Otros convenios modelo para evitar la doble imposición internacional

Convenios para evitar la doble imposición internacional: interpretación, procedimiento amistoso y arbitraje (2003)

Aurora Ribes Ribes - Doctora en Derecho. Profesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Alicante
Section: Capítulo II. Tratamiento otorgado a la cuestión interpretativa en los diferentes convenio modelo de doble imposición
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Otros convenios modelo para evitar la doble imposición internacional

III. OTROS CONVENIOS MODELO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

1. EL CONVENIO MODELO DE 1971 DEL GRUPO ANDINO

Frente al Convenio modelo de la OCDE, elaborado con el fin de responder a las necesidades de los países industrializados, abordamos ahora el análisis de otros convenios marco en esta materia, de entre los cuales el del Grupo Andino constituye, cronológicamente, el que primero se encamina a satisfacer las demandas de los Estados en vías de desarrollo, así como las de éstos en sus relaciones con los Estados desarrollados.

Ciñéndonos al ámbito de la lucha contra la doble imposición, la génesis de tan relevantes Modelos se remonta al artículo 27 del Acuerdo de Cartagena (250), en virtud del cual se apremiaba a los Estados partes en orden al establecimiento del régimen común sobre tratamiento de los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías no más tarde del 31 de diciembre de 1970. En cumplimiento del plazo señalado, fue dictada por la Comisión la Decisión 24, cuyo artículo 47 vino a exigir la aprobación (251), durante el transcurso de dicha anualidad, de un convenio destinado a evitar la doble imposición entre los países miembros así como el establecimiento de un Convenio tipo “para la celebración de arreglos sobre doble tributación entre los países miembros y otros Estados ajenos a la subregión”.

Así las cosas, por Decisión número 40 del Acuerdo de Cartagena (252), adoptada en el séptimo período de sesiones ordinarias (Lima, 8 a 16 de noviembre de 1971), se aprobó un “Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros” (artículo 1.º, Anexo 1) y un “Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros y otros Estados ajenos a la subregión” (artículo 2.º, Anexo 2). Atinentes ambos (253) a la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio, tales convenios albergan soluciones aún más radicales que las contenidas en el Modelo de México (254) de 1943, considerado hasta la fecha el documento más favorable a los intereses de los Estados de América Latina por su proclamación del principio de la fuente sin excepción.

En este sentido, autores como VALDÉS COSTA (255) han venido a criticar duramente la Reunión posterior del Comité Fiscal de la Sociedad de Naciones celebrada en Londres en 1946, donde en un ambiente internacionalmente más amplio prevalecieron las soluciones propugnadas por los Estados más avanzados, aprobándose en consecuencia un nuevo Modelo sustancialmente opuesto al anterior y que ejerció una gran influencia con el devenir de los años, como orientación de los trabajos llevados a cabo por el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas (en lo sucesivo, ECOSOC). El aislamiento latinoamericano se puso de manifiesto, según el citado autor, no sólo en el hecho de tomar como material de discusión en su seno el Proyecto de Convenio Modelo de 1963 de la OCDE —inaplicable en las relaciones entre Estados industrializados y Estados en vías de desarrollo— sino también en el absoluto desconocimiento del Modelo de México de 1943, a cuyo tenor se acogían en toda ocasión los países latinoamericanos (256).

En la actualidad, el objetivo marcado es la superación de los extremos que representan, de un lado, el Convenio Modelo de la OCDE y, de otro lado, el Modelo del Pacto Andino y las Conclusiones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante ALALC) aprobadas en 1977 —conocidas incorrectamente bajo el título “Modelo de la ALALC” (257)—, con el fin de alcanzar el deseable entendimiento (258) entre ambos grupos de Estados. Huelga subrayar que el fenómeno de la doble imposición adquiere especial trascendencia en las relaciones entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo (259), puesto que mientras los primeros son partidarios de la aplicación del criterio de residencia a la hora de gravar, por ser quienes exportan el capital y la tecnología, los Estados en vías de desarrollo se inclinan, encontrándose en su territorio los recursos naturales, por el principio de la fuente a efectos tributarios.

El Convenio para evitar la doble imposición entre los Estados miembros de la actual Comunidad Andina se estructura en cuatro capítulos y vei...

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