 2007. La versión de 2007 de las RRUU contiene modificaciones significativas, pero no afectan a los aspectos sustantivos. Así, se han fusionado algunos preceptos, pasando de 49 a 39 artículos, se han definido de forma más precisa y clara algunos aspectos relativos a los créditos documentarios, sin alterar sustancialmente su contenido, se ha reducido a 5 días el tiempo razonable de que disponen los Bancos para el examen de los documentos y, fundamentalmente, se ha abordado con una detallada regulación la presentación, tramitación y ejecución de los créditos documentarios en forma electrónica. Las Reglas y Usos Uniformes tienen naturaleza contractual y, en ningún caso, forman parte del ordenamiento jurídico español como ha sido declarado expresamente por el Tribunal Supremo (STS de 14 de abril de 1975, RJ 1975/1517 y reiterada en tales extremos por las SSTS de 11 de marzo de 1991, RJ 1991/2212 y de 9 de octubre de 1997, RJ 1997/7066). En estas últimas se insiste en que al no considerarse ordenamiento jurídico español, su incumplimiento no es apto para fundamentar el recurso de casación). En particular, la última sentencia mencionada reitera en su Fundamento jurídico segundo que las RRUU "complementan la voluntad contractual" pero "nunca podrán estimarse como componentes del ordenamiento jurídico...". Esta interpretación que parece hoy plenamente consolidada, fue objeto de debate tras la STS de 27 de octubre de 1984 (RJ 1984/5076) en la que, aunque no de forma excesivamente clara parecía atribuirse a las Reglas y Usos Uniformes la condición de Derecho consuetudinario, admitiendo el recurso de casación con base en el art. 1692.1 de la, vigente en aquel momento, LEC. No parece que ni la jurisprudencia posterior ni la doctrina hayan apoyado esta conceptuación y, por tanto, se ha negado su consideración como costumbre ...
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