El control de constitucionalidad en Cuba. ¿Qué aprovechar del pasado para instrumentar en el presente?

AuthorMartha Prieto Valdés
PositionProfesora Titular de Derecho Constitucional y Teoría General del Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages2-25
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El control de constitucionalidad en Cuba.
¿Qué aprovechar del pasado para instrumentar
en el presente?
Recibido el 21 de noviembre de 2013
Aprobado el 20 de diciembre de 2013
DRA. MARTHA PRIETO VALDÉS
PROFESORA TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO, FACULTAD DE DERECHO,
UNIVERSIDAD DE LA HABANA
mprieto@lex.uh.cu
Resumen
Se aborda el Control como actividad necesaria tanto del aparato estatal, institu-
ciones sociales y de la ciudadanía en general para asegurar el cumplimiento de los
principales objetivos previstos y de las funciones propias del Estado y sus entes. De
tal suerte, se aborda el control de constitucionalidad de las disposiciones generales
como una de las formas diversas en que se maniesta la institución. Cuba es el
centro del estudio y su regulación acerca del control, desde el pasado para extraer
experiencias, de las que se extraen propuestas que permiten contribuir al perfeccio-
namiento del diseño presente.
Palabras Clave
Constitución, control, control de constitucionalidad, Cuba.
Abstract
It is approached the Control like necessary activity of the state, social institutions
and the citizenship in order to assure the execution of the principal objectives and
the functions of the State and their entities. us, the control of constitutionality of
general dispositions is one in the diverse ways of this institution. Cuba is the center
of the study, and its regulation about the control, from the past to the present in order
to extract experiences, of those that allow extract proposals that may contribute to
the improvement of the design.
Key words
Constitution, control, control of constitutionality, Cuba.
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Sumario
1. Generales
2. En control del constitucionalidad en Cuba
2.1. Período colonial
2.2. 1902-1973
2.3. 1976-presente
2.4. Propuestas
3. Conclusiones
1. Generales
Del control se ha escrito mucho y con énfasis, ya vinculado a la formación del
Estado nación, o en relación con la separación de los poderes y limites recíprocos
entre los órganos de poder,1 pero también como una necesidad en los Estados so-
cialistas como sistema asentado en la unidad de poder y el centralismo democrático.
Aunque pudiera parecer elemental, vale signicar que el vocablo Control no es
sinónimo de restricciones, aunque se le conciba como medio de contrarrestar el
exceso de poder, arbitrariedades. Además, por ello mismo, debe ser entendido en
cuanto a su ecacia, como un medio de garantía o de defensa de derechos.
La supervisión, vericación o comprobación que tal acción signica, en cual-
quier diseño político es necesaria para contrastar el cumplimiento de lo estableci-
do, a la vez que propiciar el mantenimiento del equilibrio en el aparato de poder,
corregir o recticar desviaciones en las diversas esferas de la vida. También es vital
frente a factores de desestabilización de la actividad de la Administración Publica
en los diferentes niveles de organización frente a posibles abusos de poder, actos de
corrupción o ilegalidades.
1 Clásicos en estos análisis son las obras de: Montesquieu, Rousseau, Hamilton, Maddison, Carré
de Malberg, Heller, Duguit, Kelsen, Schmitt. Más recientemente Hesse, García de Enterría,
Galeotti, Giannini, Aragón, Gordillo, Sagués, Valadés, Fix-Zamudio y otros.
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Lo anterior justica que se establezcan múltiples controles entre los órganos del
Estado, a veces recíprocos, o internos dentro del mismo subsistema de órganos, o
por entidades ajenas; de manera preventiva para identicar desviaciones y adecuar
o recticar. También debe instrumentarse de manera conclusiva, niquitando los
procedimientos o procesos, vericando la obtención/ realización de lo previsto y,
si fuera necesario, dando lugar a la exigencia de responsabilidad por los actos y sus
efectos a quien corresponda.
Con los cambios en la noción del aparato estatal, ahora también como ente garan-
te de los derechos mediante la realización de los servicios públicos, ante los reclamos
de control social y no solo vinculado a la esfera penal,2 sino respecto al ejercicio del
poder y el derecho de todos a participar en la toma de decisiones, emerge, con la
esencia de ser forma de instrumentación de la soberanía popular, el control que tiene
derecho a ejercer el pueblo sobre los actos de gobierno y de sus representantes, e in-
cluso el que deviene de la participación popular en el sistema de Justicia de cada país.3
La nalidad de esta diversidad de formas y sujetos intervinientes en el Control
no es para la restricción de los espacios competenciales o atribuciones; sino para ase-
gurar el cumplimiento de lo previsto o acordado. Solo de esta manera se forma una
triada indisoluble con la responsabilidad y la seguridad, que tributa directamente a
la legitimidad por cuanto propicia, en todo momento, asegurar la consecución de
los nes esenciales previstos en cada sociedad a la vez que el desarrollo de la libertad
individual y colectiva.
De extrema controversia en este tema es el control de constitucionalidad, tanto en
su perspectiva teórica o práctica; o entre los que lo realizan, los que reclaman un mo-
delo o deenden otro y los que lo sufren al ser controlados; ya desde una perspectiva
2 Ver, entre otros a Stanley Cohen. Visions of social control, 1985.
3 Ver, entre otros a: Lindblom, Ch.: e Intelligence of Democracy (1965), e Policy-Making
Process (1979), Policy and Markets (1983) e Inquiry and Change (1990); Boyd, R.: Popular control
of Public policy: a normal vote analysis of the 1968 election, 1972; O’Donell, G.: Democracia dele-
gativa, 1997; Przeworski, A.: El Estado y el ciudadano, 1998; Peruzzotti, E.: Rendicion de cuentas,
participación ciudadana y agencias de Control en America Latina, 2003.
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jurídica o política,4 debate en los que siempre hay algunos puntos de encuentros o
desencuentros.
Tal debate es siempre un asunto de presente, pues las Constituciones son expre-
sión del ejercicio de la soberanía popular y de los derechos democráticos que en cada
sociedad existen. De tal suerte en aras de asegurar aquellos en los magnos textos se
consagra un determinado diseño para la defensa de los contenidos, y su supremacía
respecto al resto del orden jurídico y de las decisiones políticas.
Defensores y críticos de tales medios se siguen manifestando por la invasión de
un órgano en los espacios de otros; por el carácter más o menos democrático de los
órganos que intervienen en el control, por el efecto de lo resuelto respecto a los de-
rechos, garantías o el propio ejercicio del poder, en su inmediatez o no, ya generales
o concretos.5
4 Celebre polémica entre Hans Kelsen y Karl Schmitt sobre quien debía ser el defensor de la
Constitución y de ello resultaba el modelo a adoptar y los efectos que de cada uno resultan para
el propio aparato de poder y la distribución de funciones, así como respecto a los derechos, aún
se sigue comentando; ejemplo relativamente reciente es la publicación de Herrera, Carlos M.:
La polémica Schmitt–Kelsen sobre quién debe ser el guardián de la Constitución”, Revista de
Estudios Políticos (Nueva Época). No. 86, octubre-diciembre de 1994. http://xa.yimg.com/kq/
groups/21812352/1158520577/name/Herrera+-+La+polemica+Schmitt+Kelsen+sobre+el+guar
dian+de+la+constitucion.pdf
5 Una pequeña muestra de tales análisis puede apreciarse en: Cappelletti, M.: Il controllo giudi-
ciario di constituzionalitá delle legi nel diritto comparato, Milán, 1973; de Vega, P.: Jurisdicción
constitucional y crisis de la Constitución”, Revista de Estudios Políticos, No. 7, Madrid, 1979;
Rubio Llorente, F.: Sobre la relación entre Tribunal constitucional y poder judicial en el ejer-
cicio de la jurisdicción Constitucional”, Revista CEC, No. 4, Madrid, 1982; García Laguardia,
J. M.: La defensa de la Constitución, Inst. de C. Jurídica, UNAM, México, 1983; Perez Tremps,
P.: Tribunal Constitucional y Poder Judicial”, Revista CEC, Madrid, 1985; Ahumada Ruiz, A.:
El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas”, Revista CEC, No. 8, Madrid, 1991;
Haro, R.: Constitución, poder y control. UNAM, México, 2002; Aragón, M.: Constitución, de-
mocracia y control, UNAM, México, 19; Nogueira Alcalá, H.: La defensa de la constitución, los
modelos de control de constitucionalidad y las relaciones y tensiones de la judicatura ordinaria y los
tribunales constitucionales en América del Sur en Konrad Adenauer Stiftung, (ed).Contribuciones,
No. 3 (75), Año 19, Buenos Aires, septiembre, 2002; Ferrer Mac Gregor, E. (coord.): Crónica de
Tribunales constitucionales en Iberoamérica, UNAM, Marcial Pons, 2009 y otros.
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Por la importancia que reviste para la preservación del diseño económico, social
y político democrático, el aseguramiento de la supremacía del texto y la integridad
del orden constitucional en su conjunto, así como para la garantía de los derechos
fundamentales, el control de constitucionalidad será el centro del análisis, pero sin
teorizar, sino destinado a un caso concreto: Cuba. Iniciaré desde una perspectiva
histórica, de forma tal que sea factible traer al presente lo que del pasado pudiera
tributar al perfeccionamiento de la institución jurídico-política objeto de análisis en
el presente.
2. El control de constitucionalidad en Cuba
2.1. Período colonial
En todo el período de predominio del constitucionalismo español en estas tierras,
junto a la existencia de un diseño centralista y concentrador de la metrópoli respec-
to a sus colonias, no se permitió instrumentar la separación y el control recíproco
entre los poderes, a pesar de diversos intentos de institucionalización de revisiones y
limites a los poderes como vía para la garantía de los derechos que desde la naciente
Cuba se diseñaron.
El control sobre las acciones de los órganos de poder, a n de asegurar libertades y
derechos individuales, tuvo su primer reclamo en las normas pensadas especialmen-
te para Cuba con el proyecto de Constitución de Joaquín Infante, 1811.6 Este texto,
que fue muestra del naciente ideario constitucionalista independentista, postuló,
en cuanto nos interesa, el examen, conservación o anulación de todo acto incons-
titucional; y aunque no se instrumentó, si ello constituyó un aporte temprano del
constitucionalismo histórico cubano al control constitucional, en particular el de
6 Proyecto de Constitución para la Isla de Cuba de J. Infante, artículo 6, en Pichardo, H.: Documen-
tos para la Historia de Cuba. (Época colonial), Editorial Universitaria, La Habana, 1965, p. 281.
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tipo político, como una manera de aanzar la supremacía del legislativo respecto a
los demás Poderes.
El hecho cierto es que en Cuba, habiendo nacido la Constitución y el movimiento
constitucionalista mucho antes que el Estado nación, y haberse dictado 4 textos, estos
se elaboraron para regir los territorios libres durante el período de las guerras de In-
dependencia 1868-1898. Como era lógico, la situación antes mencionada condi-
cionó que las cartas fundamentales de los mambises tuvieran también una tendencia
a la concentración de facultades en un órgano cívico-militar; necesario para que se
pudiesen organizar los territorios liberados y dirigir la lucha contra la metrópoli.
Del período antes señalado, la primera Constitución netamente cubana y mam-
bisa, que nació bajo la inuencia de las ideas iluministas, de las revoluciones ameri-
cana y francesa, y de la división de poderes, en materia de garantías y límites al poder
ejecutivo, se asentó sobre la doctrina de la reserva de ley, consignando directamente
las materias que debían ser objeto indispensablemente de este tipo de disposición,7
aun cuando no fue este un mecanismo destinado a conservar la supremacía formal
del texto como en el proyecto de 1811.
Los textos mambises posteriores, tanto la Constitución de Jimaguayú y la de “La
Yaya” mostraron una tendencia a la fusión de las funciones legislativas y ejecutivas
en un mismo órgano, lo que imposibilitó la existencia de controles recíprocos.8 Solo
hay en “La Yaya” la garantía formal y general de que las resoluciones del Consejo de
Gobierno serían adoptadas por absoluta mayoría de votos.9
El nal del siglo , y el inicio del  con el nacimiento de la República insti-
tucionalizada en Cuba se desarrollaron las normativas asentadas en la base jurídica
7 Constitución de Guáimaro, artículo 14, p. 388. Deben ser objeto indispensablemente de ley: las
contribuciones, los empréstitos públicos, la raticación de los tratados, la declaración y conclusión
de la guerra, la autorización del presidente para conceder patente de corso, levantar tropas y man-
tenerla, proveer de sostener una armada, y la declaración de represalias con respecto al enemigo.
8 Así, en la primera, el órgano superior o Gobierno tenía facultades de dictar todas las disposiciones
relativas a la vida civil y política de la revolución. En la segunda hay una mayor concentración y
fusión de poderes, al signicarse que el Poder ejecutivo radicaba en un Consejo de Gobierno con
facultad de dictar leyes y reglamentos de carácter general conforme a la Constitución.
9 Constitución de la Yaya, artículo 24.
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romano francesa que había venido con las ideas y reglas españolas que propugnaban
la diferenciación de funciones entre los órganos de poder y la independencia en su
actuación, como es el caso de la Constitución española de 1812 y 1876;10 criterios
que se reiteran en la Constitución autonómica de 1897.11 La Constitución provisional
de 1898, conocida como Constitución de L. Wood no reguló organización del po-
der, no era necesario, había ocupación militar y se limitó a las garantías individuales.
2.2. 1901-1973
Amplio y favorable debate respecto a la justicia constitucional se produjo durante
la Asamblea constituyente de 1901, y se acogió una fórmula que armonizaba los dos
criterios que allí aoraron, marcados por la división de Poderes formalmente asumi-
da y la separación de funciones, pero facultando la intervención del aparato judicial
para resolver o restablecer la constitucionalidad del orden jurídico. En este primer
diseño de tratamiento de las cuestiones constitucionales, se facultó al Tribunal Su-
premo de Justicia para decidir respecto a la constitucionalidad de las leyes, decretos
e incluso reglamentos cuando fueren objeto de controversia entre las partes,12 decla-
rando nulas las disposiciones de cualquier clase que se dictaren para regular el ejer-
cicio de derechos sin en cualquier forma los disminuyen, los restringen o adulteran.
De tal suerte, se concentraba en el órgano superior la decisión y se accedía a él
mediante un “recurso de carácter especial”, “remedio extraordinario, vía especial”,13
10 Constitución de España, 1812, artículo 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey;
y de 1879, artículo 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
11 Constitución autonómica (para Cuba y Puerto Rico) de 1897, artículo 19. Las Cámaras Insulares
no pueden deliberar juntas ni en presencia del Gobernador General. Sus sesiones serán públicas, aun
cuando en los casos que exijan reserva podrá cada una celebrar sesión secreta.
12 Véase “Constitución de 1901”, artículo 83. Además de las atribuciones que le estuvieren formalmente
señaladas,…, corresponden al Tribunal Supremo…: apartado 4to. Decidir sobre la constitucionalidad
de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes.
13 Precisiones estas realizadas en el momento de la pre-votación durante la constituyente lo cual
introdujo una modicación respecto a la práctica judicial de los Estados Unidos. Para ampliar
al respecto véase Merino Brito, E. El recurso de inconstitucionalidad y su jurisprudencia. Cultural
S.A., La Habana, 1938, p. 15.
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al cual podía accederse mediante dos formas distintas de plantear la controversia,
por vía de casación para actuaciones judiciales y la directa para los restantes casos,
bajo la forma de “recurso de inconstitucionalidad por vía de casación”. Se conjugó
asi, el control de la supremacía normativa de la Constitución con la reclamación en
defensa de los derechos.
La fórmula anterior, no obstante su mayor o menor ecacia, ciertamente es de
atender, por cuanto se concentró en un órgano de justicia, el Tribunal Supremo, la
decisión o determinación de la constitucionalidad, así como la declaración de nuli-
dad respecto a la normativa infraconstitucional vulneradora, con lo que se expulsaba
del ordenamiento jurídico.
Pero innovadora, y con aires de avance desde una perspectiva democrática, fue
la ampliación de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Ley
constitucional de 10 de noviembre de 1934, al establecer entre los facultades para
solicitar el análisis sobre la constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones, no
solo a la parte afectada, sino también la solicitud de 25 ciudadanos que se encontra-
sen en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.14 Esta vía de inter-
vención directa, en defensa de intereses colectivos, se retomará en años posteriores,
aunque no en sede judicial; y muy atinada fue la fórmula mixta para auspiciar el
recurso de inconstitucionalidad, siempre respecto al fondo de la reclamación con
efectos erga omnes, junto a la acción pública colectiva, por lo que a partir de este
momento, el precitado recurso “adquiere una nueva signicación y asumió un sen-
tido jurídico político... [que se encaminó]…a la defensa del régimen constitucional
vigente...”,15 frente a las reformas ilegales producidas con anterioridad.
14 Véase al respecto, Ley constitucional de 1934, artículo 78,… corresponden al Tribunal Supre-
mo…, apartado 5to. Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-Leyes, Acuerdos, De-
cretos, Reglamentos, Órdenes, Disposiciones o actos de cualquier clase, sean cuales fueren el Poder,
autoridad o funcionario que los hubieren dictado o de que emanaren, a petición de parte afectada o
a solicitud suscrita por no menos de veinticinco ciudadanos que estén en el pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos cuando fuere objeto de controversia entre partes
15 Álvarez Tabío, F.: El recurso de inconstitucionalidad. Editorial Librería Martí, La Habana, 1960, p. 137.
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En defensa de los intereses particulares, y con tónica similar a la reforma antes
comentada, se expresó la Ley constitucional de 1935 que previó la posibilidad de
declarar la nulidad de leyes y disposiciones de cualquier clase que provocaren dismi-
nución, restricción o adulteración del ejercicio de los derechos constitucionales, pu-
diendo en defensa de los derechos cualquier ciudadano instar el recurso de incons-
titucionalidad, respecto al cual jó termino para presentar los mismos. No obstante
es de hacer notar que dejó sin límite de tiempo el correspondiente a los veinticinco
ciudadanos, salvaguardando así la defensa de intereses colectivos en cualquier mo-
mento y la posibilidad de la declaración de nulidad de cualquier acto lesivo.16 Vale-
dera formula que conjugó lo individual con los efectos generales, pues las disposiciones
calicadas de inconstitucionales no podrían aplicarse en lo sucesivo.
De este período, una abundante jurisprudencia pautó procederes y decisiones
posteriores: “…el derecho de instar la inconstitucionalidad de las leyes se concede
a la parte afectada respecto a la que le haya sido aplicada; a 25 ciudadanos frente a
todas las vigentes; y a uno solo contra las que regulando el ejercicio de los derechos
que garantice la Constitución, los disminuyan, restrinjan o adulteren…”.17
Ahora bien, una jurisdicción constitucional propiamente dicha, en el plano for-
mal y orgánico, se postuló en 1936 con una sala constitucional denominada en-
tonces Tribunal de Garantías Constitucionales.18 Una vuelta a la aceptación de la
16 Ver Ley constitucional de 11 de junio de 1935, artículo 84, apartado 4to.
17 Sentencia TS No. 42, de 20 de nov. de 1934, en Merino Brito: Ob. cit., p. 42.
18 Véanse artículo 119-2 y 4), 121-123, de la Ley de Reforma Constitucional de 1936; artículo
121. El Tribunal de Garantías Constitucionales, cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio de
la República, es competente para conocer…1) Los recursos de inconstitucionalidad contra Leyes…
que disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos de seguridad personal, el sufragio y los preceptos
constitucionales sobre suspensión de garantías, o impidan el libre funcionamiento de los órganos del
Estado; 2) Los recursos de habeas corpus cuando haya sido inecaz la reclamación ante otras autorida-
des o tribunales; 3) La legitimidad de alguna reforma constitucional; 4) La responsabilidad criminal
del Presidente de la República, …. y 5) Las cuestiones jurídicopolíticas de las Leyes... Igualmente, vale
consultar a Merino Brito: Ob. cit., pp. 49 y ss.
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inuencia europea, y un momento importante en la formación de un modelo pro-
pio, con doctrina amplísima en la materia19 que inuenció a la Constitución de 1940.
La Constitución antes comentada acabó de congurar el modelo de justicia
constitucional que marcaría un hito en los diseños adoptados con posterioridad
en América Latina. Parte de la unidad sistémica de los Tribunales, y asentado en la
independencia judicial, previó la consulta de jueces y tribunales inferiores a la Sala o
Tribunal de Garantías parte del propio sistema de justicia las que se hacían sobre
la constitucionalidad de disposiciones que hubiesen de aplicar en juicio, así como
también para los análisis de validez de procedimientos y reformas constitucionales,
el recurso contra abuso de poder y otras cuestiones de carácter jurídico político y
social que la Constitución o las leyes sometiesen a su consideración.20
19 Entre la doctrina desarrollada puede hacerse referencia a la constitucionalidad intrínse-
ca, cuando se ha faltado a algún precepto formal de la Constitución, independientemen-
te del contenido de la disposición ordinaria, y extrínseca, cuando la regla jurídica contenida
en la disposición ordinaria contraviene un precepto sustantivo de la constitución; la incons-
titucionalidad de la Constitución, en relación con las reformas al texto, así como las acciones
pública y privada en la materia. Para ampliar véanse respectivamente las Sentencias No. 10,
29 de abril de 1912; No. 11, 21 de febrero de 1935, No. 33, 6 de mayo de 1935; No. 26,
29 de septiembre de 1934, y No. 7, 11 de abril de 1934, en Merino Brito. Ob. cit., p. 49, 57, 59,
69 y 75.
20 Ver Constitución de 1940, artículo 174 inciso d) para la facultad del Tribunal Supremo de Justicia
de decidir sobre la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales y artículo 182
para las competencias particulares del Tribunal de garantías constitucionales y sociales: El Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales es competente para conocer los siguientes asuntos: a) Los re-
cursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen,
disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que
impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado. b) Las consultas de jueces y tribunales sobre
la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio. c)
Los recursos de habeas corpus, por vía de apelación, o cuando haya sido inecaz la reclamación ante
otras autoridades o tribunales. d) La validez del procedimiento y de las reformas constitucionales. e)
Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que esta Constitución y la Ley sometan a su
consideración. f) Los recursos contra los abusos de poder.
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Interesante, de conformidad con los tiempos que corrían, fue la preservación de
la conjugación de la defensa de intereses colectivos e individuales, pues además de
haber reiterado la posibilidad de solicitar la declaración de inconstitucionalidad por
25 ciudadanos, estableció además la de persona afectada directamente por disposi-
ción general, o por interesados en juicios ordinarios. Varias maneras de estimular
revisión, pero con efectos diferentes en cada caso: para lo general ex nunc y en caso
de parte afectada también reconoció los efectos ex tunc, restableciendo además el
derecho lesionado.21
Abundante jurisprudencia se produjo sobre la regulación, aunque relativamen-
te contradictoria: solo procedía contra cuestiones públicas y no resultado de los
convenios interpartes, y de otro lado se restringía la posibilidad solo para dispo-
siciones singulares que no fueren de carácter general.22 Vital fue que estableció la
obligación de jueces y tribunales de resolver los conictos entre las leyes vigentes y
la Constitución, formula que se preservó durante la primera parte de la provisiona-
lidad, aunque como veremos, más tarde desapareció toda intervención judicial en
este tipo de control.
Se conguró así con el texto del 40 y la Ley del Tribunal de Garantías un sis-
tema de control mixto, resultado de una creación lenta, laboriosa y enormemente
creadora:23 se exigía la presentación directamente ante el tribunal especial y, junto
a ello, obligaba a los jueces actuantes ajustarse al principio de la prevalencia consti-
tucional sobre las disposiciones ordinarias. La Constitución que se comenta prejó,
además, que en caso de considerarse inaplicable un precepto ordinario por violación
del texto los jueces inferiores debían suspender el procedimiento, elevar el asunto
al Tribunal de Garantías para que este declararse la constitucionalidad o no del
21 Garcerán de Vall y Souza, J.: El proceso de inconstitucionalidad, Editorial Librería Martí, La Ha-
bana, 1947, p. 437.
22 Sentencias No. 39, 29 de junio de 1942, p. 87; y No. 57, 21 de septiembre de 1942, p. 119; Ver
Menéndez Menéndez, E.: La nueva Constitución cubana, Editorial J. Montero, La Habana, 1945,
p. 150.
23 En elogio de este diseño, por la inuencia que ejerció en su entorno, véase a García Belaúnde, D.:
El Tribunal de Garantías constitucionales y sociales de Cuba, Inst. Iberoamericano de D. Constitu-
cional, Perú, 2002.
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precepto en cuestión, el cual lo remitiría a tribunal actuante para que resolviera de
conformidad con la decisión anterior.24
Interesantes también fueron los efectos de la declaración de inconstitucionalidad:
obligación del organismo, autoridad o funcionario que hubiese dictado la disposi-
ción anulada, de derogarla inmediatamente, considerada “nula y ausente de valor”
desde el día de la publicación de la sentencia en el tribunal.25
24 Ver Constitución de 1940, artículo 194. La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse: a)
Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las es-
peciales, b) Por veinticinco ciudadanos que justiquen su condición de tales, c) Por la persona a quien
afecte la disposición que estime inconstitucional, Los jueces y tribunales están obligados a resolver los
conictos entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que esta prevalezca
siempre sobre aquélla.
Cuando un juez o tribunal considere inaplicable cualquier ley, decreto- ley, decreto o disposición por-
que estime que viola la Constitución, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales a n de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto
en cuestión y devuelva el asunto al remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas
de seguridad que sean pertinentes.
En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse a
la vía contensioso-adminstrativa. Si las leyes no franquearen esta vía, podrá imponerse el recurso de
inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa.
Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos ciento treinta y uno,
ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrá
directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales resolverán siempre el fondo de la reclamación.
Si el recurso adoleciere de algún defecto de forma, concederá un plazo al recurrente para que lo subsane.
No podrá aplicarse en ningún caso ni forma, una Ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposi-
ción o medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempe-
ño de cargo público.
La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo
gubernativo, obligará al organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada,
a derogarla inmediatamente.
En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucio-
nal, se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados
del Tribunal.
25 Ver Constitución de 1940, artículo 194, ob. cit.
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No obstante lo antes expuesto, valga signicar que el diseño no estuvo ajeno de
contradicciones y errores técnicos, que tampoco pudieron ser subsanados por la ley
ordinaria, o por la práctica posterior, como fue lo relativo al carácter supremo del
alto Tribunal de Justicia respecto a la Sala especial, y la posibilidad de recurrir ante
la mencionada Sala las decisiones dictadas en última instancia.26
Pero tal riqueza de procedimientos y formas, recibió un fuerte golpe que lesionó
su legitimidad.27 Con el rechazo del recurso contra la Ley constitucional de 1952,
lo cual no fue un simple conicto de leyes, el Tribunal validaba una ley golpista, y
la derogación de la Constitución vigente. Este es un hecho que ha marcado hasta
el presente a una generación completa de cubanos acerca de la utilidad y ecacia de
este órgano.
No obstante el hecho anterior, al triunfo de la Revolución, la Ley Fundamental
de 1959, muy similar al texto de 1940 en este contenido, conservó la Sala de Garan-
tías Constitucionales y Sociales, aunque con algunas modicaciones en procedimien-
tos, en especial los referidos a reclamaciones por expropiaciones forzosas al amparo de
dos leyes de carácter extraordinario, la de Reforma Agraria y de Reforma Urbana.28
Este órgano, que se preservó hasta la reforma del sistema judicial en 1973, generó
una jurisprudencia valiosísima, en especial aquellas que validaron la formación de
un nuevo Derecho en las nuevas condiciones en que vivía el país, mostrando la fun-
ción del Derecho como estimulador del cambio social: “…cuando surge un nuevo
26 Ver artículo 127 -bis, apartado 9)- contra sentencias del Gran Jurado, y 10)- contra disposiciones
del Pleno del Tribunal Supremo de la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
y sus modicaciones”, en Lazcano y Mazón, Andrés: Ley de Garantías Constitucionales y Sociales,
Editorial Librería Selecta, La Habana, 1949, pp. 321-365.
27 El Tribunal, mediante la sentencia No. 127 de 17 de agosto de 1953, declaró sin lugar el recurso
de inconstitucionalidad presentado por Cosme de la Torriente y 24 ciudadanos más en acción
pública, en defensa de la Constitución de 1940 y contra la Ley Constitucional de 4 de abril de
1952, nacida para tratar de legitimar el cuartelazo del 10 de marzo de 1952.
28 Gaceta Ocial de la República de Cuba, extraordinaria, de 3 de junio de 1959 y de 14 de octubre
de 1960. Ambas leyes se declararon parte de la Ley Fundamental de la Repúbli ca, y en consecuen-
cia adquirieron fuerza y jerarquía constitucionales; inatacables.
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Derecho que va a inaugurar una institución, el fundamento de su legitimidad no
dimana del orden jurídico anterior puesto que no la sustentan; el nuevo instituto,
que es nuevo formalmente porque tiene una base de validez diferente de la que sirve
de cimiento a los ya existentes, puede ser muy diverso de los precedentes en cuan-
to a su contenido, o conservar muchas de las normas que integran estos; pero, en
cualquier caso, la razón de validez y vigencia formal de sus normas constitutivas no
hay que ir a buscarla en el sistema anterior, sino que valen y rigen porque el Poder
revolucionario las ha aceptado como propias, y, en tal concepto, es considerado
como producción originaria del Derecho”.29
La riqueza de los debates doctrinales tuvo también sus limitaciones expresadas en
las diversas decisiones de la Sala de Garantías de no propiciar en la esfera judicial
el desarrollo de cuestionamiento político en aquellos momentos de la construcción
social del nuevo sistema.30 También como consecuencia de lo anterior se manifestó
una disminución de la aplicación directa de la Ley Fundamental.
29 Sentencia No. 7, de 3 de junio de 1969, en Bol. TS, Año , No. 3, mayo-junio de 1969,
pp. 186-189.
30 Durante el período 1959-1976, la Sala de Garantías constitucionales y sociales reriéndose al texto
de 1959, reconoció solo carácter programático de los postulados constitucionales, en Sentencia
No. 2 de 5 de mayo de 1967, Boletín de mayo de 1967, p. 3; o que la ausencia de la norma de desarrollo
del precepto constitucional impide la entrada en vigor del mismo, en Sentencias No. 5 de 8 de junio
de 1966, Boletín de junio de 1966, pp. 8-9, No. 9 de 29 de julio del propio año, Boletín de julio de
1966, p. 12 y No. 12 de 9 de diciembre de 1966, Boletín de diciembre de 1966, p. 17 en la que adujo
no poder aplicar el artículo 105 por falta de ley de desarrollo. Sobre el mismo tema, la inamovilidad
constitucional, pero en la Jurisdicción contencioso administrativo, Sentencia No. 9 de 18 de abril
de 1966, p. 9. No obstante lo antes expuesto, también se vertieron criterios a favor de la consi-
deración de la Ley fundamental como normas de Derecho de aplicación directa, ver. Sentencia
No. 7 de 3 de junio de 1969, Sala de Garantías Constitucionales y Sociales, Boletín IV, año 3 de
mayo-junio de 1969, pp. 186-187. Luego de reorganizado el sistema judicial, la consideración
de la Constitución como garantía en Sentencia No. 125, de 15 de marzo de 1977, Boletín Of,
pp. 142-144.
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La ausencia de sala especial para atender las cuestiones de constitucionalidad
a partir de 1973, o tampoco de una vía para las reclamaciones de parte respecto a
disposiciones generales que pudieran restringir el alcance constitucional o los dere-
chos en ella consagrados, se trasladó al texto de 1976, lo que afectó la noción de la
Constitución como norma imperativa. La nueva legalidad debía imponerse junto
al fortalecimiento de la Administración Publica que concentraba y centralizaba el
poder a n de hacer efectiva la toma de decisiones, por lo que no se crearon espacios
que pudieran frenar su actuación.
2.3. 1976-presente
Conforme al diseño de 1976, vigente, de todos es sabido que no existe juris-
dicción constitucional y tampoco procedimientos judiciales para el control con-
centrado de la constitucionalidad de las disposiciones generales, o especial para la
reclamación de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues estas
últimas se sustancian por la vía ordinaria.
Aún sin jurisdicción especial, durante los primeros años posteriores a la promul-
gación del texto constitucional de 1976, en sede judicial fue invocado este texto
como normativa de fundamento para la toma de decisiones o de aplicación directa
como norma de contraste en procedimientos para la defensa de los derechos. No
estaba concebido el control jurídico de la constitucionalidad de las leyes, pero era
una práctica de los jueces mirar hacia la Constitución para hacer sus valoraciones;
muestra de ello son múltiples sentencias de las salas del Tribunal Supremo Popular.31
31 En los primeros años posteriores a la promulgación del nuevo texto era todavía común advertir la
referencia constitucional. De la revisión de boletines y sentencias publicadas en el primer quin-
quenio pudo constatarse que de 7 sentencias que la invocan, 6 de ellas la vinculan a la propiedad
personal y otra a derecho a la reclamación y a obtener reparación por daño de funcionario.
Durante el sexenio posterior se puede apreciar ya una mayor variedad derechos invocados: ade-
más de los relativos a la propiedad y la sucesión, la referencia a la libertad individual, la queja,
los relativos al matrimonio, asistencia y seguridad social, o la propia función judicial. A partir de
este último año, disminuyó la referencia al texto constitucional, tanto como pauta interpretativa
de otras disposiciones o norma de aplicación directa. Fuente: Boletines del Tribunal Supremo
Popular (soporte papel y magnético).
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Un detalle importante en este análisis es la noción acerca de la Constitución, la
cual, que aunque se concibió como la norma fundamental,32 también se reconoció
como un programa y punto esencial de partida para el desarrollo social, resultado
y reejo de las conquistas alcanzadas,33 pero nunca como un límite al poder.34 Esta
concepción de base ha irradiado a todo el ordenamiento y la práctica política poste-
rior como consecuencia del retorno a un positivismo legalista en aras de asegurar la
nueva formulación política y jurídica, apoyado ello, en 1977, por la ley adjetiva de
lo civil y administrativo35 que le impuso, aún sin fundamento superior, un límite a
la sustanciación en sede administrativa judicial de materias constitucionales con la
nalidad de no posibilitar el empleo de esta sala para el debate político; pero tam-
poco se consignó como posible para las restantes jurisdicciones, ni se creó espacio
judicial para ello. Se hizo decaer así aplicabilidad directa de la normativa suprema.
Estimo y reitero que no ha de impedirse la valoración por los tribunales de las
materias de orden constitucional, pues un mecanismo factible y dinámico para la
solución de las contradicciones normativas existentes, necesario para asegurar certe-
za y, a la vez, preservar conanza en el aparato de justicia que no habrá de rechazar
las cuestiones que en esta sede se presenten dada la limitación contenida en la ley
procesal vigente. Así, entonces, la protección también, y esencialmente, se producirá
en el plano real.
32 Castro Ruz, R.: Discurso pronunciado el 24 de febrero de 1976, en el acto de proclamación de
la Constitución socialista dijo: “La Constitución es la norma jurídica suprema y más importante
de la sociedad. Es la Ley Fundamental que tiene fuerza jurídica mayor, que predetermina y con-
diciona el contenido de todas las demás leyes y es, ...la fuente superior de Derecho, a partir de la
cual deben ser elaboradas todas las restantes leyes y normas jurídicas”, Revista cubana de Derecho,
Año V, No. 11, enero-junio de 1976, p. 113.
33 “La Constitución que hoy ponemos en vigor,..., consolida jurídicamente lo ya logrado.... y nor-
ma, en correspondencia con las nuevas relaciones..., los objetivos plateados en la construcción del
socialismo...” Castro Ruz, R.: Ob. cit., p. 123.
34 “El contenido de estos artículos no limita sino que asegura las libertades de las mayorías...” Castro
Ruz, R.: Ob. cit., p. 127.
35 Ver Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, No. 7 de 1977, artículo 657,
inciso 4.
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Únase a lo anterior, el no reconocimiento jurídico de la iniciativa popular, ciuda-
dana y colectiva, contenida en el derogado Reglamento de la Asamblea Nacional36
y que bien podría retomarse para promover tales análisis, y que tampoco se regula
en el actual Reglamento interno de la Asamblea Nacional aprobado en 1996.
Asimismo, ha predominado el viejo criterio de que en la Constitución solo se
expresan los principios básicos, y que se requieren leyes posteriores para su desa-
rrollo, sentado también por la jurisprudencia del periodo de la provisionalidad del
Gobierno revolucionario.37 Todo lo anterior es una expresión incongruente con la
noción que se tiene de lo que es una Constitución, con el deber de sujeción a ella
establecido para todos los ciudadanos y la atribución de controlar su observancia
consagrada a todos los órganos estatales.38
¿Qué sucede entonces entre nosotros? Que al asumirse en lo cotidiano el vocablo
ley en sentido amplio, sin diferenciar entre ley formal o material, ni tampoco entre
las disposiciones de inferior rango y, además, entenderse la legalidad como sujeción
a la voluntad normativa del Estado de manera global, confundido con juricidad,
se minimiza la importancia de la jerarquización en el ordenamiento jurídico y se
obvian los cuestionamientos de validez formal afectando los análisis vinculados a la
preservación o inalterabilidad del contenido.
36 Ver Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 1982, Disposición transitoria
única. otorgaba la facultad de promover acción por cuestiones de constitucionalidad de las leyes,
decretos leyes, decretos y demás disposiciones generales a los Diputados, al Consejo de Estado, al
Consejo de Ministros, los Organismos de la Administración Central del Estado, la Fiscalía Gene-
ral de la República, el Tribunal Supremo Popular, las Direcciones nacionales de las Organizacio-
nes Sociales y de Masas, así como una acción pública, pero de forma colectiva, a 25 ciudadanos
cubanos que se hallaren en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; fórmula esta última
para la defensa de derechos frente a disposición general y a la vez de la Constitución promovida
por parte afectada.
37 Como ejemplo vale citar a las antes mencionadas Sentencias No. 5 de 8 de junio de 1966, Boletín
de junio de 1966, pp. 8-9; la No. 9 de 29 de julio del propio año, Boletín de julio de 1966, p. 12 y
la No. 12 de 9 de diciembre de 1966, Boletín de diciembre de 1966, estableciendo que la ausencia
de la norma de desarrollo del precepto constitucional impide la entrada en vigor del mismo.
38 En la Constitución de la República, entre las atribuciones de todos los órganos del Estado está
la de revocar, suspender o derogar las disposiciones dictadas por órganos inferiores a ellos que
contradigan la Constitución.
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Varios teóricos y prácticos en defensa de la posición anterior, a la vez e incons-
cientemente expresan un desconocimiento de la importancia de la noción estricta
de Ley, y su diferenciación respecto a las restantes normativas. Pero, la identicación
y diferenciación de la Ley es necesaria para lograr la conformación de un orden
jurídico; asegurando la coherencia y jerarquización en el mismo, se tributa directa-
mente, como es lógico, a la defensa de la supremacía constitucional. Por tal motivo,
siempre he insistido en la necesidad del entendimiento de la legalidad en sentido
estricto, asentada en múltiples aspectos, y no solo en el formal o doctrinal de la escalera
jerárquica normativa, sino derivando el rango de las disposiciones del lugar que
ocupan los órganos estatales que las producen en el sistema nacional, sin obviar del
nivel de democraticidad39 manifestado en la conformación de los mismos.
Y si la Constitución ha sido adoptada por el pueblo en voto aprobatorio directo,
no hay dudas en el lugar que debe ocupar, y cuánto y cómo ha de irradiar sobre
toda la sociedad, a la vez que pautar la solución de las múltiples antinomias que en
la práctica se maniestan, de conformidad a lo que el propio texto constitucional
ha previsto.
Lo anterior reclama la instrumentación de fórmulas político jurídicas que asegu-
ren la realización del control, que den solución a las contradicciones normativas y
se produzca la determinación de la validez formal y material. Ello ha de ser tarea de
todos los órganos estatales respecto a los inferiores, del sistema de tribunales y de la
ciudadanía en general que debe poder, incluso, promover la revocación de disposi-
ciones restrictivas de derechos consagrados constitucionalmente.
El modelo actual de control, posterior político-abstracto,40 asentado en la noción
de la supremacía parlamentaria no tiene instrumentación legal, lo que afecta la
39 Vocablo que empleo para referir a la mayor o menor implicación popular en los procesos de toma
de decisiones, entendida en su sentido cualitativo y no solo cuantitativo.
40 Constitución de la República de 24-2-1976, ref. en 1978, 1992 y 2002. Ver artículo 75. Son
atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular: c) decidir acerca de la constitucionalidad
de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales. Igualmente, el Reglamento de la
Asamblea Nacional del Poder Popular de 1996, vigente, establece en el artículo 83. La Asamblea
Nacional puede revocarlos decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Consti-
tución o las leyes. Asimismo puede revocar o modicar los acuerdos o disposiciones de los órganos locales
del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos y demás disposiciones
dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos; o los que afecten los intereses de otras loca-
lidades o generales del país.
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normatividad y obligatoriedad de los mandatos constitucionales para todos. Pero no
considero que la ausencia de la regulación particular deba ser una limitación para la
instrumentación del control antes señalado, pues las reglas contenidas en el anterior
Reglamento de la Asamblea Nacional, el de 1982, ante la falta de regulación pos-
terior, podría servir de cauce para la adopción por la propia Asamblea de un proce-
dimiento interno sustitutivo y a la vez garante apoyado también en las múltiples
propuestas que para ello se han efectuado desde la academia.
El vacío que dejó el vigente reglamento respecto al control concentrado que ni
prohíbe, ni niega la realización del mismo, pudiera completarse también en cuanto
a los sujetos promoventes, proceder y efectos; y ello sería una primera pauta para
su desarrollo. Toda esta insistencia tiene una razón: si las Constituciones contienen
mandatos jurídicos, no realizar el control previsto por falta de Ley de desarrollo
genera una doble inconstitucionalidad, la primera por no haberse dictado las nor-
mativas que regulen la institución y la segunda por no haber realizado el control.
También el control político preventivo de las leyes, en manos de la propia Asam-
blea Nacional del Poder Popular debe ser tenido en cuenta en el proceso de per-
feccionamiento del aparato estatal en pos de su mejor funcionabilidad. Si como
resultado de la existencia de esta previsión al nacer la ley, nace ya con un aval formal
de constitucionalidad, se hace imperioso que el proceso de elaboración de las leyes
goce de publicidad, tanto respecto a los proyectos como a los debates vinculados a
su elaboración; se conocerán asi los fundamentos de estas disposiciones generales y
gozarán de mayor legitimidad las decisiones al respecto.
No obstante lo anterior, valdría considerar la regulación constitucional que fa-
culta a la propia Asamblea puede decidir con posterioridad a la promulgación de la
Ley la constitucionalidad de la misma. Entonces merece preguntarse: ¿si son objeto
de control previo al nacimiento, y nacen ya con el voto favorable de constituciona-
lidad, como será posible que la propia Asamblea con posterioridad las revise nueva-
mente. Un sinsentido que merece ser revisado pues en todo caso aparece la Asamblea
Nacional como juez y parte de tal proceder, lo que signicaría ir contra sus propios
actos, salvo que se reera a leyes de la provisionalidad revolucionaria, o del tiempo
de la neocolonia.
No obstante lo expuesto en cuanto a la intervención de la Asamblea en el control
de la constitucionalidad de sus propias leyes, si es procedente el control político pos-
terior respecto a otras disposiciones infralegales, como se establece en el artícu-
lo 75 ch). Téngase que el Consejo de Estado en su carácter de órgano permanente
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de la Asamblea Nacional dicta Decretos-leyes41 derogables también por el legislativo,
que por decisión de la propia Asamblea tienen fuerza de ley, algo que merece revi-
sión para preservar el espíritu contenido en la Ley de Transito constitucional,42 a n
de que puedan efectivamente ser revocados, si fuere necesario por ella misma.
Otra expresión del control político posterior es el que se prevé directamente
sobre las disposiciones y actos de la Administración Pública. En una perspectiva
doctrinal y jurídico comparativa se advierte que esta entidad debe someterse directa-
mente al control inferior, el de legalidad y en sede judicial, admitiéndose el cuestio-
namiento constitucional en caso necesario para la defensa de libertades y derechos
fundamentales. En el diseño cubano se faculta tanto a la Asamblea Nacional, que
podrá declarar la constitucionalidad o no de los decretos que emanan del Consejo
de Ministros y las Resoluciones de los Organismos de la Administración del Estado,
como también lo podrá realizar respecto a las dos últimas disposiciones el Consejo
de Estado, en tanto órgano representativo del poder, en el periodo intersesiones, del
parlamento.
Novedosa previsión en la vigente normativa ordenadora del Consejo de Ministros,
que expresamente establece la facultad del Presidente del Gobierno de velar por el
respeto de la Constitución,43 no regulada expresamente en el antiguo Decreto Ley 67
41 Ver Constitución de la República, artículo 75, inciso ch) es facultad de la ANPP revocar en todo
o en parte los Decretos-leyes del Consejo de Estado. Vale destacar la importancia de la facultad
revocatoria de la Asamblea por el contenido del artículo constitucional 90, inciso ch), al amparo
del cual es el Consejo de Estado el órgano facultado para otorgar una interpretación obligatoria
a las leyes, por lo que solo resta a favor de la Asamblea la interpretación de la Constitución me-
diante las leyes ella que dicta.
42 Ley de Transito constitucional, 1976, Disposición undécima del artículo 1, último párrafo:
Mientras permanezca vigente, total o parcialmente, alguna ley, decreto ley, ley-decreto, acuerdo-ley,
órdenes militares de los gobiernos interventores y demás disposiciones legales promulgadas o puestas en
vigor con anterioridad a la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de
Estado, entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional, estará facultado para modicar o
derogar total o parcialmente dichas disposiciones legales, debiendo dar cuenta a la Asamblea Nacional
en su próxima sesión, a los efectos de que ratique dicha modicación o derogación.
43 Decreto Ley 272 de 2010, Gaceta Ocial de la República No. 33 de 13 de agosto de 2010; artícu-
lo 20, inciso b) Son facultades del Presidente del Consejo de Ministros: cumplir y velar por el
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de 1983, destinado a la Organización de la Administración Central del Estado,44
pero trae dudas en cuanto a la jerarquización de los Decretos presidenciales45 y a
quién correspondiere su revocación en todo o en parte.
Conforme a la letra constitucional, intervienen también en el aseguramiento del
texto, de manera posterior, la Fiscalía General de la República y los Tribunales de
Justicia, enunciado al paralelo con el control de legalidad. En el caso de la Fiscalía,
puede hacerlo de ocio o a instancias de parte afectada en tanto detecte disposicio-
nes infraconstitucionales contrarias al magno texto, o a las leyes en general, debiendo
procurar el restablecimiento de las normas quebrantadas, para lo que puede solicitar
ante la Asamblea Nacional del Poder Popular el examen y decisión acerca de la
constitucionalidad de las disposiciones generales. Importante actuación que ante la
falta de publicidad, si se hubiere producido, no pueden consultarse para este trabajo.
Por último, respecto a los Tribunales Populares, si bien no participan en el control
de constitucionalidad de las leyes como resultado de procedimientos de defensa de
derechos ciudadanos de ese rango o por recursos de inconstitucionalidad ausencia
orgánica en los mecanismos de control que no deja de ser objeto de debate teórico,
ello no le resta obligación de cumplir la Constitución.46 Tal armación adquiere rele-
vancia, aunque no se dé rienda suelta a la judicialización del texto supremo, cuando
en los procesos y actos judiciales los Tribunales detecten infracciones de la legalidad,
respeto de la Constitución de la República, las leyes y demás disposiciones del Estado.
44 Ver Decreto Ley No. 67 de 1983, GOE No. 9 de abril de 1983, artículo 52 inciso a) en el que solo
establece la facultad de los Organismos de la Administración central del Estado de cumplir la
Constitución, las leyes y demás disposiciones.
45 Decreto Ley 272 de 2010, artículo 31. De la forma que se emiten las decisiones del Presidente. El
Presidente, emite sus decisiones por medio de decreto presidencial, resoluciones e instrucciones, según
corresponda.
46 El artículo 66 constitucional establece que el cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes
es deber inexcusable para todos. (las negritas son de la autora del artículo para destacar el sujeto inde-
terminado y genérico que se empleó para designar a los obligados, todos sin distinción.) Igual obli-
gación se establece mediante la Ley de los Tribunales Populares, No. 82 de 1997, la que en el artícu-
lo 5 ja la obligación para los tribunales de cumplir la Constitución y las demás disposiciones
legales, ...
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noción respecto a lo cual vale preguntarse: ¿en qué sentido, amplio que incluye la
Constitución, o estricta y limitada a la Ley formal y las disposiciones inferiores? Pero
es la Fiscalía quien debe actuar para que la legalidad se restablezca.47 Consecuente-
mente con lo antes expuesto, merece estudio esta previsión de la propia Ley orgánica
del sistema judicial que coarta el principio de independencia judicial en la esfera
subjetiva y restringe su labor ante vulneraciones de la Constitución.
La limitación anterior merece también una revaloración urgente, pues los Tribu-
nales entes colegiados, cuyos integrantes son aprobados por los órganos de repre-
sentativos luego de la realización de ejercicios de oposición para ingresar al sistema,
son los órganos garantes por excelencia de los derechos individuales y colectivos, de
entes sociales o públicos, en caso de controversias o lesiones. Entonces, ¿por qué
limitarle su intervención en el aseguramiento de la supremacía del texto aprobado
popularmente? ¿No tienen la obligación de cumplir la Constitución? ¿Las antinomias
no resultan de contradicciones normativas y pueden ser solucionadas por los órga-
nos judiciales? ¿Por qué no las antinomias respecto a la Constitución? Hace ya rato
que la noción del regulador único ha cedido ante la necesidad de intervención de los
Tribunales para la adecuación de las normas, e incluso para producir la recepción del
Derecho internacional en el interno a falta de previsión legal.
No obstante esta diversidad de órganos intervinientes en el control de constitu-
cionalidad, a veces fusionado con el de legalidad, el diseño y los medios de control
no han uido con la ecacia requerida.
2.4. Propuestas
En el proceso de hondas transformaciones económicas que se desarrolla en Cuba
hoy, ante la necesidad de instrumentación de la descentralización empresarial, tri-
butaria y administrativa, para el avance del país, hace falta perfeccionar los medios
de control sobre la esfera administrativa. Igualmente, ante múltiples disposiciones
o decisiones de la Administración central o local, de Ministerios y sus delegaciones
territoriales, de la separación de las funciones administrativas y empresariales, en lo
47 Ver Ley de Tribunales, artículo 6. Los tribunales deben poner, en conocimiento la Fiscalía las infraccio-
nes de la ley que adviertan durante la tramitación o examen de los pro cesos y actos judiciales, a n de que
aquélla actúe para que se restablezca la legalidad.
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cotidiano han de continuarse adoptando medidas para la salvaguarda de los obje-
tivos generales del país y de los derechos que deben ser garantizados por su funda-
mentalidad. Entonces, se impone que se estimule el control funcional o interno de
constitucionalidad para asegurar-preventivamente, o el posterior en pos del cumpli-
miento de lo dispuesto.
Tales medidas, consiguientemente, se vendrán a manifestar en las esferas sociales
y políticas, y todas ellas retumbarán en los valores. Entonces, ha de instrumentarse
el control en su diversidad, como exigencia de primer orden, acompañado de otros
requerimientos, tales como: transparencia, reglamentacion previa y precisa de las
facultdes de los órganos de la Admnistracion y del Estado en sentido general, pero
también de los espacios o marco de acción de todos.
Así entonces, a n de recabar la vigilancia constante y el aseguramiento de la
inalterabilidad de los contenidos constitucionales, se sugiere:
abordar lo constitucional, diferenciado de lo legal u ordinario, para distinguir
órganos intervinientes y sus facultades, efectos de las decisiones, junto a la
identicación de los entes responsables en cada caso. Ello hará más factible la
instrumentación del control posterior concentrado en la Asamblea Nacional
del Poder Popular, y el que ejercen los demás órganos como parte de la veri-
cación del funcionamiento de los inferiores en los marcos legales previstos;
considerar al ciudadano colectivamente como parte principal y estimulador
del proceso de control político de la constitucionalidad ante la Asamblea Na-
cional respecto a las Leyes, Decretos Leyes y Decretos, con efectos erga omnes,
reconocer a la persona individualmente el derecho de acceso ante una Sala
especial del Tribunal Supremo Popular de manera concentrada contra cual-
quiera de las disposiciones generales que restrinjan, modiquen o alteren los
derechos y garantías consagradas en la Constitución, para que declare con
efectos particulares la inaplicación respecto al caso, sin desconocer la promo-
ción que podría emanar de los Tribunales de justicia locales cuando conocie-
ran de tales controversias;
 instrumentar la facultad de los Tribunales de Justicia locales de resolver las
antinomias respecto al caso, con arreglo a la normativa superior incluida la
constitución, inaplicando la inferior restrictiva o contradictoria, y le corres-
pondería a la Asamblea Nacional del Poder Popular, previo dictamen del Tri-
bunal Supremo, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales,
como expresión del control político establecido en el 75 c.
El acceso a la vía judicial en los dos casos anteriores, aun sin previsión en las leyes
procesales o la ley de los Tribunales, es viable en correspondencia con el mandato
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CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 225
constitucional del artículo 120,48 que consigna a estos como órganos de impartición
de justicia. Ello pudiera hacerse al amparo además del 26 constitucional,49 teniendo
-claro está- a la Constitución como conjunto normativo de mayor jerarquía del
ordenamiento jurídico de la sociedad, y asegurando la ecacia de sus postulados
frente a aquellas disposiciones inferiores que niegan, restringen o alteren los precep-
tos básicos.
3. Conclusiones
Teniendo a la Constitución en acción, en su multifuncionalidad -pauta presente
y hacia el futuro, a la vez que limite jurídico político de la actuación de todos, y
garantía, podrá también ser instrumento del control político y jurídico, tope axioló-
gico y normativo, de la acción de todos.
No es un tipo de control, son los varios controles, no es un solo órgano actuan-
do, somos todos vericando, cada uno en lo suyo. Es no obviar su diversidad, sino
defender una noción sistémica y coordinada acerca del control, aunque a los efectos
metodológicos, para su implantación, se conguren por separado.
48 Constitución de la República de Cuba, artículo 120. La función de impartir justicia dimana del
pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que
la ley instituye.
49 Constitución de la República de Cuba, artículo 26. Toda persona que sufriere daño o perjuicio
causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las
funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación
o indemnización en la forma que establece la ley.

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