DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, October 17, 1989 (Nbr. 298)
Directiva - Comisión de las Comunidades Europeas
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LEY 25/1994, de 12 de Julio, por la que se incorpora al ordenamiento juridico español la Directiva 89/552/cee, sobre la Coordinacion de Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusion televisiva.
REAL DECRETO 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.
Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusion televisiva
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 3 de octubre de 1989 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusion televisiva (89/552/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66, Vista la propuesta de la Comisión (1), En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que los objetivos de la Comunidad, tal como se enuncian en el Tratado, consisten en realizar una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, en establecer relaciones más estrechas entre los Estados pertenecientes a la Comunidad, en asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social de sus países eliminando las barreras que dividen Europa, en promover la mejora constante de las condiciones de vida de sus pueblos, así como velar por la salvaguardia y la consolidación de la paz y la libertad; Considerando que el Tratado dispone el establecimiento de un mercado común que incluye la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de servicios y el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada; Considerando que las emisiones a través de las fronteras realizadas gracias a las diferentes tecnologías son uno de los medios que permiten perseguir los objetivos de la Comunidad; que conviene adoptar medidas que garanticen la transición de los mercados nacionales a un mercado común de producción y de distribución de programas y que creen condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que incumbe a los servicios de radiodifusión televisiva; Considerando que el Consejo de Europa ha adoptado ...
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