DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, August 09, 1993
Directiva - Comisión de las Comunidades Europeas
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Id. vLex: VLEX-15453150
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REAL DECRETO 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 1994 por la que se hacen publicos el Contravalor en pesetas del Ecu y los Limites de los Distintos tipos de Contratos a Efectos de la Contratacion administrativa para el Periodo 1994-1995.
LEY 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las administraciones publicas.
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Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras
DIRECTIVA 93/37/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión(1) , En cooperación con el Parlamento Europeo(2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) , Considerando que la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(4) , ha sido modificada de forma sustancial en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva; Considerando que la realización simultánea de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en materia de contratos públicos de obras celebrados en los Estados miembros por cuenta del Estado, de los entes territoriales y de otros organismos de derecho público, lleva consigo, paralelamente a la eliminación de las restricciones, una coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación de los contratos públicos de obras; Considerando que dicha coordinación debe respetar, en la medida de lo posible, los procedimientos y las prácticas en vigor en cada uno de los Estados miembros; Considerando que la presente Directiva no se aplica a algunos contratos de obras adjudicados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones regulados por la Directiva 90/531/CEE; Considerando que, habida cuenta de la importancia creciente de la concesión de obras públicas y su naturaleza específica, resulta conveniente incluir en la presente Directiva normas relativas a su publicidad; Considerando que los contratos de obras inferiores a 5 000 000 de ecus pueden quedar fuera de la competencia tal y como queda organizada en la presente Directiva y que es necesario estipular que no les sean aplicadas las medidas de coordinación; Considerando que es necesario determinar los casos excepcionales en los que no puedan ser aplicadas las medidas de coordinación de los procedimientos, pero que también es necesario limitar dichos casos expresamente; Considerando que el procedimiento negociado debe ser excepcional y que, por lo tanto, sólo debe ser aplicado en los casos taxativamente enumerados; Considerando que resulta importante establecer reglas comunes en el ámbito técnico que tengan en cuenta la política comunitaria en materia de normalización y de estandarización; Considerando que el desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos públicos hace precisa una publicidad comunitaria de los anuncios de los contratos realizados por los poderes adjudicadores de los Estados miembros; que las informaciones contenidas en dichos anuncios permitirán a los contratistas de la Comunidad apreciar si les interesan los contratos propuestos; que, a tal fin, es conveniente proporcionarles la necesaria información sobre las prestaciones que deban realizarse y las condiciones a las que están sujetas; que, especialmente en los procedimientos restringidos, la publicidad tiene por objeto permitir a los contratistas de los Estados miembros que manifiesten su interés por los contratos, solicitando a los poderes adjudicadores una invitación para licitar en las condiciones requeridas; Considerando que las informaciones complementarias sobre los contratos deben figurar, como es usual en los Estados miembros, en el pliego de condiciones relativo a cada contrato, o en cualquier documento equivalente; Considerando que conviene establecer reglas comunes de participación en los contratos públicos de obras, que deben incluir criterios de selección cualitativa y criterios de adjudicación del contrato; Considerando que es oportuno permitir que determinadas condiciones técnicas relativas a los anuncios y a los informes estadísticos exigidos por la presente Directiva puedan ser adaptados en función de la evolución de las necesidades técnicas; que el Anexo II de la presente Directiva se refiere a la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE); que la Comunidad puede, cuando sea necesario, revisar o sustituir su nomenclatura común y que es necesario adoptar las disposiciones que permitan adaptar en consecuencia las referencias hechas en dicho Anexo II a la nomenclatura NACE; Considerando que la presente Directiva no debería afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación indicados en el Anexo VII, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) contratos ...
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