Naturaleza y efectos de las copias de escrituras públicas, tanto en soporte papel como electrónico, y de las certificaciones registrales.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 705, January - February 2008

José Manuel Die Lamana - Abogado del Ilustre Colegio de Las Palmas de Gran Canaria. Notario y Registrador de la Propiedad
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Summary:

Introducción. -A) Términos en que se solicita el dictamen. -B) Algunas precisiones previas al dictamen: I. Clases de documentos: A) Documentos públicos. B) Documentos oficiales. C) Documentos privados. II. Examen de los distintos documentos públicos, según su autor y efectos: A) Documentos públicos en general. B) Referencia especial a los documentos notariales. C) Originales, copias y testimonios: a) Originales. b) Copias y certificaciones registrales. c) Testimonios. D) Contenido del dictamen: I. Sobre las copias de escrituras públicas y los testimonios: a) Sobre las copias de las escrituras públicas en general. b) Sobre los testimonios. c) Coincidencias y diferencias entre copias y testimonios: 1. Coincidencias. 2. Diferencias. d) Sobre las copias en soporte electrónico. e) Sobre los testimonios electrónicos. f) Testimonios en papel de documentos electrónicos. g) Testimonios electrónicos de documentos en soporte papel. h) Testimonios electrónicos de documentos en soporte electrónico. II. Naturaleza y efectos de las certificaciones registrales: a) Certificaciones de asientos en soporte papel. b) De las restantes certificaciones en soporte papel: 1. Certificaciones de documentos archivados. 2. Certificaciones del artículo 113 de la Ley 24/2001. 3. Certificaciones de copias notariales electrónicas. III. Consecuencias del traslado a papel de documentos electrónicos.

Contratación electrónica

En este dictamen se analizan la naturaleza y efectos de las copias de escrituras públicas, tanto en soporte papel como electrónico, y de las certificaciones registrales, consecuencias del traslado a formato papel de documentos electrónicos. Se llega a la conclusión de que aunque sólo al notario competente corresponde el traslado de las copias electrónicas a formato papel, la certificación registral de la presentación telemática de una escritura notarial en formato electrónico es idónea para servir de base documental a las liquidaciones fiscales que sean procedentes. De lo que se trata es de expedir una certificación no sustitutiva de la copia que constituye su contenido, sino meramente probatoria de la existencia y vigencia de tal copia y de los términos en que está redactada.

Electronic Contracting

This opinion analyses the nature and effects of copies of notarial deeds, both those drawn up on paper and those recorded electronically, as well as the effects of the certificates registrars issue concerning electronically filed notarial documents. The conclusion is reached that, although only the competent notary should transfer electronic copies on to paper format, a registration certificate of electronic submission of a notarial deed in electronic format is an ideal documentary basis for any tax settlements. The point is to issue a certificate that does not substitute the copy concerned, but merely proves the existence and legal force of said copy and the terms in which it is drawn up.

(Trabajo recibido el 15-11-07 y aceptado para su publicación el 4-12-07)

Citations:

Headnotes:

Derecho registral Derecho registral
      Derecho inmobiliario registral
           Rectificación registral
                Libros del registro de la propiedad
                     Publicidad de los libros del registro
                          Certificación de asientos

Extract:

Naturaleza y efectos de las copias de escrituras públicas, tanto en soporte papel como electrónico, y de las certificaciones registrales.

Introducción

A) Términos en que se solicita el dictamen

1. Naturaleza y efectos de las copias de escrituras públicas y de los testimonios notariales, tanto en soporte papel como electrónico.

2. Naturaleza y efectos de las certificaciones registrales, especialmente de las no referentes a asientos de los Libros de Inscripciones y Diario de Presentación.

3. Consecuencias del traslado a formato papel de documentos electrónicos.

B) Algunas precisiones previas al dictamen

Teniendo en cuenta que en el cuerpo del dictamen se van a manejar conceptos cuyo contenido no siempre es pacífico, comienzo por precisar mi opinión acerca de los más significativos, a fin de facilitar la comprensión de los argumentos utilizados.

I. Clases de documentos

El intento de enumerar las posibles distintas clases de documentos está condenado al fracaso, porque, desde el punto de vista de su utilización como medio de prueba, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del numerus apertus, declarando admisibles cualesquiera instrumentos gráficos relevantes para el proceso, como no podía ser menos, habida cuenta de que nuestra Constitución, en su artículo 24 declara que todos tenemos derecho a utilizar, sin límites, los medios de prueba pertinentes para nuestra defensa. Y respecto a su utilización como medio de expresión de declaraciones de voluntad o de ciencia, el artículo 1.278 del Código Civil consagra también la vigencia del numerus apertus, o sea, de libertad de forma.

Es necesario hacer una primera acotación para no perdernos en elucubraciones más o menos ingeniosas, pero inútiles a nuestro propósito. Y esta acotación consiste en que, en este estudio, nos referiremos únicamente al documento escrito, sea cual sea la grafía utilizada, siempre que tales grafías reúnan las características esenciales de la grafía escrita, esto es, según la enumeración de Rodríguez Adrados: visibilidad, expresividad y recognoscibilidad del autor y del texto en los momentos de autor y de destinatario. Esto así puede decirse que cada Ley y casi cada autor formula su propia clasificación (veánse la LEC, el Código Civil, la Ley de Firma Electrónica y tantas otras). Aquí vamos a seguir la clasificación que utiliza dicha Ley de Firma Electrónica (en lo sucesivo LFE), pero aplicando a sus categorías las denominaciones utilizadas por Rodríguez Adrados, clasificación que, aunque prima facie se formula respecto de documentos electrónicos, es perfectamente aplicable también a los documentos cartáceos, esto es, escritos en soporte papel. Tal clasificación es como sigue:

A) Documentos públicos

Por estar firmados ... por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso.

Tres son los requisitos que han de reunir estos documentos: 1. Que su autor sea funcionario público; 2. Que tenga atribuida la facultad de dar fe de su contenido; y 3. Que se observen al confeccionarlos las formalidades o solemnidades exigidas por la Ley.

El artículo 1.216 del Código Civil (en lo sucesivo CC) identifica la facultad de dar fe con que el autor del documento sea "competente" y lo mismo hace Rodríguez Adrados (pág. 27 de su trabajo Firma electrónica y documen-to electrónico), pero competencia y facultad de dar fe no son equiparables. La segunda presupone a la primera, pero no al revés, ya que como veremos, funcionarios competentes hay que carecen de fe pública, unas veces en general y otras en relación con el documento específico que autorizan. Lo que ocurre es que el dicho artículo 1.216 cubre no sólo los documentos públicos en sentido estricto, sino también los documentos que agruparemos bajo la rúbrica de "oficiales", esto es, documentos autorizados por empleados o funcionarios públicos, pero no en ejercicio de la potestad de dar fe pública.

B) Documentos oficiales

En general, esta categoría se engloba dentro de la rúbrica de documentos públicos y así sucede en el Código Civil, en la propia Ley de Enjuiciamiento, a pesar de que, sin nombrarlos, les dedica una regla propia, y en leyes sectoriales que se refieren a ellos especialmente, como, por no citar otras, la Ley 58/2003, General Tributaria, en su artículo 106 señala que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y a continuación, en sus artículos 107 y 144, contiene normas sobre el valor probatorio de las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y procedimiento tributarios y en las actas extendidas por la inspección, respectivamente, a las que califica como documentos públicos, consistiendo tales normas en señalar que dichas diligencias y actas hacen prueba de los hechos que motiven su formaliza...



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