Cosa juzgada

AuthorDr. Jorge Bodes Torres
PositionSecretario o de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales.
Pages45-51

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Es conocido, lo difícil que resulta esclarecer ciertos hechos delictivos, determina' sus autores y definir el grado de participación de cada uno de ellos, especialmente en los delitos de Malversación; Robo y Hurto, entre otros.

La legislación penal cubana -al igual que la de otros países- conocedora de esta problemática ha dado ciertas soluciones a estos casos, contemplando otras figuras que complementan la tutela penal de esos bienes, abarcando el hecho en su conjunto y comprendiendo tas distintas formas de participación, como figuras delictivas propias.

De esa manera el delito de Malversación previsto en el artículo 336 del Código Penal, completa la tutela penal con el Incumplimiento del Deber de Preservar los Bienes de Unidades Económicas Estatales, que recoge el artículo 222 del propio texto sustantivo: mientras que similar engrane de observa en el delito de Robo o Hurto, en cualquiera de sus modalidades previstas en los artículos 327 328 y 322 de la ley penal y la figura de Receptación del artículo 338 del propio cuerpo legal: o en la del ya mencionado delito de Incumplimiento del Deber de Preservar los Bienes en Unidades Económicas Estatales, por sólo referirme a estos ejemplos, aunque existen otros.

No son pocas las ocasiones en que se ocupa a una persona bienes objeto de un robo u otro tipo de sustracción y en el proceso investigativo sólo es posible demostrar que en su adquisición esta persona debió suponer racionalmente que ese bien procedía de un delito" lo que permite únicamente ejercer la acción penal-inmutándole este hecho como un delito de Encubrimiento, sin embargo investigaciones posteriores posibilitan demostrar lo sospechado inicialmente: que esta persona -ya procesada y hasta sancionada por el delito de Encubrimiento- fue otra de tos participes en la sustracción de los bienes.

De igual forma acontece con el delito de Malversación, que al investigarse se comprueba que se ha producido la sustracción de los bienes, aunque no es posible determinar fehacientemente que ésta haya sido realizada por la persona que tenia la disponibilidad de estos bienes del Estado pero si que tal funcionario incumplió con las medidas o normas establecidas para preservar los mismos En este caso sólo es posible imputar el delito de Incumplimiento del Deber de Preservar los Bienes en Unidades Estatales y no otro.

Ahora bien, ¿qué sucedería procesalmente si después de sancionada esta persona surgieran nuevas pruebas que demostraran fue la que se apropió de Page 46 los bienes sustraídos? ¿Estaríamos en presencia de un delito ya juzgado que impediría exigir responsabilidad a su autor por este hecho, más grave que aquél por el que ya fue sancionado? ¿Resultaría posible hacerlo, pero previamente y según los requisitos de la ley procesal, seria imprescindible iniciar un procedimiento de revisión para anular la sentencia anterior y entonces comenzar este nuevo proceso? ¿Podría iniciarse nuevo proceso por estos hechos más graves y de acuerdo con su resultado -de ser sancionado- el procesado estaría en condiciones de promover un procedimiento de revisión para anular la sentencia anterior, contradictoria con esta última?

El tema sobre "Cosa Juzgada", resultaba en este sentido muy controvertido y las posiciones debidamente razonadas se dividían en una y otra vertiente, sin alcanzar el consenso necesario para establecer en la práctica un proceder común y aceptado.

Es por ello que la sentencia No. 6719, de 16 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, con ponencia del Lic. Danilo Rivero García, que aborda esta problemática procesal, traza una importante pauta, definitoria en buena medida, de la controversia antes expuesta.

La mencionada sentencia dirime la pretensión fiscal, expuesta en el recurso de casación establecido contra la resolución del Tribunal Provincial correspondiente, que acogió el artículo de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada, que alegó en su oportunidad el defensor, y dispuso el sobreseimiento libre de las actuaciones en cuanto al acusado en cuestión.

Este acusado, a consecuencia de un presunto Robo con Fuerza en las Cosas, cometido en el establecimiento que administraba, fue sancionado por el tribunal municipal competente al incumplir con las medidas de protección, a las que estaba obligado en virtud de su cargo; sin embargo, con posterioridad se estableció el contubernio de este administrador con el resto de los malhechores, en la ejecución del robo.

El Fiscal, a pesar de que ya el administrador había sido sancionado, le formuló conclusiones provisionales acusatorias y las presentó ante el tribunal provincial encargado de resolver sobre la pretensión punitiva.

Por lo ilustrada y esclarecedora que resulta esta sentencia, veamos sus Considerandos y el Fallo correspondiente:

CONSIDERANDO: que el ius puniendo del Estado -derecho a penar-, se traduce en una acción penal material que nace, con la resolución de una pretensión punitiva formulada en un proceso, una vez decidida ésta con carácter definitivo, no es posible provocar una nueva resolución sobre el mismo tema, ello obedece a razones de la necesidad social de seguridad jurídica, y a esta consecuencia, que unos tratadistas consideran efecto de la sentencia, y otros del proceso, se le denomina, cosa juzgada, y puede definirse, como la trascendencia que concede el derecho positivo a la decisión del objeto de un proceso, en relación a la ulterior admisibilidad de que se establezca de nuevo dicha Page 47 pretensión en otro proceso posterior, y la propia expresión consagrada nos revela su contenido: el sustantivo cosa, indica el objeto del proceso, o sea, los hechos el adjetivo juzgada, indica que la cosa-objeto se encuentra finiquitada, es decir definitivamente resuelta, decidida; también este asunto es conocido por la fórmula nibis in ídem -no dos procesos con el mismo objeto-. Ahora bien para la apreciación del efecto de cosa juzgada es necesario en el último proceso la presencia de elementos subjetivos y objetivos, el primero exige, que se trate de la misma persona que fue imputado en el proceso ya decidido, y el segundo, que haya identidad del hecho, con independencia de las calificaciones jurídicas ofrecidas, y sólo la realización de estos presupuestos, impide la admisibilidad de la nueva pretensión."

-CONSIDERANDO: que sentado lo anterior, es de recibo la tesis del Fiscal desarrollada en su recurso de casación donde aduce que no hay cosa juzgada por ausencia de la identidad entre el hecho declarado en el acta donde se recoge la sentencia del juicio número cuarenta y nueve del año mil novecientos ochenta y nueve, de la Sección de lo Penal del Tribunal Municipal Popular de Pedro Betancourt, y el fundamento facticio de la pretensión punitiva del Fiscal que dio origen a la causa número trescientos sesenta y cuatro del año mil novecientos noventa y uno, de la radicación de la Sección Segunda del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, y le asiste toda la razón, pues en verdad se trata de dos hechos diferentes, aunque en ellos interviene la misma persona, en el primero, el hecho consistente en que el individuo en cuestión, administrador de un comercio, incumplió medidas que estaba obligado a observar, y dio lugar a que otras personas se apropiaran se bienes de la entidad, y en el fundamento facticio de la pretensión deducida en la causa citada, se expone, que él, de acuerdo con otros se apropió de los indicados bienes, es decir, son dos hechos totalmente distintos, como acertadamente expresa el Fiscal."

'CONSIDERANDO: que estando presente el requisito de identidad en la persona en los dos procesos, pero no el de identidad del hecho, no puede acogerse el artículo de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada, y consecuentemente, debe dejarse sin efecto la resolución que admitió la citada cuestión."

FALLAMOS: Se declara con lugar el recurso de casación del Fiscal y se anula el auto de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y uno por el que se admitió el artículo de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada, declarándose sin lugar la pretensión de estimar dicha excepción perentoria, a fin de que se continúe el proceso por los trámites correspondientes."

Coincido plenamente con esta decisión de nuestro supremo tribunal en matera penal y la considero una solución ajustada a la doctrina penal, que incuestionablemente define una correcta forma de proceder ante los futuros casos que se presenten con similares características. No obstante, conozco de opiniones contrarias y argumentos que tratan de rebatir los expuestos en esta sentencia.

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Así por ejemplo, comentando esta resolución, hay especialistas que consideran un 'craso error" decir que un individuo tiene que responder por dos delitos distintos que surjan de una conducta criminal y alegan que estamos en presencia del clásico concurso ideal de delitos, pues no se trata de dos hechos distintos, sino de un único suceso.

Tal interpretación va más allá de lo que dice la sentencia, pues en ningún momento ésta afirma que esa persona deba responder de dos delitos que surgen de un mismo hecho, sino que se limita a señalar que no hay cosa juzgada, cuando anteriormente se le sancionó por incumplir con las medidas de protección del establecimiento, que estaba obligado a ejecutar por razón de su cargo, y ahora se le acusa de haber participado en la sustracción de bienes del centro en esa ocasión. Son dos actuaciones sustancialmente distintas y de ninguna manera puede atribuirse coincidencia de hechos, que es uno de los requisitos que deben darse para que pueda aplicarse la institución de 'cosa juzgada".

Por supuesto, la sentencia no entra en otras consideraciones que van más allá del objeto del recurso, pues no cabe dudas de que uno y otro actuar resultan contradictorios y excluyentes, y de dictarse una sentencia condenatoria por el delito de Robo, podría resultar motivo para promover un procedimiento de revisión que anulara la primera resolución del tribunal municipal por el delito de Incumplimiento del Deber de Preservar los Bienes en Unidades Económicas Estatales.

De esta forma, quedaría sólo firme una sentencia y se sancionaría a la misma persona por dos actos que en verdad son excluyentes.

Procesalmente me parece un actuar infundado, exigir que se realice un procedimiento de revisión contra la sentencia del Tribunal Municipal, como requisito para impedir, supuestamente, juzgar dos veces a la persona por el mismo hecho, y sólo entonces después de que fuese anulada la sentencia anterior acusar a este individuo por el delito de robo, pues caeríamos en un contrasentido, en un circulo vicioso, ya que el fundamento para anular esta primera sentencia tendría que ser que esta persona es el autor de un delito más grave relacionado con el primero, lo que debe declararse por un tribunal en un juicio, el cual no podría celebrarse si no se resuelve la revisión. Es decir estaríamos en presencia de un absurdo procesal.

Pero además, aceptando que se cumpliera el requisito del procedimiento de revisión alegando cualquiera de sus causales y se anulara la sentencia por el Incumplimiento del Deber de Preservar los Bienes en Unidades Económicas Estatales, disponiendo el inicio de un expediente de fase preparatoria, o su adición a uno ya existente, por un delito más grave, podría resultar que en el nuevo juicio el tribunal considerara que no existen pruebas suficientes para sancionarlo por robo y lo absolviera, entonces en esa ocasión, siguiendo el principio acusatorio, el tribunal actuante estaría conociendo de un hecho más grave y distinto al incumplimiento de obligaciones, con el elemento de que en Page 49 revisión fue anulado el proceso anterior, lo que resultaría contradictorio con el hecho de dictar una nueva sentencia por incumplimiento de las medidas de protección.

Más aún, admitiendo que el tribunal provincial sentenciara por el mencionado delito de Incumplimiento del Deber de Preservar los Bienes en Unidades Económicas Estatales, resultaría que después de seguir un procedimiento "kafkiano" estaríamos en el mismo punto de partida, con el consiguiente gasto de tiempo y recursos materiales, debido a llevar el proceso por caminos subjetivos, de presunciones, ya que la única causal de revisión posible, del artículo 456 de la Ley de Procedimiento Penal, y basado en ella el tribunal de revisión sólo puede apreciar que existen hechos o circunstancias que fueron desconocidos por el tribunal actuante en el momento de dictar sentencia, los cuales nacen presumir la participación del sancionado en un delito de mayor gravedad que aquel que determinó su sanción.

A mi modo de ver este proceder sería poner "patas arriba" el procedimiento, partiendo del absurdo, de lo negativo, es hacer trabajar innecesariamente a los Órganos de justicia, al sistema penal, hacerlo funcionar sobre bases subjetivas, de lo que se presume o piensa que sucederá, en vez de realizarlo sobre hechos fehacientemente probados, ante el tribunal competente.

Lo anterior confirma, en mi opinión, lo certera que es la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo Popular, que lleva el proceso a su demostración primero, para entonces después, sobre una resolución firme del tribunal, iniciar la revisión de la primera sentencia y decidir con solidez, la anulación de ésta, dejando sólo en pie la segunda sentencia que recoge los hechos reales, tal cual fueron, la verdad material sobre la participación del acusado en los hechos.

Hay quien puede deducir de todo lo anterior, y en particular de la sentencia analizada, que si una persona se apropia de un bien y en el proceso investigativo sólo se logra probar que estamos en presencia de un Hurto, por el cual se procesa y sanciona, y luego se llega a conocer que concurrieron ciertas circunstancias que convierten al hecho en un Robo, es posible iniciar un nuevo proceso y entonces sancionar a este autor por el delito de Robo, subsanando así la omisión de la primera resolución.

Esta interpretación se desliza por un camino distinto al que traza la sentencia en cuestión.

En primer lugar, en el caso de autos, se sancionó al procesado por el delito de "cumplimiento del Deber de Preservar los Bienes en Unidades Económicas Estatales, en el tribunal municipal, y el fiscal sobreseyó provisionalmente el expediente de fase preparatoria iniciado por el delito de Robo con Fuerza en las Cosas- delimitando claramente la presencia de hechos distintos, de mane-que de encontrarse a sus autores posteriormente -como sucedió- estaba expedita la vía para el ejercicio de la acción penal.

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Situación distinta presenta el supuesto con el que se ejemplifica, en el cual resulta un solo hecho, investigado en un expediente de fase preparatoria independiente, en un proceso único, en el que no existe pronunciamiento alguno sobre otro posible delito y por tanto no aparece vía alguna para volver sobre el mismo hecho e igual persona nuevamente, después que el tribunal ha dictado sentencia condenatoria con los elementos de prueba de que disponía. Solo podría hacerlo, y en este caso si resulta un requisito indispensable, después que el tribunal correspondiente hubiese anulado tal fallo, en virtud del procedimiento de revisión establecido.

Por otra parte, si se pretendiera en este supuesto realizar un segundo proceso, sin agotar el indispensable procedimiento de revisión, el tribunal se vería en la obligación de declarar el caso juzgado con anterioridad y absolver al acusado, pues existiría coincidencia en la persona y en los hechos, es decir, en los elementos esenciales o fundamentales del hecho acaecido, aún cuando difiriera en detalles o circunstancias, o sea, el núcleo rector de la figura delictiva resultaría el mismo y no otro: sustraer y apropiarse de bienes de ajena pertenencia.

Insisto en que la diferencia de hechos debe abarcar los elementos esenciales de la figura delictiva y no solo los detalles o circunstancias, pues la subsanación de estos últimos debe discurrir antes, por el procedimiento especial de la revisión. De ahí que considere esta interpretación totalmente ajena a la esencia y la letra de la sentencia que define la existencia o no de la cosa juzgada.

Por otra parte, también sobre el tema que aborda la sentencia, existe el criterio que reconoce como diferente la negligencia y la apropiación de lo ajeno, pero considera que el caso que trata la sentencia, es simplemente una cuestión de calificación legal de la conducta conocida y no de hechos diversos, pues sí se trata de los mismos bienes, tomados del propio lugar, en coincidente ocasión, por parte de la propia persona (sólo que ahora se, sabe que otros la ayudaron), no es lógico pretender que hay un nuevo hecho, sino que debe considerarse que es el mismo hecho, aunque existe más de un precepto infringido.

Aprecio en esta opinión cierta confusión al valorar cuales son los hechos de una y otra conducta, no en el plano general, sino en los elementos concretos y rectores de una y otra imputación. Me parece que no puede confundirse, ni considerarlo como un hecho idéntico que una persona por negligencia deje de adoptar las medidas a las que está obligada para cuidar de los bienes que custodia como pueden ser: depositar diariamente la suma de dinero recaudada en el banco o centro de recaudación: dejar los bienes de valor o el dinero debidamente guardados en la caja fuerte del centro: cerciorarse que el centro quede totalmente cerrado y con la seguridad requerida; garantizar que los accesos al local donde se guardan los bienes tengan los pestillos, cierres o seguridad requerida, etc.: con el hecho de participar junto con otros autores en la perpetración de un robo, consistente en suministrarle informaciones y detalles de cómo penetrar al lugar, dónde encontrar el dinero o los bienes que pretenden Page 51 sustraer, en suma, organizar el atraco y presentarse ese día junto con sus compinches en el lugar, coger los bienes y distribuírselos entre los atracadores.

Es decir, que resulta claro son hechos total y esencialmente distintos, lo que se confirma al momento de relatarlos, ocasión en que se aprecian elementos rectores de tales comportamientos sustancialmente diferentes.

Claro que esos actos ajenos entre sí -apropiarse de bienes y dejar de cumplir medidas para impedir sustraigan bienes- implican calificaciones disímiles, pero no porque estemos en presencia de un concurso de leyes, sino porque hechos, conductas, distintos nos llevan necesaria e inevitablemente a calificaciones diferentes.

Tan es así, que los hechos supuestos inicialmente, bien pudieran darse -como en la práctica resulta- y no existir concertación entre los ladrones y el que debía tomar medidas de cuidado y preservación, y entonces estaríamos en presencia, indiscutiblemente de dos hechos o conductas distintas, calificadas de manera propia cada una y diferente de la otra.

No se puede concebir en sentido general que ambos participan en el mismo hecho, sino cada uno tiene una conducta diferenciadora de la del otro, sustancialmente.

Por lo antes expuesto difiero en mi criterio de esta apreciación y me afilio a la línea indicada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, que con mucho acierto, fundamento doctrinalmente y lógica procesal, ha definido este controvertido tema.

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