DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, December 31, 1985
Directiva
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Id. vLex: VLEX-15492060
IMPLEMENTED by
LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.
Ley 46/1984, de 26 de Diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversion colectiva.
Real Decreto 1346/1985, de 17 de Julio, por el que se reglamenta la Ley 46/1984, de 26 de Diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversion colectiva.
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Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1985 por la que se coordinan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios ( OICVM ) ( 85/611/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que las legislaciones de los Estados miembros en materia de organismos de inversión colectiva tienen sensibles diferencias entre ellas , en especial por lo que se refiere a las obligaciones y controles que imponen a tales organismos ; que estas diferencias conllevan perturbaciones de las condiciones de competencia entre estos organismos y no garantizan una protección equivalente de los partícipes ; Considerando que una coordinación de las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva es por lo tanto oportuno para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes ; que tal coordinación parece conveniente para facilitar a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro la comercialización de sus participaciones en el territorio de los demás Estados miembros ; Considerando que la consecución de estos objetivos facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación en el plano comunitario de las participaciones de los organismos de inversión colectiva y que esta coordinación contribuye a la creación de un mercado europeo de capitales ; Considerando que , habida cuenta de los objetivos mencionados , es deseable establecer para los organismos de inversión colectiva situados en los Estados miembros , normas mínimas comunes en lo relativo a su aprobación , su control , su estructura , su actividad y las informaciones que deben publicar ; Considerando que la aplicación de estas normas comunes constituye una garantía suficiente para permitir , sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de movimientos de capitales , a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro , comercializar sus participaciones en los demás Estados miembros sin que éstos últimos puedan sujetar estos organismos o sus participaciones a cualquier disposición , salvo las que en estos Estados no dependen de las materias reguladas por la presente Directiva ; es conveniente sin embargo prever que si un organismo de inversión colectiva comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquél en el que está situado , debe adoptar todas las medidas necesarias para que los partícipes en este otro Estado miembro puedan ejercitar en él sin dificultad sus derechos financieros y disponer de las informaciones precisas ; Considerando que en una primera fase es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los organismos de inversión colectiva que no sean del tipo « cerrado » , que ofrezcan sus participaciones en venta al público en...
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