Los creditos documentarios, ¿Títulos valores?

AuthorLic. Valentín F. López Alvarez; Lic. Minerva Marrero Xenes
PositionConsultoría Jurídica Internacional; Bufete Internacional
Pages85-96

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I Introducción

Cuando se piensa en el contrato acuden a su configuración, prima facie, los múltiples beneficios que le circundan y que impulsan en definitiva a las partes a su concertación. De hecho, el contrato representa un instrumento básico a merced del hombre para la satisfacción de intereses de diversa índole, entre ellos los económicos. Ahora bien, es dable apuntar que la certeza de esta afirmación, el horizonte al que miran quienes se aventuran a penetrar en los favores del contrato como institución jurídica no desplaza por completo la incertidumbre que matiza el paisaje magnífico que a primera vista ofrece el contrato. El temor al fracaso, tan circunstancial al hombre, también históricamente ha acompañado al contrato como la sombra al cuerpo, constituyendo el alias presente en todo el ámbito contractual. Dicho alias, que como decíamos anteriormente sólo convierte al contrato en un negocio de suerte desde el punto de vista económico, sin haber conseguido hasta el momento empañar sus múltiples bondades, posee su contrapartida en el establecimiento de determinados mecanismos tendentes a garantizar o afianzar el pago o cumplimiento de la prestación debida.

En efecto, la búsqueda de niveles más elevados de seguridad en la obtención de la prestación o contraprestación debida que sirve de objeto a la relación jurídica constituida por el contrato ha determinado, en la historia de estos negocios jurídicos, la proliferación de medios de garantía de variada y compleja naturaleza. Así, tenemos a las garantías propiamente dichas de la relación jurídica obligatoria, ya reales, ya personalessonales; Page 86 pero también algunos mecanismos de pago, los que pueden desempeñar, en mayor o menor medida, dicha función de garantía.

En este contexto, el trabajo investigativo que en síntesis exponemos a continuación constituye un intento de acercamiento hacia un mecanismo de pago que ha ganado gran favor en el tráfico jurídico: la operación de crédito documentario. Ciertamente, tal y como afirma la profesora GUERRERO LEBRÓN en su exquisita monografía sobre el tema, "el crédito documentario surge como consecuencia de una necesidad sentida en el tráfico comercial internacional: la de dar una solución al problema de la desconfianza que puede existir entre los sujetos establecidos en plazas diferentes cuando realizan transacciones comerciales, pues el vendedor, al desprenderse de la mercancía, no tiene la seguridad de que estas vayan a ser recogidas y pagadas por un comprador desconocido; asimismo, el comprador que paga la mercancía antes de recibirla y comprobar su estado, no tiene certeza de que el vendedor la remita efectivamente"1

La diversa posición en que pueden situarse los sujetos de una relación jurídica contractual cuando se encuentran situados en plazas diferentes, la complejidad de las relaciones jurídicas que integran el fenómeno unitario de los créditos documentarios y la necesaria apelación a las normas de derecho internacional privado, las que pueden remitirnos a leyes de diversos Estados en la solución de las controversias, constituyen elementos que abogan por una sugerente propuesta de análisis y estudio técnico jurídico profundos.

Sin embargo, en esta oportunidad, ha centrado nuestra atención la dificultad práctica generada a partir del incumplimiento del compromiso nacido para el banco en virtud de la emisión de una carta de crédito. La presente investigación no es sino fruto de la experiencia puntual de cada uno de sus autores en tal sentido, por lo que huelga señalar que la inmensa gama de problemas que asiste alrededor de la esfera de los créditos documentarios ha sido dejada a un lado para atender más bien su aspecto procesal. Nos ha guiado, consiguientemente, el afán por determinar el mecanismo procesal adecuado, de conformidad con el ordenamiento positivo cubano, para encausar judicialmente aquellos procesos que tengan por objeto la tutela del derecho surgido a favor del beneficiario de una carta de crédito frente a la entidad bancaria obligada a honrarla.

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Empero, la postura por la que apostemos: si un proceso ejecutivo, si un proceso ordinario en materia económica o civil, presupone una toma de posición en cuanto a la naturaleza jurídica de esta figura y más concretamente sobre la determinación de si la carta de crédito constituye o no un título valor. Este será el objetivo primordial que guiará las líneas que siguen; aunque -insistimos-, ello no desmerita la necesidad, siquiera de forma general, de evaluar los principales caracteres que informan este mecanismo de pago.

II Las cartas de crédito y el contrato

Un primer aspecto que puede resultar controvertido es, sin lugar a duda, el simple nexo que une a la carta de crédito al contrato y que de modo singular ha justificado la inserción del tema dentro del marco de un evento internacional que trata sobre el contrato como institución jurídica. La respuesta amerita que se realicen varias precisiones.

A - El crédito documentario en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara Internacional de Comercio, RRUU 500>

La naturaleza contractual del crédito documentario consideramos viene implícita en la definición que de los mismos realizan las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara Internacional de Comercio2, RRUU 500, artículo 2, al concebirlos como: "todo acuerdo -el contrato es en esencia un acuerdo de voluntades expresado a través del consentimiento-, cualesquiera que sea su denominación o descripción, por lo que el banco (Banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) o en su propio nombre:

  1. Se obliga a hacer un pago a un Tercero ("Beneficiario)" o a su orden, o a aceptar o pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario.

  2. o autoriza que otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro.

  3. o autorice a otro banco a que negocie, contra la entrega del/ de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del Crédito. "

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Si admitimos que el contrato es un acuerdo de voluntades en virtud del cual se crea, modifica o extingue una relación jurídica entre las partes, esto es, que produce entre éstas una eficacia jurídica directa, que las vincula al contenido normativo contractual prefijado por ellas (principio de relatividad y obligatoriedad del contrato), tenemos que admitir que las cartas de crédito son en esencia un contrato.

A partir de la definición ofrecida en las RRUU sobre los créditos documentarios, se colige la intervención de tres 3 sujetos, al menos en la forma más elemental de esta figura, esto es: el ordenante, que es quien emite las instrucciones al banco, el banco emisor, que paga contra el examen de los documentos y el tercero beneficiario, que es el destinatario de la prestación.

El ordenante y el beneficiario se encuentran ligados por una relación jurídica contractual, normalmente una relación de compraventa internacional, en la cual el crédito documentario no es más que el medio que éstos eligen para realizar el pago o cumplimiento. Designado el crédito documentario como forma de pago, se engrana al mecanismo de la compraventa o al de otro negocio jurídico subyacente entre las partes una nueva relación contractual, la relación entre el ordenante y el banco emisor, a la cual la doctrina mayoritaria le señala el carácter de una comisión mercantil y que encausará el cumplimiento del contrato base por canales bien específicos.

B - La consideración de la carta de crédito como un mecanismo de pago

La selección del crédito documentario como forma de pago obliga al beneficiario a adoptar todas las medidas necesarias para poder cobrar el crédito abierto a su favor y al cual se obliga el banco.

El crédito documentario constituye un medio a disposición de las partes para la satisfacción de un derecho de crédito, surgido en el marco de la llamada relación de valuta o relación base, la cual generalmente se trata de un contrato de compraventa internacional, pero es perfectamente aplicable para otras modalidades de negocios jurídicos3.

La carta de crédito es entonces como afluente de un río, como el desvío de unas aguas en las que convergen elementos de las corrientes que le dieron origen; pero que sin embargo arrastran la autenticidad de Page 89 un espacio que les resulta propio. Ciertamente, en la vida del crédito documentario éste se separa del contrato base como un hijo de la placenta de su madre al nacer, tal y como tendremos oportunidad de profundizar más adelante. Sucede, empero, que una vez transitadas las auténticas aguas de un crédito documentario, elegido este como mecanismo de pago, todavía se puede ascender rivera arriba, todavía el ordenante conservará acción contra el beneficiario en virtud del contrato base, si realizadas todas las gestiones para cobrar el crédito no obtiene su pago del banco designado.

Su particularidad está dada, en primer orden, por consistir en un pago contra documentos y no contra mercancías u otras prestaciones, que puede ser el mecanismo habitual. El banco ejecuta el pago una vez verificada la autenticidad del crédito (por él mismo o por un banco avisador), pero además, comprobada la presentación en forma y tiempo de todos los documentos requeridos en el crédito, que ordinariamente lo constituyen el Bill of Lading o conocimiento de embarque marítimo, documento de trasporte aéreo o multimodal, facturas comerciales y documentos de seguro.

Que se trate de un pago contra documentos y no materialmente contra mercancías le atribuye a este mecanismo una peculiaridad que nos atrevemos a afirmar ha asegurado su permanencia en el tráfico jurídico, pues la entrega de las mercancías (de suponer una compraventa), siendo sustituidas por la entrega de los documentos, determina que el vendedor cumpla, no respecto al comprador, sino a un banco, tan sólo con la presentación de estos últimos aún cuando las mercancías efectivamente no hayan llegado a manos del comprador, cargando este último con el riesgo comercial de la falta de calidad de las mismas.

Esta característica distintiva se haya también comprendida legislativamente en las RRUU, artículo 4, al establecer que: "todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, que a tales documentos puedan referirse. "

C - Naturaleza contractual de los segmentos de relaciones jurídicas que integran los créditos documentarios

Tal y como aludíamos en líneas anteriores, el crédito documentario se inserta como mecanismo de pago a un contrato base entre el ordenante Page 90 y el beneficiario; de la que se desprende una nueva relación jurídica entre dicho ordenante y el banco que se obliga a aperturar el crédito (banco emisor), pero también puede dar pie al nacimiento de una tercera relación contractual entre el banco emisor y una entidad intermediaria, que puede fungir como banco avisador o notificador, banco designado o banco pagador o confirmador, a lo que habría que añadir la relación entre el banco emisor o la entidad intermediaria y el tercero beneficiario.

La naturaleza jurídica de estas relaciones contractuales ha dado lugar a enconadas discusiones doctrinales, en aras de discernir las singularidades de cada una de ellas, hasta el punto de plantearse baldío cualquier intento de catalogación jurídica unitaria de las cartas de crédito, calificándose de inverosímil su encuadre dentro de las figuras contractuales típicas del ordenamiento jurídico.

III Las cartas de crédito y los títulos valores

La ubicación de las cartas de crédito dentro de la condición de los títulos valores presupone, en primer término, un esbozo de las características y definición de los mismos. Una definición simple de lo que constituye un título valor no las ofrece VICENT CHULIÁ, al señalar que los títulos valores pertenecen a la categoría de documentos que recogen declaraciones de voluntad y, concretamente, negocios jurídicos bilaterales y actos jurídicos4.

Visto lo cual, se deriva que para este autor la consideración de los títulos valores supone:

  1. Que se trate de un documento.

  2. Que este documento recoja una declaración de voluntad (negocio jurídico o acto jurídico).

Veamos por separado cada uno de estos rasgos, aplicándolos a las cartas de crédito en particular.

Así, tenemos que la naturaleza documental de las cartas de crédito viene reflejada en el soporte material de la declaración de voluntad que contienen, en el recipiente de esta declaración de voluntad, que es un Page 91 documento, modelos que generalmente utilizan los bancos y que hacen gala de la denominación que ha recibido esta figura: "crédito documentario". En tal sentido, las RRUU establecen que las instrucciones que emita el ordenante al banco emisor deben ser precisas y expresar claramente el/los documentos contra los que se tiene que hacer el pago, aceptación o negociación.

Por añadidura, este documento no sólo debe recoger una declaración de voluntad que queda reflejada literalmente en el contenido de aquél, en este caso, el compromiso del banco de emitir el crédito, comprometiéndose5 al pago o a la aceptación y pago de letras de cambio u otros documentos de giro librados por el beneficiario o a autorizar a otro banco para que pague o acepte y pague las letras de cambio libradas o a que otro banco negocie el crédito; sino que el derecho debe ser incorporado al documento.

Sin este elemento, o sea, sin el requerimiento de la incorporación y no del mero reflejo del derecho en el documento, fuera dable admitir que las declaraciones de voluntades en un contrato escriturado por las partes hacen que éste constituya per se un título valor. Sucede, por el contrario, que en los títulos valores el ingreso del derecho al documento se produce de manera indisoluble y, por consiguiente, el documento se convierte en vehículo indispensable para el ejercicio del derecho, de forma tal que tanto su ejercicio como su transmisión dependen de la posesión de aquél.

Además de estas características, resulta imprescindible y obligatoria la referencia a la autonomía y la negociabilidad de los títulos valores.

La autonomía en un doble sentido, por una parte en la independencia del título valor respecto el contrato que le da vida y por otra parte, la también independencia respecto los tenedores del mismo, que ejercerán un derecho propio, desligado del derecho de los tenedores anteriores.

La autonomía de los créditos documentarios con relación al contrato subyacente viene recogida en las RRUU, artículo 3, que establecen que éstos "son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los Page 92 bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contrato/s, aún cuando el Crédito incluya alguna referencia al/a los mencionad/s contrato/s. "

Esta independencia no repercute simplemente en el plano de la relación interna, sustantiva, que existe entre los sujetos presentes en el crédito documentario, sino también en la relación adjetiva, de exigibilidad judicial ante el incumplimiento de las obligaciones nacidas en virtud del crédito documentario, pues mientras en el negocio jurídico de compraventa se enarbolarían los derechos y obligaciones que le sirven de contenido, que son ley entre las partes; en las cartas de crédito se esgrimirían estos mismos derechos y obligaciones, que también resultan de obligatorio cumplimiento, sin que le sea dable al beneficiario esgrimir las excepciones resultantes de su relación con el banco emisor.

La negociabilidad es un poco menos visible, toda vez que se establece que salvo disposición en contrario, el crédito únicamente podrá trasmitirse de una sola vez, de un primer beneficiario a un segundo beneficiario y siempre que se consigne expresamente en el texto que el mismo es "transferible", tal y como reza el artículo 48 y siguientes de las RRUU. Dicha restricción en cuanto a la transferencia del crédito, distinta por completo de la denominada cesión del producto del crédito, ha devenido en fundamento de la exclusión de los créditos documentarios del ámbito de los títulos valores.

Las razones que abogan por las limitaciones en cuanto a la transferencia del crédito son varias y tienen su inicio en la propia complejidad subjetiva del crédito documentario y a los requerimientos de índole objetiva que lleva consigo. De aquí, que siendo un pago contra documentos se permita que el segundo beneficiario sustituya sus propias facturas comerciales y documentos de giro por las facturas y documentos de giro del primer beneficiario, en un monto que no exceda el importe original. Esto genera en la práctica determinadas dificultades, pues este segundo importe puede ser inferior o superior al original, en el primer supuesto, el primer beneficiario conservaría el derecho a percibir la diferencia, en el segundo queda excluida su aplicabilidad.

Sin embargo, esa línea argumental no es la que siguen los autores Nuri RODRÍGUEZ y Carlos LÓPEZ[6], para quienes el crédito documentario Page 93 reviste los caracteres de un título valor, criterio que en buena medida sustentan en la autonomía e independencia del título, aspecto al que aludimos en párrafos precedentes, aunque desde luego destacan algunas peculiaridades no repetitivas a otros títulos valores; tal es el caso de que en el crédito documentario el obligado no asume una obligación incondicional de pago sino que se obliga siempre y cuando el beneficiario exhiba determinados documentos.

IV ¿El crédito documentario, un título ejecutivo?

Trasladados estos caracteres a los perímetros procesales, tendríamos que para poder encauzar un proceso judicial que tenga por objeto el incumplimiento del compromiso generado por el banco a partir de la emisión de una carta de crédito por los canales de un proceso ejecutivo, habría ineludiblemente que vincular este proceso a la existencia de un título ejecutivo o, al menos, de un título que preparado adquiera fuerza ejecutiva.

Y es que el proceso ejecutivo se caracteriza por albergar una presunción iuris tantum de la existencia del crédito y de su deudor, la litis no está diseñada para discutir si existe o no la deuda, sino para establecer o no la fuerza ejecutiva del título. Ello conlleva a que el reclamante únicamente podrá alegar la existencia del título, mientras que el reclamado sólo podrá oponer las excepciones taxativamente establecidas en la ley, sin perjuicio de la posibilidad de replantear el caso por la vía ordinaria, toda vez que estos procesos no generan el efecto de cosa juzgada material.

En tal sentido, la Ley de Trámites de Cuba, al establecer los supuestos de títulos de crédito que generan ejecución, en su artículo 486 no contempla a los créditos documentarios, a pesar de cómo hemos visto estos incorporan un derecho de crédito y son prueba fehaciente de la existencia del vínculo para el banco. Esta omisión enerva cualquier posibilidad de planteamiento de un asunto de esta índole por la vía ejecutiva.

Como contrasentido, las normas bancarias y, en particular, la Resolución No. 56/2000 del Banco Central de Cuba, se refiere a las cartas de crédito locales dentro de un Capítulo III que contempla a los denominados "Instrumentos de pago y Títulos de Crédito", sin especificar cuáles entran en una categoría y cuáles en la otra. Cabría entonces preguntarse Page 94 si esta definición constituye o no un reconocimiento implícito del carácter de título de crédito a la figura que analizamos.

¿Qué sucedería si el vendedor que ha recibido el crédito, expide las facturas, embarca las mercancías, en fin, presenta en orden toda la documentación y luego no recibe del banco el pago? Con independencia de la coexistencia de distintos negocios que en razón de las modalidades del crédito documentario pueden aparecer, en el supuesto narrado, ¿qué acción correspondería realizar? ¿Habría que interponer un proceso declarativo para obtener una sentencia de igual naturaleza con vistas a su posterior ejecución?.

La respuesta parece ser afirmativa, sobre todo si tomamos en cuenta lo ya dicho referido a que en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de Cuba, el crédito documentario no aparece en el elenco de los títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución. Esta moción pugna con la propia concepción que sobre el crédito nos ofrece las Reglas de Uso Uniformes de la Cámara de Comercio de Paris.

Otros ordenamientos jurídicos, como el español, en materia de títulos de créditos mantienen una postura mas abierta; así, el artículo 517, numeral 2 de la Ley 1/2000 Ley de Enjuiciamiento Civil de España en su fracción 9na, (después de una larga lista anterior) expresa: «las demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de esta u otra ley lleven aparejada ejecución».

Aunque el precepto se refiere de manera puntual a otra ley, podrían considerarse las Reglas y Usos como la ley de base que rige este crédito, en cualquier caso, ha de notarse que el criterio del legislador es mucho más abierto y un tanto más dinámico, en comparación con el artículo comentado de la ley adjetiva cubana.

De cualquier modo, nuestra investigación no pretende ofrecer una respuesta categórica al respecto. Consideramos que esta es una materia, muy a colación con la actual revisión de las normas cubanas en materia económica merece especial atención y en tal coyuntura estimamos propicio su análisis profundo, en aras de ofrecer a los operadores jurídicos de las herramientas necesarias para unas mejor y más eficaz realización del derecho.

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Bibliografia

- GUERRERO LEBRÓN, María de Jesús, Los créditos documentarios, los bancos intermediarios, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. , Madrid, Barcelona, 2001.

- SOBERANO FERNÁNDEZ, José Luis, Historia del Juicio Ejecutivo Civil, 1ra edición, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Ivestigaciones Jurídicas, México, 1977.

- VICENT CHULIÁ, Francisco, Compendio Crítico de Derecho Mercantil - Contratos, Títulos Valores, derecho Concursal-, II tomo, 2da edición, Bosch, Barcelona, España, 1986.

- LEFEBVRE FRANCIS, Memento Práctico, SOCIEDADES MERCANTILES, 1996/1997. EDERSA.

Legislacion:

§ Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional, Publicación 500, 1993.

§ Ley No. 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de 19 de agosto de 1977.

§ Resolución No. 56/2000 del Banco Central de Cuba.

§ Resolución No. 64/2000 del Banco Central de Cuba.

§ Ley de Enjuiciamiento Civil de España.

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[1] GUERRERO LEBRÓN, María de Jesús, Los créditos documentarios, los bancos intermediarios, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. , Madrid, Barcelona, 2001, p. , 13.

[2] Las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios constituye una de las principales publicaciones de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), en su versión 1993. En la legislación positiva cubana no existe una regulación específica para los créditos documentarios. En materia de cobros y pagos, la Resolución No. 56/ 2000 del Banco Central de Cuba, en su Capítulo III, DE LOS INSTRUMENTOS DE PAGO Y TÍTULOS DE CRÉDITO, definió a la carta de crédito local como "la carta de crédito emitida y avisada por bancos cubanos", remitiendo a renglón seguido su regulación a las mencionadas Reglas y Usos Uniformes para las Cartas de Crédito de la Cámara de Comercio Internacional.

[3] Vid. , GUERRERO LEBRÓN, María de Jesús, op. , p. , 14.

[4] VICENT CHULIÁ, Francisco, Compendio Crítico de Derecho Mercantil - Contratos, Títulos Valores, derecho Concursal-, II tomo, 2da edición, Bosch, Barcelona, España, 1986, p. , 563.

[5] De modo revocable o irrevocable, presumiéndose esta última si no se establece lo contrario.

[6] RODRÍGUEZ, Nuri y Carlos LÓPEZ, Crédito Documentario. www. derechocomercial. edu. uy

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