Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, December 30, 1989 (Nbr. 386)

Directiva - Comisión de las Comunidades Europeas
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Core Citations:

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LEY 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislacion española en materia de Entidades de Credito a la Segunda directiva de Coordinacion bancaria y Se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.
Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en basé consolidada de las entidades financieras.

Extract:

Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE

SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1989 para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (89/646/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Única Europea y programada en el Libro blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito;

Considerando que la presente Directiva se inscribe en la obra legislativa comunitaria ya realizada, en particular, por la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/524/CEE (5), la Directiva 83/350/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las enti dades de crédito basada en su situación consolidada (6), la Directiva 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, rela tiva a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (7) y la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (8);

Considerando que la Comisión ha adoptado la Recomendación 87/62/CEE (9) sobre grandes riesgos de las entidades de crédito y la Recomendación 87/63/CEE sobre el establecimiento de un sistema de garantía de depósitos (10);

Considerando que el programa elegido consiste en la realización de la armonización esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen;

Considerando que, en tales condiciones, la presente Directiva no puede ser aplicada más que simultáneamente con las armonizaciones técnicas complementarias, realizadas por medio de actos comunitarios específicos en materia de fondos propios y de coeficiente de solvencia;

Considerando que, además, se pretende actualmente conseguir la armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las entidades de crédito;

Considerando que deberá emprenderse asimismo la armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez, de mercado, de tipos de interés y de cambio, soportados por las entidades de crédito;

Considerando que los principios de reconocimiento mutuo y de la supervisión ejercida por parte del Est...

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