Los contratos con adquirentes de bienes y servicios.

La publicidad: su incidencia en la contratación (2003)

Mª del Lirio Martín García
Section: III. Los efectos contractuales de la publicidad engañosa
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Obligaciones
      Contratos

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Los contratos con adquirentes de bienes y servicios.

Soluciones legales frente al engaño publicitario desde el punto de vista contractual

Hasta ahora hemos estudiado los conceptos de consumidor y usuario como sujetos destinatarios de los distintos mensajes publicitarios, así como las diferentes clases o formas en que se manifiesta este tipo de comunicación social, y su notable influencia en los procesos de adquisición y de disfrute de los bienes y servicios ofrecidos por los empresarios, mediante las técnicas de promoción de ventas presentes en el mercado, y admitidas por nuestro derecho.

Partimos siempre de la figura del consumidor, como sujeto partícipe de una relación contractual en la que ocupa una posición singularmente débil, o menos favorecida que su contraparte, el empresario, quien como tal goza de los privilegios propios de su "status" en el comercio (asesoramiento legal y financiero, producción y comercialización de los bienes, control del contenido publicitario que se emite para dar a conocer sus productos, ...)342. Ante esta situación de desequilibrio contractual343, el legislador no ha permanecido estático, ni impasible, sino más bien todo lo contrario, frente a la presunta ausencia de respuesta adecuada por parte de los esquemas tradicionales (error, dolo, buena fe, etc344), promulga una serie de normas de carácter positivo, que pretenden garantizar de algún modo la posición del consumidor en la contratación345. Decimos "presunta", porque como tendremos ocasión de mostrar el Tribunal Supremo guiado por el espíritu que impregna los distintos preceptos que componen la teoría general del contrato, fue encontrando solución a los nuevos problemas que surgían como consecuencia de la evolución continua que tiene lugar en el ámbito contractual. Soluciones que poco se van a desmarcar de las propuestas por las legislaciones pretendidamente progresistas en la defensa del consumidor.

Entre esas normas destaca la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 2.1.b)346, como ya dijimos en un momento anterior, enuncia como uno de los derechos básicos del consumidor, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. Derecho que encuentra su desarrollo en los artículos 7347 y siguientes del la propia Ley (Capítulo III), y en otros preceptos, tales como los referidos a la publicidad engañosa y desleal (LGP, LCD, LCM, ...), que inciden claramente en la situación económica del consumidor.

Todo este conjunto normativo cuyo objetivo prioritario está enfocado a la defensa del consumidor, implica la inexistencia en España de un Derecho de Consumo de carácter general, básico y único, reflejado en un sólo precepto o norma, como sucede en países de nuestro entorno, cual es el caso francés. Como consecuencia de esta situación normativa, para la solución de los posibles conflictos planteados por los consumidores deberemos acudir no sólo a las disposiciones presentes en la LCU, sino también a las especiales y complementarias vigentes en nuestro ordenamiento jurídico348.

La cuestión a resolver en este capítulo es la siguiente : siendo la publicidad el medio más empleado por el mundo empresarial para propiciar transacciones por medio de la contratación final con los consumidores y usuarios; una contratación, como ya es sabido, donde la desigualdad y el desequilibrio interpartes reinan por doquier, )cómo podemos proteger al consumidor ante los mensajes emitidos, y frente a las promesas incumplidas? )de qué modo garantizaremos el cumplimiento de las espectativas contractuales generadas por el anunciante, dada la confluencia normativa respecto a esta cuestión?

La solución pende de la convivencia de las distintas normativas (generales o especiales) vigentes en nuestro ordenamiento, que deben articularse hacia la protección de la parte más débil, el consumidor, sin que ello suponga la distorsión o la desprotección de la parte más fuerte en la negociación, tal y como dispone nuestra Carta Magna, art. 51. Así, las relaciones contractuales en las que intervenga un consumidor o usuario, se hallarán presididas por el principio de defensa del mismo: en base al principio de concurrencia normativa tendrán prioridad aplicativa, en caso de conflicto, las normas generales, y las especiales relacionadas con la contratación de bienes y servicios reflejadas en la LCU349.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la teoría de la integración publicitaria del contrato

* La protección del consumidor en la fase previa a la perfección del contrato. El principio "pro consumatore" en las relaciones contractuales consumidor-empresario.

Los empresarios utilizan o hacen uso de la publicidad como medio rápido y eficaz en cuanto a la comercialización, venta, o uso de los bienes o servicios que producen. Comunicación que beneficia no sólo a su...



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