Cortesía de la Revista Cubana de Derecho

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Pages392-406
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Cortesía de la Revista Cubana de Derecho
DR. LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
PROFESOR TITULAR DE DERECHO CIVIL
Y NOTARIAL FACULTAD DE DERECHO,
UNIVERSIDAD DE LA HABANA.
NOTARIO
gallardo@lex.uh.cu
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo
Improcedencia de la condonación y de la dación en pago
Sentencia No. 12 de 31 de enero de 2014. Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… la condonación, (…) es un acto jurídico de liberalidad, por el cual el
acreedor renuncia a solicitar su crédito que para que cobre virtualidad constituye
premisa la aceptación del deudor, por su esencia bilateral, que en cualquier caso
genera la cancelación de la deuda, en tanto constituye un acto gratuito de bene-
cencia, por el que el acreedor no recibe nada a cambio (…)”.
“… no le es dable a la parte recurrente instar de forma unilateral la variación
de la prestación sobre la que recayó el acuerdo de partes, sobre el fundamento del
precepto doscientos noventa y siete, apartado primero del multimencionado texto
de normas civiles, dación en pago, desconociendo que de su imperativo dimana
la aceptación del acreedor como único supuesto que viabiliza pago distinto al pre-
viamente estipulado por los sujetos, presupuesto que no acontece en su benecio
al punto que ha tenido que ejercer acción de compelimiento en la vía judicial para
obtener pronunciamiento que justique la adquisición de la propiedad del bien
inmueble (…) y por consiguiente se obligue a formalizar su transmisión del do-
minio ante quién y cómo en derecho corresponda en cumplimiento de la obliga-
ción de pago aun no saldada por él, sin la previa obtención de su consentimiento
al efecto, de modo que ante la falta de bilateral, concordante y recíproca voluntad
de los litigantes para modicar la prestación, premisa que rige la naturaleza del
contrato, se hace inviable la exigencia de la obligación mediante la pretendida
forma de extinción de la obligación que sostiene, de cara a satisfacer el crédito;
de lo que se colige la no concurrencia de ninguna de las causas que extinguen la
relación jurídica obligacional (…)”.
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Distinción entre capacidad y personalidad
Sentencia No. 57 de 28 de febrero de 2014. Segundo Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… la palabra capacidad es sinónimo de aptitud; en términos jurídicos es la
posibilidad de intervenir como sujeto, ya sea activo o pasivo en una relación
jurídica procesal determinada; mientras que por su parte la personalidad, es un
atributo inherente al individuo, que en efecto, comienza con el nacimiento y
concluye con la muerte, según queda refrendado en el artículo veinticuatro del
Código Civil (…)”.
La propiedad personal como fundamento del Derecho de Sucesiones
Sentencia No. 57 de 28 de febrero de 2014. Segundo Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… así la propiedad personal, hace necesaria la existencia del Derecho de Suce-
siones y permanecerá mientras subsista como expresión jurídica de la transmisión
de las relaciones patrimoniales como relaciones sociales que surgen sobre la base de
la propiedad y de otra índole que constituyen el objeto de la sucesión; por lo que al
acontecer el deceso de una persona, resulta el momento idóneo para la determina-
ción de su caudal hereditario, entendido como el conjunto de bienes que, habiendo
sido dejados por dicho causante, conforma la herencia yacente del mismo (…)”.
Cuentas indistintas. Titularidad de la facultad de disposición
sobre el saldo. Titularidad de los fondos
Sentencia No. 63 de 28 de febrero de 2014.
Único Considerando Primera sentencia
Ponente ACOSTA RICART
“… las cuentas corrientes indistintas son las abiertas a nombre de dos o más
personas, para que cada uno de sus titulares pueda ejercitar todos los derechos que
se derivan del contrato de cuenta corriente sin necesidad de la asistencia del otro; o
sea, se otorga a cada uno de los titulares la facultad de disponer del total del saldo,
a no ser que se establezcan limitaciones; sin embargo, se ha de entender que esas
facultades solidarias constituyen simplemente una forma de ejercicio de los derechos
derivados del contrato de cuenta corriente frente al banco; sin que necesariamente
determine la titularidad efectiva del depósito; pues la titularidad indistinta de los
fondos genera una presunción de copropiedad, y salvo prueba en contra, por lo
general se presume a partes iguales; ello en consonancia con lo establecido en el
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Presupuestos de la acción de enriquecimiento indebido
Sentencia No. 63 de 28 de febrero de 2014.
Único Considerando Primera sentencia
Ponente ACOSTA RICART
“… si concurren en el caso las circunstancias para estimar que en efecto dado
el actuar de la viuda tras el fallecimiento del otro cotitular, impidiendo además los
derechos hereditarios de los herederos del mismo, resulta apreciable el Enrique-
cimiento Indebido, que aunque visto por algunos como un principio general del
Derecho, más sin dudas constituye una regla moral y de equidad en la vida jurídica
civil, que el juez debe tener presente para decidir según el más elemental sentido
de la justicia; la acción del enriquecimiento es personal, su objeto no es precisa-
mente la recuperación de las cosas salidas del patrimonio del empobrecido sino la
reintegración de su equivalente; de donde, en todo caso se trata de una acción de
reembolso que busca una condena pecuniaria, donde se advierte la subsidiaridad
como medida acertada para evitar convertir a la acción de enriquecimiento en
un barreno dentro del sistema codicado; el origen de la obligación de restituir
está dada por lo injusto que sería conservar un enriquecimiento sin causa a costa
ajena; por ello, esta acción pertenece al grupo de las acciones derivadas de hechos
ilícitos, consecuentemente no es la transmisión de un valor el origen de la obliga-
ción de restituir, sino el enriquecimiento obtenido sin causa y a costa ajena; así,
al establecer la restitución se ha de estar no solo al incremento o enriquecimiento
recibido por el demandado; sino y fundamentalmente al real empobrecimiento del
actor; o sea, que aun y cuando el uno se hubiere enriquecido sin causa, no podrá
el otro reclamar más allá del límite de su propio empobrecimiento; la obligación
de restituir se fundamenta ante todo en la regla de orden ético y moral relativa a
que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro; y en la necesidad
social de garantizar la seguridad de los patrimonios; por otra parte se ha de evitar
incluir el enriquecimiento sin causa en teorías más generales; ya que esa construc-
ción jurídica se ha formado autonómicamente y solo tiene con otras instituciones
ciertos nexos, así en nuestra legislación sustantiva la gura aparece refrendada en
el artículo cien del Código Civil; por el que se establece que se da cuando se trans-
miten valores de un patrimonio a otro sin causa legítima; precepto que en el caso
no fue interpretado con acierto; pues de todo lo narrado no puede negarse que la
transmisión de valores acontecida, y por las razones señaladas, no estaba sustenta-
da en causa legítima (…)”.
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La muerte del donante, sin haber aceptado el donatario la donación,
hace imposible la perfección del contrato, sin que la autorización
administrativa para donar un inmueble supla la ausencia
de consentimiento
Sentencia No. 129 de 28 de marzo de 2014. Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… no se trata en el caso de mera formalidad, que le sea dable al tribunal suplir,
sino de especíco contrato que se perfecciona con la aceptación del donatario verti-
da en documento público que se otorga ante fedatario competente, manifestación
de voluntad que una vez consignada en el citado instrumento reviste de ecacia
jurídica el acto de liberalidad del donante, lo que no puede entenderse validado de
la simple y llana autorización administrativa que en el momento resultaba exigible,
aconteciendo que tras el deceso de la donante, sin otorgar la pertinente escritura,
quedó truncada la consiguiente aceptación de conformidad con las disposiciones
legales de rigor, y con ello el consentimiento concordante de las partes intervi-
nientes en el contrato, quedando en suspenso el esencial elemento y extinguida la
relación contractual, como con acierto razona el tribunal sentenciador (…)”.
Apreciación de los requisitos de la especial protección del hijo de la
causante que conllevan a la nulidad de la institución de heredero
Sentencia No. 132 de 28 de marzo de 2014. Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… sentada la especial protección que asiste a (…), dada la imposibilidad
que presenta para vincularse laboralmente desde el año dos mil seis, en razón de
persistente enfermedad que padece, acreditada en autos, data desde la cual asu-
mía su progenitora la satisfacción de sus necesidades económicas y estrictamente
materiales, a lo que coadyuvaba incluso la recurrente; extremo que justicó su
asistencia por la Seguridad Social proveyéndole los medicamentos necesarios para
su adecuado tratamiento, el reconocimiento a su favor de la pensión que recibía
su causante, y la asignación excepcional de asistente en su domicilio para la eje-
cución de sus actividades básicas, elementos que tributan a entender una carencia
de aptitud, en razón de su incapacidad física, para el trabajo, de ahí, que el con-
trovertido acto de disposición cercene su legítimo derecho, al disponerse en su
virtud de todo el patrimonio por la causante, sin atender la especial necesidad de
(…), quien dependía económicamente de aquella hasta que falleció el veintiocho
de octubre de dos mil once, sin que resulte de entidad suciente para satisfacerla
la mentada pensión que por causa de muerte recibiera tras la defunción de su
predecesora (…)”.
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Improcedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión, por no
cumplirse con el requisito de una posesión animus domini, o sea,
con ánimo de dueño
Sentencia No. 155 de 31 de marzo de 2014. Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… la prescripción adquisitiva solo opera a favor del sujeto que mantiene bajo
su poder la cosa, siempre que además de detentar el corpus o bien de que se trate,
debe ostentar al unísono el animus domini, o ánimo de dueño, o sea, ha de com-
portarse y actuar como su propietario absoluto, en tanto no consta reconocido
derecho alguno a favor de sujeto distinto sobre la cosa que pretende erigir el de-
recho de propiedad, pues lo adverso se traduce en mera tenencia del bien, lo que
no alcanza para obtenerlo por usucapión, porque tal condición no es más que el
poder de hecho carente de título legítimo como circunstancia consustancial de la
detentación que le impide ser calicada de válida posesión con ánimo o a título
de dueño, de lo anterior se colige que no puede entenderse sobre tal supuesto al
casacionista quien lo adquirió de anterior poseedor, cual por demás como sostiene
la Sala juzgadora, tampoco ostentaba título acreditativo de tal condición (…)”.
Improcedencia del éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria
por incumplimiento de los requisitos exigidos a tal n
Sentencia No. 154 de 31 de marzo de 2014.
Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… no acreditados la totalidad de los requisitos que otorgan virtualidad a la
acción reivindicatoria, cuyo éxito no depende exclusivamente de la concurrencia
de título legítimo para actuar, único cumplimentado que no posibilita por sí su
protección, en tanto en el caso, requiere además debida probanza de que su cau-
sante ostentaba la condición de dueño de los bienes que se intenta reivindicar,
su precisa identicación y la detentación ilegítima por parte de quien los posee,
extremos explícitamente razonados en la sentencia dictada, y que no aoran de
los medios probatorios señalados que alcance a revertir a su favor el supuesto de
hecho que sirve de soporte al interpelado fallo (…)”.
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Interrupción del plazo de prescripción de la acción reivindicatoria
por constantes reclamaciones extrajudiciales y de carácter judicial
del titular del bien
Sentencia No. 179 de 15 de abril de 2014. Segundo Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… en modo alguno puede entenderse prescrita la acción reivindicatoria em-
prendida por su contraparte, pues el término para su ejercicio ha de computarse
a partir de haberse adjudicado el bien controvertido y no puede atribuírsele el
transcurrido en vida de su causante dadas las constantes reclamaciones extrajudi-
ciales y de carácter judicial que desde el año dos mil tres se han sucedido en torno
al bien controvertido, que respecto a aquél lo han interrumpido conforme señala
el artículo ciento veintiuno, apartado primero, del Código Civil, de lo que deriva
intrascendente la previsión contenida en el artículo ciento veintidós del propio
cuerpo legal (…)”.
La prescripción adquisitiva, denición, efectos, fundamento
Sentencia No. 209 de 29 de abril de 2014.
Primer Considerando Primera sentencia
Ponente ACOSTA RICART
“… la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de
crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no
ejercicio de su derecho por el titular del mismo; de tal suerte, puede denirse
como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no
ejercerlos durante el plazo jado por la ley; de lo anterior, se pone de relieve cómo
junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es
la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se
ha denominado con acierto como el silencio de la relación jurídica: las justica-
ciones dadas por la doctrina en cuanto a la necesidad de esta institución han sido
muy disímiles y van desde la renuncia tácita del titular del derecho, en el manteni-
miento del buen orden social, en el intento de evitar las dicultades en la prueba
de las relaciones jurídicas que se prolongan indenidamente en el tiempo, en la
seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen
prolongadamente; siendo necesario que el derecho objetivo ponga n a las mismas;
y si bien todas resultan atendibles, lo cierto es que la prescripción, aunque puede
dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden
social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos; de
donde, por su aplicación se logra una puricación en el tráco jurídico que impide
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las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de
la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus
derechos; (…) la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción
de su titular durante el tiempo que marca la Ley, de ello se derivan sus caracteres
básicos: la prescripción, al actuar por ministerio de la Ley, sólo se admite en los
casos expresamente establecidos por ella, y precisamente por su origen, la misma
actúa por expresa disposición legal, una vez se haya cumplido el plazo respectivo;
sin embargo, no puede ser apreciada de ocio por los tribunales, dado el carácter
de justicia rogada (…)”.
Prescripción de la acción derivada de resolución rme,
plazo, cómputo de dicho plazo
Sentencia No. 209 de 29 de abril de 2014.
Primer Considerando Primera sentencia
Ponente ACOSTA RICART
“… si bien en el especíco caso de la prescripción de la acción derivada de re-
solución rme se estima por el transcurso de un año conforme establece el artículo
ciento dieciséis inciso b) del Código Civil, no es menos cierto que tal previsión,
atendiendo al principio de racionalidad en la interpretación de las normas jurídicas,
no puede entenderse separado e independiente de la contenida en el apartado dos
del artículo ciento veinte de la propia norma sustantiva, que remite la cuenta del
referido término a partir del momento en que la acción pudo ser ejercitada (…)”.
Exención de responsabilidad civil de quien presta un servicio,
aun deciente, siempre que haya actuado con la debida diligencia
Sentencia No. 227 de 30 de abril de 2014. Primer Considerando
Ponente ARREDONDO SUÁREZ
“… es un hecho cierto que en los procesos en que se pretende la indemniza-
ción por deciente prestación de servicios, deviene imprescindible la concreta
justicación del inadecuado proceder que dio lugar a la situación dañosa que se
pretende sea compensada por vía resarcitoria, pues la norma sustantiva, en su
artículo noventa y nueve, apartado uno, inciso c), aplicable al incumplimiento
de obligaciones conforme autoriza el artículo doscientos noventa y cuatro del
propio texto legal, libera a quien presta el servicio de haber actuado con la debida
diligencia (…)”.
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No dependencia económica de la madre con respecto a su hijo,
causante de la sucesión, que le impide acudir como concurrente
en el primer llamado sucesorio
Sentencia No. 232 de 30 de abril de 2014. Primer Considerando
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… si bien (la recurrente) posee setenta y cuatro años de edad y no se encuen-
tra apta para el trabajo remunerado, estaba unida en matrimonio formalizado
y con razón de éste tenía constituida una unidad económica con su cónyuge,
conviviendo junto a éste en inmueble del que eran cotitulares en concepto de
propietarios, y si recibía alguna ayuda de parte de su nado hijo, antes de su dece-
so, no puede estimarse en tales circunstancias existiere la dependencia económica
en que insiste; como segundo presupuesto que unido a la inaptitud laboral ha de
considerarse para limitar, con su concurrencia en igual carácter, los derechos he-
reditarios de los titulares del primer llamado sucesorio, conforme a la preceptiva
del artículo quinientos catorce en su apartado dos del vigente Código Civil, que
se esgrime vulnerado, al excluirle la controvertida sentencia, de la protección que
con dicho amparo infructuosamente reclama, máxime cuando asimismo quedó
meridianamente acreditado en autos que con posterioridad al fallecimiento de su
hijo, la casacionista compareció ante notario y de mutuo acuerdo, en la misma Es-
critura en que disolvió el vínculo marital que la unía a su cónyuge, liquidó la co-
propiedad y cedió a título gratuito los derechos que como copropietaria le asistían
del inmueble que constituía su hogar conyugal, renunciando inexplicablemente
a sus derechos patrimoniales, con la evidente intención de adquirir vocación he-
reditaria y calicar como heredera en atención al citado precepto y al quinientos
dieciséis del propio cuerpo legal; pues de otro modo no cabe entender que quien
arma adolece de posibilidades propias de sustento, ceda gratuitamente su parti-
cipación, en bien inmueble, siempre de considerable valía en el tráco jurídico,
colocándose voluntariamente en el estado que esgrime para recabar el derecho
que reclama (…) la existencia del vínculo marital de la recurrente en período
anterior al deceso del causante, y la vida en común, sin la improbada separación
que se armó durante años, lleva aparejada no sólo la comunidad económica del
matrimonio, sino también la precitada obligación, incluso a quedar jada como
efectivamente quedó al producirse su disolución, y en la realidad, la ayuda del
hijo no era esencialmente, como también para otros familiares, la fuente vital y
exclusiva de ingresos o asistencia económica que para subsistir poseía la inconfor-
me y estos últimos, extremo que determina la no dependencia económica (…)”.
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Procedencia de la responsabilidad civil, al amparo
reguladores de una responsabilidad de tipo objetivo
Sentencia No. 239 de 30 de abril de 2014.
Único Considerando Primera sentencia
Ponente ANDUX ALFONSO
“… le es exigible a la entidad referida la responsabilidad procurada con la pre-
tensión deducida, conforme los dictados del artículo ochenta y dos del Código Ci-
vil, referido a la responsabilidad objetiva, de quien cause daño a otro, en relación
con el artículo ochenta y uno precedente, que no precisa del elemento volitivo,
que excluye la concurrencia de la culpa o negligencia (…)”.
No vulnera el principio de unidad de acto en sede notarial
la previa conformación por la notaria autorizante del instrumento
público, según las instrucciones dadas con anterioridad
Sentencia No. 254 de 13 de mayo de 2014. Tercer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… se ajusta a derecho el otorgamiento del controvertido testamento notarial, en
el que no se aprecia infracción instrumental, habida cuenta que no vulnera el prin-
cipio de unidad de acto la previa conformación por la fedataria actuante de minuta
o proforma del instrumento público que sería autorizado, con la que acudió a su
ruego al domicilio del testador, imposibilitado de comparecer a la unidad notarial,
pues se constata que el otorgamiento discurrió sin interrupción alguna en el referido
domicilio, en el que obviamente no se contaba con la técnica computacional o de
impresión para generar en el acto el soporte gráco material del testamento otorga-
do; habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo cuatrocientos
ochenta y cuatro del Código Civil, puede el notario redactar el testamento a partir
de las indicaciones que por escrito hubiera recibido del testador y la unidad de acto
queda constreñida a lo que consta en los apartados tercero y cuarto del aludido pre-
cepto, concerniente a la emisión del juicio de capacidad del testador, lectura del ins-
trumento ya elaborado con antelación y rma, lo que en la doctrina se corresponde
con postura atenuada, en virtud de la cual no quebranta ese principio que el notario
autorizante redacte el testamento según las instrucciones recibidas previamente del
otorgante, siempre que después se proceda a su lectura a presencia del mismo y de
los testigos instrumentales, puesto que la observancia de dicho requisito se constriñe
al momento del otorgamiento propiamente dicho, que no resulta vulnerado por tal
actividad preparatoria de testador y fedatario; siendo irrelevantes las equivocaciones
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referidas al número de serie del documento de identidad ocial del testador o las
referencias al mismo en género femenino a partir del común apelativo de parte
testadora que constan en el controvertido testamento, que no socavan la plena iden-
tidad del otorgante, rearmada por los testigos que concurrieron al acto, así como
el contenido de su última voluntad que con plena lucidez plasmó la fedataria (…)”.
El mero desconocimiento de la heredera, de las afectaciones
de salud de su causante, no calica en la causal de incapacidad
para suceder por abandono o desatención al testador
Sentencia No. 268 de 28 de mayo de 2014. Primer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… el mero desconocimiento por la demandada, ahora recurrente, de las afec-
taciones de salud afrontadas por su causante, no calica la causal de incapacidad
para suceder por abandono o desatención del testador a que se reere el artículo
cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero c, del Código Civil, que requiere
especíca e intencional conducta dirigida a la negativa de alimentos o atención al
causante de la herencia (…)”.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo
Apreciación de la especial protección de la cónyuge
supérstite respecto del causante
Sentencia No. 504 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… de todo el material probatorio aportado al juicio se constatan elementos que
razonablemente permiten establecer la situación de hecho que se tomó en cuenta
para dictar la sentencia que se cuestiona cual es, la concurrencia simultánea de los
tres requisitos legales exigidos para ser considerada heredera especialmente prote-
gida, a saber, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apta para trabajar y
la dependencia económica del testador, ya que mantenía con éste una unión ma-
trimonial no formalizada que cumplía los requisitos de aptitud legal, singularidad
y estabilidad durante el período comprendido entre el veinticinco de enero de mil
novecientos setenta y seis y el veintiséis de diciembre de dos mil siete, la que fuera
reconocida judicialmente mediante sentencia rme, de ahí la condición de cónyu-
ge sobreviviente que dependía económicamente del causante por ser ama de casa,
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carecer de ingresos propios y contar al momento de su fallecimiento con la edad de
sesenta y dos años, por la cual no puede considerarse apta para trabajar (…)”.
Improcedencia de impugnación del contrato de permuta
de vivienda sobre la base de la desprotección de convivientes
Sentencia No. 511 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… no comprendida en el Decreto-Ley número doscientos ochenta y ocho del
dos mil once, modicativo de la Ley General de la Vivienda, la causal de nuli-
dad, protectora de convivientes, para los casos de actos jurídicos de permutas de
viviendas, que quedó reservada para los casos de compraventa y donación, ambos
de naturaleza jurídica diferente, que traen como consecuencia la enajenación del
inmueble, y no puede por tal razón, extenderse el efecto de inecacia mencionado,
al acto jurídico de permuta por supletoriedad, como señala el recurrente; todo lo
que fue adecuadamente ponderado en la sentencia combatida, sobre la base de las
atribuciones que conere al propietario el artículo ciento veintinueve del Código
Civil, sin que existan por tanto las denunciadas infracciones del artículo sesenta y
cinco, apartados uno y cuatro, en relación con el artículo setenta, apartado uno, del
Decreto-Ley invocado”.
Acción reivindicatoria. Requisitos
Sentencia No. 490 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… de donde habría de prosperar la acción reivindicatoria por el mismo esta-
blecida, entendida como aquella mediante la cual el propietario no poseedor, hace
efectivo su derecho, contra el poseedor no propietario; pretendiendo del juzgador, se
haga válido su derecho, y se ordene la restitución al que la detenta, pues la propiedad
y la posesión, van ordinariamente unidas, y mediante la acción reivindicatoria, se
permite al propietario, que recobre la posesión indebidamente perdida, resultando
por ello indispensable para la viabilidad, de una acción de esta naturaleza, la con-
currencia inexcusable, de tres requisitos, y cuya prueba corresponde al actor, en
aplicación del principio general, de la carga de la prueba; a saber, el título legítimo
de dominio del reclamante, identicación de la cosa que se pretende reivindicar,
con la que está en poder del demandado, y la detentación injusta de quien la posee”.
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Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo
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Juicio de capacidad notarial. Valor de la fe pública.
Presunción iuris tantum de capacidad de obrar
Sentencia No. 508 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART y
Sentencia No. 514 de 31 de julio de 2014. Segundo Considerando
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… habida cuenta además de la facultad, que para emitir el juicio de capacidad
está investida la Notaria actuante, que genera un efecto erga omnes, que produce la fe
pública notarial en lo referente a su credibilidad; a lo que cabe agregar, que la invo-
cación con éxito de la causal de nulidad absoluta del artículo sesenta y siete, inciso b)
del Código Civil, en casos concretos en que no se haya producido la incapacitación
por la vía judicial, pudiera darse en el supuesto de que una persona esté afectada
de modo tal, que su padecimiento le prive de tener comprensión o certeza sobre la
naturaleza y efectos de los actos que realiza, pero es circunstancia que debe probarse
de modo fehaciente, pues prevalece la presunción iuris tantum de existencia de capa-
cidad de obrar, como se inere de los postulados del artículo treinta y uno del citado
Código Civil, como elemental regla de derecho protectora de la persona (…)”.
La posesión como contenido del derecho de propiedad
Sentencia No. 523 de 31 de julio de 2014. Segundo Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… de conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintinueve del
Código Civil, la propiedad concede al propietario la posesión, uso, disfrute y dis-
posición de los bienes conforme a su destino socioeconómico; debiéndose estimar
la posesión como derecho real que consiste en una potestad de inmediata tenencia
o goce, conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente, con in-
dependencia de que exista o no derecho real rme que justique la atribución de-
nitiva de esa potestad del propietario, denominada en la doctrina como la posesión
originaria, pues el pleno y exclusivo sometimiento de una cosa a nuestra voluntad,
que caracteriza, dentro de ciertos límites la institución de la propiedad implica
naturalmente como una de las facultades en que consiste, la de controlar el objeto
de dicha propiedad; así, de inicio el propietario es el facultado en el ordenamiento
jurídico para tener en su poder, y controlar la cosa; pero una de las consecuencias
más interesantes de esta facultad de poseer de que está investido es que puede
transferir a otra persona la posesión de la cosa, sin que por ello se entienda que
transere la posesión mencionada; en tanto, si bien el que posee a título de dueño
tiene una posesión originaria, el otro una posesión derivada; por tanto, la segunda
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claudica frente a la primera, de ahí que se diga que su prevalencia es provisional;
de lo que se deriva que la presunción a la que se contrae el artículo doscientos uno
del Código Civil, está supeditada a la existencia de prueba en contrario, especíca-
mente en cuanto a un mejor derecho como lo es el de la propiedad (…)”.
Interpretación de la cláusula contractual.
Obligación sujeta a término suspensivo
Sentencia No. 561 de 25 de agosto de 2014.
Primer Considerando Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… contrario a lo que arma el recurrente, con meridiana claridad quedó sujeto a
término suspensivo el cumplimiento de la obligación asumida por la prestataria, con-
forme señala el artículo cincuenta y cuatro, apartados primero y segundo, del Código
Civil, al consignarse en la décima cláusula que la misma devolvería la suma recibida
como máximo en el plazo de cinco años a partir de su recepción, lo que no admite
interpretación distinta a que, en tanto no se cumpla dicho término, resulta inviable
cualquier reclamación del prestamista dirigida a obtener el pago, de acuerdo con lo re-
gulado en el artículo doscientos treinta y cuatro, apartado primero, del referido cuerpo
legal, pues en cualquier momento durante su decursar puede devolver la demandada la
suma recibida y entender que la posibilidad de reclamación del acreedor en cualquier
momento reejada en la cláusula oncena rige desde la propia concertación del contrato
y no desde el cumplimiento del término mencionado signicaría la propia inexistencia
del período de gracia de cinco años que ambas partes acordaron para que la demandada
satisfaga su deuda (…)”.
Improcedencia de la rescisión de la donación
por inociosidad Sentencia No. 586 de 29 de agosto de 2014.
Primer Considerando Ponente VALDÉS ROSABAL
“… tributa a entender no justicado el carácter inocioso que le atribuye al contrato
de donación que formalizara con su contraria en juicio, sobre el fundamento de que
nunca comprometería el único medio de habitación propio mediante el acto de libera-
lidad que representa, argumento que todo actuar medianamente diligente lo concibe y
materializa previo al otorgamiento, en previsión de los riesgos y consecuencias propias
que genera toda postura de gratuidad en materia inmobiliaria, siendo el donante titular
quien de forma acuciosa y con suciente seguridad ha de proceder sobre su patrimonio
en el ejercicio de las facultades de disposición que le son inherentes a su condición de
dueño; de ahí, que no pueda soslayar que la gura sobre la que invoca tutela deviene en
remedio extremo y excepcional para restablecer determinados efectos injustos por lesión
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Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo
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o perjuicios económicos al perjudicado, que no se suscitan en el caso al colocarse la ca-
sacionista por sí, mediante consciente y lícita manifestación de voluntad, en la situación
que ahora presenta, instituto que tiene un ámbito de aplicación restringido y carácter
subsidiario como bien razona la Sala de instancia, que no alcanza a protegerla sobre los
endebles elementos que ahora alude, de tal suerte que tratándose de un acto inter vivos,
ello presupone latente posibilidad de adquisición de otro bien de análoga naturaleza
como de hecho pretendía al donar el inmueble que constituye objeto del pleito más
la entrega a tercera persona de suma dineraria ascendente a cinco mil pesos cubanos
convertibles, extremo que a todas luces destruye por su base el perjuicio que sostiene
sufrir con su enajenación, y que por vía rescisoria intenta con desacierto restablecer; de-
cisiones patrimoniales que conó diligenciar a un tercero, sin causa válida que justique
no llevarlos a cabo por sí, por consiguiente debe estar y pasar por los riesgos propios del
actuar ajeno; razones que constituyen soporte del cuestionado fallo y que no quedan
revertidas en su benecio del resultado de los medios que denuncia incorrectamente
ponderados, a partir de otorgarle mérito probatorio que no poseen (…)”.
Rescisión de donación por comprometer los medios
de subsistencia del donante
Sentencia No. 629 de 30 de septiembre de 2014.
Primer Considerando Ponente DÍAZ TENREIRO
“… se examinó de forma exhaustiva el material probatorio, aisladamente y en su
conjunto, entre las que igualmente guran los medios de igual y diferente clase aporta-
dos por la parte contraria, lo cual permitió formar convicción, sobre la certeza del serio
perjuicio que causó a la parte no recurrente la donación de la vivienda, que se perfec-
cionó y consumó mediante (…) escritura notarial (…), pues con dicho acto jurídico la
donante comprometió su medio habitacional conforme a sus necesidades justicadas,
al no tener otro lugar donde residir, a lo que se suma su quebrantada salud, al debutar
con trastornos psiquiátricos y de otra índole que provocaron su jubilación; situación la
indicada que se subsume en el apartado b) del artículo trescientos setenta y ocho del
Apreciación de la falta de atención y alimentos al causante
de la sucesión como incapacidad para suceder
Sentencia No. 637 de 30 de septiembre de 2014.
Tercer Considerando Ponente VALDÉS ROSABAL
“… probado como resultó la inapropiada actitud del recurrente hacia su causan-
te, a través de maltratos de obra y de palabras con maniesta desatención hacia sus
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necesidades elementales tanto materiales como afectivas, sin que el hecho de que no
requiriere alimentos por haber sido una persona asistenciada por la Seguridad Social
lo exima del necesario acercamiento que por su avanzada edad y situación de enfer-
medad requería en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la condición de
hijo le impone, pues ha quedado sentado que no tiene que preceder formal reclamo
de alimentos, ni justicar su improcedencia para hacer valer loables acciones de
satisfacción personal con su anciana progenitora, ya sean de orden material o espiri-
tual, no acreditadas que recibiera a su instancia (…)”.
Momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción
del ejercicio de la acción indemnizatoria por lesión a la integridad
física Sentencia No. 776 de 20 de noviembre de 2014.
Primer Considerando Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… conforme establece el artículo ciento veinte, apartado primero, del propio
cuerpo legal, el término de prescripción se computa desde que la acción pudo ejerci-
tarse y en el caso de autos, es obvio que lo es a partir de que la sanidad del lesionado
fue efectivamente dictaminada, lo que aconteció el veintisiete de enero de dos mil
catorce y siendo así, la acción fue ejercitada dentro del plazo de un año a que se re-
ere el precepto citado, sin que proceda considerarlo a partir de que el lesionado se
sintió bien y decidiera reincorporarse al trabajo, porque ello no excluye el eventual
surgimiento de complicaciones sobrevenidas y en consecuencia, es el ocial ateste de
sanidad el que establece el deslinde y alcance de las consecuencias del evento dañoso
en relación con futuras afectaciones de salud que pudiera sufrir el perjudicado ajenas
a la conducta delictiva del obligado al resarcimiento (…)”.
Ejercicio abusivo del derecho. Contenido
Sentencia No. 855 de 28 de noviembre de 2014.
Segundo Considerando Ponente VALDÉS ROSABAL
“… el instituto del no abuso del derecho, se traduce en limitar la potestad jurídica
cuando el titular de un derecho subjetivo lo ejercita antifuncionalmente o contra su
contenido social y nalidad, incurriendo con ello en su improcedente ejercicio (…)”.

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