Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008.

BOE. Boletín Oficial del Estado, May 12, 2009 (Nbr. 115)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
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Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y JAMAICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE

LA RENTA

El Reino de España y Jamaica, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación del Convenio

ARTÍCULO 1

Personas comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta, los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en Jamaica:

i) el Impuesto sobre la Renta;

(denominado, en lo sucesivo, «impuesto jamaicano»);

b) en España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y iv) los impuestos locales sobre la renta;

(denominados, en lo sucesivo, «impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II

Definiciones

ARTÍCULO 3

Definiciones generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «Jamaica» significa la isla de Jamaica, los Cayos Morant, los Cayos Pedro y sus dependencias, y sus límites territoriales comprenden el espacio aéreo, las aguas territoriales de Jamaica y las áreas exteriores a las aguas territoriales sobre las que, con arreglo al Derecho internacional, Jamaica ejerce jurisdicción y derechos de soberanía; b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Jamaica, según el contexto; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica; g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una ...



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