Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano.

AuthorDra. Taydit Peña Lorenzo
PositionProfesora Auxiliar de Derecho Internacional Privado Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
Pages5-30
5
Recibido el 4 de octubre de 2010
Aprobado el 26 de noviembre de 2010
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
Profesora Auxiliar de Derecho Internacional Privado
Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
RESUMEN
Las crisis matrimoniales en el ámbito del Derecho Internacional Privado presentan
múltiples dificultades, el matrimonio es una institución tradicionalmente muy marcada
por los principios, la idiosincrasia, las costumbres de un territorio, y en consecuencia,
por el orden público internacional. No obstante, los procesos integracionistas, así
como los crecientes movimientos migratorios, han multiplicado a gran escala este
tipo de situaciones, lo que ha hecho que se abra paso la flexibilización en su
regulación desde el punto de vista conflictual. Ante esta realidad de la que Cuba no
está exenta, se hace preciso analizar las disposiciones y soluciones que se brindan
a estas relaciones.
PALABRAS CLAVES
Crisis matrimoniales, competencia judicial internacional, punto de conexión, ley
aplicable, ley personal.
ABSTRACT
Marital crises in the field of International Private Law have many difficulties. By
tradition, the institution of marriage is highly influenced by both individual principles
and singularities and local custom, and therefore by international public order.
However, integration processes and increasing migration have multiplied these
situations and paved the way for more flexible regulations to deal with the conflict. In
light of these facts that also affect Cuba, an analysis of the available provisions and
solutions to these problems is imperative.
KEY WORDS
Marital crisis, international legal competence, point of contact, applicable law,
personal law.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
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SUMARIO:
1. Introducción. 2. Validez e invalidez del matrimonio. 2.1.
Consentimiento y capacidad para contraer matrimonio. 2.2. Dispensa
de los impedimentos. 2.3. Forma de celebración del matrimonio. 3.
Nulidad del matrimonio. 3.1. Introducción. 3.2. Efectos de la
declaración de nulidad del matrimonio. 4. Disolución matrimonial y
otras figuras afines. 5. El fallecimiento como causa de extinción del
matrimonio. 6. A modo de conclusión.
1. Introducción
Las relaciones matrimoniales internacionales y todas las consecuencias, entre
ellas las crisis que podrían derivarse de este tipo de unión, lamentablemente, es
uno de los problemas de mayor recurrencia en los tribunales u otras instancias
autorizadas a solucionar esta situación en casi todos los países1. Esta realidad
presenta múltiples y complejos problemas. A manera de ejemplos, existen
ordenamientos jurídicos en los cuales la ruptura del vínculo matrimonial es
inadmisible e incluso, violatorio de principios protegidos por el orden público
internacional, mientras otros flexibilizan y facilitan cada vez más su
posibilidad2.
Es notable la importancia y repercusión del tema en la actualidad para nuestro
país, con el aumento considerable de matrimonios internacionales, y
consecuentemente, conflictos que en esta materia se suscitan, con repercusión
importante para el quehacer de los profesionales del Derecho en las distintas
esferas de su actuar jurídico sobre todas las relaciones que de este tipo de
conflictos se derivan.
En Cuba en estos momentos el tema del matrimonio y la crisis matrimonial
tocante a las relaciones privadas internacionales, demanda la atención del
legislador y la necesidad de adecuar el ordenamiento a la problemática actual.
Es una realidad insoslayable que la situación producida a partir de la década del
90 y las medidas adoptadas constituyeron un motor de impulso para el
incremento de las relaciones privadas internacionales de este tipo. Su génesis se
asienta en medidas como la apertura del comercio, el desarrollo e incremento de
las inversiones extranjeras en el país, el desarrollo del turismo, etc., generaron el
aumento del flujo migratorio hacia y desde el país, a lo cual se une el uso del
matrimonio como medio de obtener beneficios migratorios y de nacionalidad.
1 Excluyendo de este análisis las relaciones mercantiles, creadoras de la materia y que mantienen
su protagonismo.
2 Un ejemplo de ello lo constituye precisamente nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la
inclusión del divorcio notarial, por el Decreto-Ley No. 154 de 6 de septiembre de 1994 “Del
Divorcio Notarial” en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 13, de 19 de
septiembre de 1994.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
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Todo este escenario, sin lugar a dudas, unido a los procesos de integración,
colaboración y de intercambio comercial y de diverso carácter que se llevan a
cabo, han contribuido al aumento de las relaciones objeto de estudio, al flujo
migratorio y paralelamente al incremento de la problemática que se genera
como consecuencia de la falta de adecuación de la normativa a esta realidad.
Como manifestación de las crisis matrimoniales advertimos la presencia de tres
supuestos fundamentales: primeramente, por ineficacia del matrimonio derivada
de la nulidad del acto por infracción de algún requisito de fondo
(consentimiento o capacidad matrimonial), o en cuanto a la forma de su
celebración, todo lo cual requiere declaración judicial. Como segundo supuesto,
por suspensión de la vida en común: separación de hecho o judicialmente
declarada, y como tercero y último, la disolución del vínculo matrimonial por
las diferentes causales que recoge cada ordenamiento jurídico. Similares
consecuencias plantea el cese de la vida conyugal por fallecimiento de uno de
los cónyuges o por la declaración judicial de presunción de muerte o
fallecimiento.
Cada una de estas situaciones recibe un tratamiento diferente en las distintas
legislaciones, tanto en el orden material, como conflictual. Veremos a
continuación el régimen de cada uno de ellos desde un punto de vista
conflictual, tanto su tratamiento doctrinal, como las soluciones dadas por el
Derecho patrio. En este sentido cabe recordar que Cuba es signataria del Código
Bustamante, con lo cual nuestro análisis deberá cursar en dos direcciones, tanto
observando las regulaciones contendidas en dicha norma internacional como en
el Derecho interno extraconvencional.
Es importante destacar que sobre estos temas se han modificado las posiciones
cerradas hacia criterios más flexibles, tanto de competencia judicial
internacional como en lo referente a la ley aplicable, incluso, se abre paso en la
materia a la autonomía de la voluntad, aunque con ciertas limitaciones. Para
citar un ejemplo conviene hacer referencia a la regulación de estos temas en la
Unión Europea, por adoptar posiciones bastante revolucionarias sobre los
mismos, además de aplicarse a un gran número de países con los cuales
tenemos mucha vinculación a través de este tipo de relaciones.
En la Unión Europea rige el Reglamento (CE) No. 2201/2003 del Consejo, 1
de marzo de 2005, (“nuevo Reglamento de Bruselas II”) relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental3. En esta disposición se
ofrece un conjunto de foros competentes, siendo preferente el criterio de la
residencia habitual de los cónyuges o de uno de ellos, en una serie de supuestos
y condiciones, y luego el criterio de la nacionalidad común.
3 Reglamento (CE) No. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) No. 1347/2000, DO L 338,
de 23 de diciembre de 2003.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
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Con vistas a la modificación a esta regulación se realizó una propuesta por la
Comisión de las Comunidades Europeas a través del denominado LIBRO
VERDE “sobre la legislación aplicable y la competencia en asuntos de
divorcio” con el propósito de realizar una consulta a todos los interesados sobre
las cuestiones de competencia judicial internacional y ley aplicable en asuntos
matrimoniales, comprendiendo el divorcio. En el Libro Verde se describen los
problemas que pueden surgir en la situación actual y se proponen varias
soluciones posibles en ambas materias. El documento de trabajo adjunto de la
Comisión facilita información sobre las normas sustantivas, procesales y de
conflicto de leyes en asuntos de divorcio de los Estados miembros, poniendo de
relieve las principales dificultades que presentan estos temas en dicho espacio
de integración.
Una modificación importante en materia de competencia judicial internacional
que se propone es la posibilidad que se da a favor de los cónyuges de dotar de
competencia a los tribunales de los Estados miembros en uso de la autonomía
de la voluntad (prorrogatio fori), en un proceso de divorcio o separación
judicial, cuando al menos uno de los implicados sea nacional de uno de estos
Estados, aun cuando no tenga su domicilio en ninguno de ellos. Este mismo
tribunal tendrá competencia igualmente para pronunciarse sobre
responsabilidad parental, observando siempre el interés superior del menor. Esta
posibilidad no se extiende a los procesos de nulidad matrimonial.
En caso de que no se hubiese elegido de común acuerdo el tribunal competente,
entonces establece normas de competencia residual que permiten el acceso a los
tribunales de los Estados miembros a los cónyuges que residen en terceros
Estados, pero que mantienen una vinculación efectiva con el Estado miembro
del que sea nacional o en el que hubiese residido durante un período
determinado.
En materia de ley aplicable, de la que nada se dispone en los reglamentos
anteriores, esta propuesta opta como primera alternativa por la autonomía de la
voluntad de los cónyuges, limitada por la vinculación real con la ley escogida,
bien porque en ese Estado tuvieran su última residencia común, o porque uno de
ellos mantenga su residencia en él. En ausencia de elección, entonces se
aplicaría la ley del Estado donde los cónyuges tengan su residencia habitual, y
en su defecto, su última residencia habitual si uno de ellos permanece residiendo
en este Estado.
Esta nueva reglamentación intenta dotar a estos procesos de mayor seguridad
jurídica y predictibilidad para los cónyuges. Al permitir que los cónyuges elijan
el tribunal competente y la ley aplicable, adquieren mayor previsibilidad sobre
las consecuencias de estos procesos. Igualmente es cierto que, si se unifican los
criterios de ley aplicable, se evitaría la “carrera hacia los tribunales a los efectos
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
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de lograr un fallo más favorable a la parte que primero solicite el divorcio o
separación”4.
Luego de un pasaje introductorio a los efectos de demostrar los mayores
avances del tema, doctrinal y en el Derecho comparado, entraremos a analizar
cada uno de los componentes que configuran las situaciones controvertidas del
tema que nos ocupa.
2. Validez e invalidez del matrimonio
2.1. Consentimiento y capacidad para contraer matrimonio
Para que el acto jurídico se repute válido el acto jurídico, en este caso el
matrimonio, se hace necesario el cumplimiento de determinados requisitos,
tanto materiales como de forma, que habrán de ubicarse en uno o más
ordenamientos jurídicos cuando la relación es objeto del Derecho Internacional
Privado.
En el caso del matrimonio dichos requisitos son: la capacidad de los
contrayentes, el consentimiento, y las formalidades que se habrán de cumplir
para el acto. Estas condiciones y requisitos difieren de un ordenamiento jurídico
a otro, de ahí que para verificar su validez, cobren gran importancia la
determinación de la ley aplicable para su constatación.
La capacidad matrimonial es otro de los presupuestos necesarios para celebrar
este acto, ya que sólo cumpliendo los requisitos que para esta exige la ley, se
puede determinar que existió el libre consentimiento por parte de los
contrayentes, salvo prueba en contrario. En nuestro ordenamiento, esta
capacidad se regula en el artículo 3 del Código de Familia, donde se autoriza a
contraer matrimonio a …la hembra y el varón mayores de 18 años de edad”,
estableciendo a su vez, la posibilidad de contraer matrimonio, previa
autorización, cuando la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el
4 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Bruselas, 14 de marzo de 2005, COM
(2005) 82 final, LIBRO VERDE sobre la legislación aplicable y la competencia en asuntos de
divorcio. Esta propuesta recibió respuestas favorables a la autonomía de la voluntad
fundamentalmente, tanto en elección del foro, como de la ley aplicable. De igual modo recibieron
cuestionamientos sobre su implementación para los países que atienden distintos sistemas
jurídicos y que conviven en este espacio europeo, como el common law; a es te respecto se destacó
la respuesta del Consejo de la Abogacía europea. En el caso de la contestación de Ministerio de
Justicia español resaltó las ventajas de la propuesta en estos tres puntos fundamentales: 1º) Cada
Estado miembro debe conservar su propio Derecho matrimonial, y sus propias causas de divorcio,
nulidad matrimonial y separación por el principio de subsidiariedad; 2º) Con normas de conflicto
uniformes, la precisión de la ley aplicable al divorcio no depende de cuál sea el tribunal estatal
competente, pues todos los tribunales de los Estados Miembros aplicarán las mismas normas de
conflicto y la misma ley estatal al divorcio; 3º) Los ciudadanos comunitarios y los que habitan en
el territorio de los Estados Miembros podrán conocer ex ante, cuál es la ley estatal aplicable al
divorcio, con independencia de lo que establezca cada Derecho nacional en sus normas de
conflicto y sin que ello dependa de cuál sea el tribunal competente. Seguidamente igual emitió
varias interrogantes y proposiciones a temas más puntuales. Para más información sobre todos
estos documentos, ver el sitio http://ec.europa.eu/civiljustice/index_es.htm.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
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varón de 16 años, también cumplidos5. El artículo 4 de la propia norma
establece como impedimento para contraer matrimonio a los que carecieren de
capacidad mental para otorgar su consentimiento.
El consentimiento es un presupuesto material para la validez del matrimonio.
Así lo definen en nuestro ordenamiento, la Constitución de la República y el
Código de Familia6. Su vicio por error, coacción o intimidación provocan la
nulidad (artículo 45.2 Código de Familia).
Al estar en presencia de una relación internacional, donde confluye la presencia
de más de un ordenamiento jurídico y dada la divergencia entre estos en lo
relativo a los requisitos para obtener la capacidad necesaria para este acto, así
como a los vicios del consentimiento matrimonial y su sanción, se evidencia la
necesidad de definir el ordenamiento que regirá este consentimiento y la
capacidad específica.
Los criterios de conexión más utilizados en ambos casos son la ley personal y la
ley del lugar de celebración7. En el orden interno cubano comenzaremos
analizando en primer orden las regulaciones del Código Bustamante8, siguiendo
el mandamiento del artículo 20 del Código Civil patrio, que ofrece preferencia a
los convenios internacionales en relación con la ley interna9.
El Código Bustamante, en su artículo 36, dispone que: “Los contrayentes
estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para
celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los
impedimentos y a su dispensa”. En este caso habrá que tener en cuenta el
artículo 7 de esta disposición en la que define “ley personal” (ley de la
nacionalidad, del domicilio, de la residencia, o el criterio que adopte el
legislador)10.
5 Lo que se conoce en nuestro ordenamiento como “pubertad legal” Vid., MESA CASTILLO, Olga,
Derecho de Familia, módulo 2, Ed. Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 49 y ss.
6 Artículo 36 de la Constitución y el artículo 2 del Código de Familia. En ambos textos se define al
matrimonio como “la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud
legal para ello, a fin de hacer vida en común…” Constitución de la República de Cub a. Reformada
en 1992 y en el 2002, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No . 7, de 1ro de
agosto de 1992, última modificación en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 3 de 31 de enero de 2003, Código de Familia, Ley No. 1289, de 14 de febrero de 1975.
7 Cuando hablamos de criterio de conexión, nos estamos refiriendo al “criterio o factor en atención
al cual la norma de conflicto elige el Derecho aplicable a una re lación jurídica con elemento
extranjero. Se trata, por lo tanto, de un hecho o concepto jurídico que el legislador tomó en cuenta,
entre los muchos que podían serlo, para elegir la norma que debe regir un determinado supuesto”.
Vid. DÁVALOS FERNÁNDEZ, R., en Derecho Internacional Privado (Parte general), 1ª ed., Ed.
Ministerio de Educación Superior, La Habana, 1990, p. 95.
8 Código Bustamante, Convención de Derecho Internacional Privado, aprobada por la VI
Conferencia Internacional Americana, celebrada en La Habana Cuba, el 13 de febrero de 1928.
9 Código Civil, Ley No. 59 de 16 Julio de 1987, Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 9 de 16 de octubre de 1987.
10 Nosotros no contamos con una norma que defina lo que se entiende como ley personal, pero se
colige que es la ciudadanía de la utilización de este criterio para los tipos legales que conforman
el estatuto personal (artículo 12 sobre capacidad, artículo 15 sobre ley apl icable a las sucesiones y
las disposiciones especiales segunda y tercera, sobre estado civil, derechos y deberes de familia y
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
11
En relación con la ley aplicable a la capacidad matrimonial, ni en el Código
Civil, ni en el Código de Familia se define un criterio de conexión, por lo que la
solución habrá que encontrarla en la propia Disposición Especial Segunda, la
cual dispone que “El estado civil y los derechos y deberes de familia de las
personas se rigen por la ley del Estado del que son ciudadanas”. Al ser la
capacidad uno de los elementos que configuran el estado civil de las personas
pues habrá de ser regida por esta norma de conflicto, en este sentido, y
coincidente con el artículo 12 del Código Civil, como norma de conflicto que
regula la capacidad en sentido general, se regirá por la ley de la ciudadanía de
los contrayentes11.
En el orden extraconvencional no contamos con una norma específica en
relación con la ley aplicable al consentimiento matrimonial. Para suplir dicha
carencia y llegar a su determinación, debemos tener en cuenta que el
consentimiento matrimonial es la expresión de la libertad de los contrayentes en
cuanto a su estado civil y los deberes y derechos que de este acto se derivan. En
tal sentido, será de aplicación igualmente la Disposición Especial Segunda del
Código Civil patrio, con lo que de su contenido y análisis podemos concluir
que, según nuestras disposiciones sobre ley aplicable, el consentimiento
matrimonial, tanto aplicando el Código Bustamante como el Código Civil,
queda sometido a la ley de la ciudadanía de cada contrayente.
Como hemos visto, tanto la capacidad como el consentimiento para contraer
matrimonio se sujetan a la ley de la ciudadanía de la persona. No obstante,
aplicando esta solución, la dificultad se podría presentar en el caso de que las
personas ostenten más de una ciudadanía o por el contrario no tengan ninguna o
no puedan probarlo, es el caso de los denominados apátridas. Ante este supuesto
es necesario separar las soluciones posibles para la determinación de la ley
aplicable al consentimiento y la ley aplicable a la capacidad por tener un
tratamiento interno con puntos divergentes.
Existen situaciones de doble ciudadanía previstas por los tratados
internacionales12 en los que se contempla la efectividad sólo de una de las dos,
quedando la otra inactiva. Por tanto, puede cobrar o recobrar efecto cuando se
den las circunstancias que los convenios prevén para que así sea. A este
respecto Cuba no ha suscrito ningún convenio sobre doble ciudadanía porque en
relaciones patrimoniales entre los cónyuges) en consecuencia, cuando conoce una autoridad
cubana, estaremos aplicando la ciudadanía como punto de conexión.
11 Artículo 12 del Código Civil: “la capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y
realizar actos jurídicos se regularán por la ley del Estado del cual son ciudadanas”.
12 Téngase como ejemplo España que firmó una serie de tratados de doble nacionalidad con varios
países iberoamericanos, como son: Paraguay, Chile, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Ecuador,
Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia. Estos tratados mantienen su vigencia
pero ninguna o escasa eficacia (salvo el Convenio con Guatemala en el que sí existe un régimen
privilegiado de acceso para ambas partes) Sobre el tema Vid., GONZÁLEZ CAMPOS, J. D. y ot ros,
Derecho Internacional Privado, (parte especial), 5ª. ed., Ed. Ramón Garande, Madrid, 1993, p.
48; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y P. RODRÍGU EZ MATEO, en Albaladejo M., y S. Díaz Alab art,
(directores) Comentarios al Código Civil, artículos del 8 al 16, 2ª. ed., tomo I, vol. II, Editoriales
de Derecho Reunidas, Madrid, 1996, pp. 393 y ss.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
12
nuestra legislación no es permitida tal posibilidad13. Veamos a continuación la
solución que encontramos en Cuba para los supuestos de conflictos de
ciudadanía.
El conflicto en cuestión no tiene regulación alguna de origen interno en nuestro
ordenamiento, en cambio, aparece regulado en el artículo 9 del Código de
Bustamante, que establece dos supuestos:
(a) Cuando una de las nacionalidades en conflicto sea la del Estado que está
conociendo de este. En este caso la Ley aplicable para todo lo relativo a la
determinación de su nacionalidad, será la ley de este Estado14.
(b) Cuando el tribunal de un tercer Estado es el que conoce del conflicto. Es
decir, que ninguna de las ciudadanías en controversia sea la del Estado que
está conociendo del conflicto. Con respecto a este supuesto, establece que se
aplicará la ley de la nacionalidad en que tenga su domicilio la persona 15.
Cuando se trata de una persona que no tiene su domicilio en ninguno de los
países de los cuales es nacional, o por el contrario, está domiciliado en dos o
más de los países de los cuales es nacional, el domicilio no serviría de guía para
resolver el problema. Esta insuficiencia en la solución se debe a que, en este
artículo 9 inciso b), el domicilio se inserta como elemento adicional para
escoger una de las ciudadanías, si existen dos domicilios coincidiendo con la
ciudadanía, o ninguno, pues el domicilio deja de cumplir su función. Ante estos
supuestos, el operador jurídico se tendrá que valer de otro criterio para escoger
una de las dos o más nacionalidades en conflicto. Sobre este particular el
Código de Bustamante establece que se aplicarán los principios aceptados por la
ley del juzgador, remitiendo a los ordenamientos internos la solución para el
caso16.
Como se puede apreciar, la última fórmula remite la solución a lo establecido al
respecto por el ordenamiento jurídico que conoce del conflicto y en Cuba no
contamos con una solución a este supuesto17. En nuestra opinión, sería
conveniente prever una solución posible ante una situación como esta, buscando
criterios de conexión alternativos más objetivos como la residencia habitual o la
simple residencia cuando son coincidentes con la ciudadanía. De no constar esta
13 La Constitución, en su artículo 32, apartado 2, dispone: “No se admitirá la doble ciudadanía.
En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana”. El
procedimiento para que esta pérdida tenga lugar queda establecido por ley. El Reglamento que
establece este procedimiento es el No. 358 de 1944. Posteriormente se dispuso que, para que
procediera la pérdida de la ciudadanía cubana, tenía que existir una resolución expresa del
Ministro del Interior.
14 Libro primero: Derecho Civil Internacional, Título primero: de las personas, Capítulo I:
Nacionalidad y Naturalización, artículo 9.
15 Vid. artículo 10 del Código Bustamante.
16 Vid. artículo 11 del Código Bustamante.
17 En la práctica no se ha sentado un criterio al respecto, luego de realizar varias entrevistas y buscar
en sentencias nacionales, no se encontró un criterio emitido por nuestros tribunales en este sentido.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
13
circunstancia, deberá tomarse en consideración la última ciudadanía adquirida
por presuponer que es con la última que mantuvo una vinculación real.
En tal sentido para determinar la ley aplicable a la capacidad, en caso de
conflicto positivo de ciudadanía será igualmente válida la solución previamente
analizada y prevista por el Código Bustamante. Sin embargo, para el caso de
conflictos negativos de ciudadanía, el artículo 12 dispone en su aparatado
segundo que la capacidad de las personas sin ciudadanía que sean residentes en
Cuba, se regulará por la ley cubana. Este artículo presenta dos dificultades,
primeramente no se define a qué tipo de residencia se refiere lo cual podría
generar cierta confusión por el hecho de que en nuestro país coexisten y son
reconocidas por la Ley No. 1312, Ley de Migración, dos tipos de residencias: la
residencia temporal y la residencia permanente. Dado que en el artículo no se
especifica, puede interpretarse que se trata de cualquier tipo de residencia18.
Si se trata de definir la ley aplicable al consentimiento de los apátridas, entonces
tendríamos que resolver el conflicto negativo de ciudadanía. Para este tipo de
conflictos tampoco contamos con una solución general. Por su parte, el Código
Bustamante no establece claramente lo que habría que hacer en caso de
apatrídia, luego, en defecto de ciudadanía, el otro criterio con mayor
vinculación entre el individuo y el Estado es el de domicilio, de ahí que
acojamos este criterio19.
Otro problema importante que presenta es que deja sin resolver la
determinación de la ley aplicable a la capacidad de los apátridas no residentes
en Cuba. La génesis de tal situación se encuentra en la no observancia del
principio de bilateralidad, en nuestro criterio, el más importante de los
principios que informan la norma de conflicto, enunciados por VALLINDAS, ya
18 Esta interpretación literal no parece acorde con la inte nción del legislador. La elección de la
ciudadanía como criterio de conexión para regir el estatuto personal del individuo evidencia la
intención de regular su estatuto personal por la ley más estable, segura y la que jurídicamente
vincula más al individuo con el Estado que habrá de regular su estatuto. Una interpretación más
acorde con la ratio legislatoris sería la de entender que es un artículo aplicable solo a los
extranjeros sin ciudadanía, residentes permanentes en el país. Esta manera más restrictiva de
analizar el artículo es la que tiene lugar en la práctica, aumentando la laguna en cuanto a todos los
supuestos de apátridas que no tienen su residencia permanente en territorio cubano. No obstante,
si hiciéramos una interpretación más amplia, considerando que sería aplicable la ley cubana al
estatuto personal de todos los residentes, incluso a los residentes temporales menores de 90 días18,
nos quedarían supuestos por cubrir, como por ejemplo el extranjero apátrida que accede al
territorio con visa de negocio para la realización de actos aislados de comercio sin adquirir
ninguna residencia en el territorio.
19 Si se utiliza el domicilio como criterio de conexión se puede encontrar, con mayor facilidad, los
mismos problemas vistos con relación a la nacionalidad, cuando la persona tiene más de un
domicilio (conflicto positivo de domicilio), o cuando no tiene o no puede demostrar domicilio
reconocido (conflicto negativo de domicilio o adomídia). El artículo 25 del Código Bustamante
prevé dos soluciones para resolver las cuestiones de más de un domicilio de las pe rsonas
naturales. Cuando la persona tiene uno de los domicilios en el Estado que está conociendo del
conflicto, se resolverá según la lex fori. En el supuesto en que el Tribunal que conoce no sea el de
uno de los Estados donde está domiciliado, se resolverá por la ley del último domicilio adquirido.
Para las personas que carezcan de domicilio no se cambia el punto de conexión, sino que, como
establece el artículo 26 se entenderá como tal, el lugar donde se encuentre.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
14
que la norma solamente prevé el supuesto en que es aplicable la ley cubana20.
Ante el caso de un apátrida no residente en Cuba, se habrá de interpretar de un
modo bilateral la norma y en consecuencia aplicar la ley de su residencia.
Es importante destacar que cuando se trata de ciudadanos de países que no son
partes del Código Bustamante, estaremos aplicando esta disposición por
analogía, en este caso, la autointegración21.
De todo lo anteriormente expuesto, es importante destacar que en el plano
extraconvencional no contamos con ninguna disposición que contemple
solución alguna en cuanto a la ley aplicable a personas con más de una
ciudadanía, ni el problema de la ley aplicable a los apátridas no residentes en el
territorio. Aunque los esfuerzos para evitar estas situaciones son considerados
uno de los mayores logros del Derecho Internacional Público22, todavía existen
condiciones para que se mantengan los enunciados problemas. En tal sentido se
hace necesaria la previsión en nuestr a legislación de situaciones como estas.
En el caso de los matrimonios celebrados ante autoridades territoriales
competentes, esta capacidad nupcial se constata al momento de la conformación
del expediente, previo a la celebración del matrimonio, o al momento de la
inscripción en el Registro del Estado Civil del matrimonio ya celebrado. En el
supuesto del cubano que pretende formalizar matrimonio en el extranjero se
puede expedir una certificación de capacidad matrimonial, por la exigencia que
20 Pedro G. VALLINDAS (1912-1960) profesor de la Universidad Tesalónica de Grecia, quien hace
notar la existencia de ciertos principios que debían informar las normas de conflicto. Esta norma
es de carácter unilateral, entendiendo como tal la norma de conflicto que se limita a ind icar
solamente cuándo es aplicable la ley propia, sin ocuparse de determinar la ley aplicable a los
supuestos en los que esta no se aplica (extranjeros no residentes en Cuba). La norma de conflicto
debe ser bilateral, es decir, debe indicar la ley aplicable a todos los supuestos, tanto cuando esta
sea la ley interna, como cuando deba ser aplicable la ley extranjera, en esto precisamente consiste
la bilateralidad de la norma para evitar así lagunas en cuanto a la función q ue cumple, que es la
determinación de la ley aplicable. De este principio depende otro como la posibilidad de
internacionalización de esta norma, principio fundamental en los intentos codificadores del
Derecho Internacional Privado. Sobre el tema vid. DÁVALOS FERNÁNDEZ, R., Derecho
Internacional …, cit, pp. 166 y ss.
21 “La analogía es el método que permite aplicar una norma jurídica a una situación para la cual no
aparece regulación jurídica específica, pero que guarda semejanza con lo descrito en la hipótesis
jurídica de la norma existente. Es decir, se aplica la no rma a un caso análogo al que ésta regula,
cuando media la misma razón para resolverlo de igual forma. Existe autointegración cuando los
métodos de integración se encuentran en el mismo ordenamiento jurídico, es decir, el
ordenamiento se autointegra, utiliza sus propias normas o principios para solucionar las lagunas”.
FERRARI YAUNNER, M., en su trabajo “Los principios de legalidad y seguridad jurídica como
fundamentos del proceso de integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba.”
Tesis presentada en opción al grado científico de Doctora en Ciencias Jurídicas, Facultad de
Derecho, Universidad de la Habana 2010. Es importante destacar cómo en este sentido, el
ordenamiento jurídico cubano no define las formas de llenar estas lagunas de la ley, como pone de
manifiesto la propia autora.
22 Existen convenios de carácter internacional que procuran reducir los casos de apátridas, uno de
los más importantes en este sentido es el Convenio de Nueva York de 1954 y el de Naciones
Unidas de 1961; tales convenios intentan garantizar ciertos derechos fundamentales de los
apátridas, así como la disposición de documentos de identificación que les permita desplazarse. El
último texto citado limita la capacidad de los Estado s para privar a sus nacionales de esta.
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15
pueda haber de esta en algunos países, según la forma local [artículo 64 de la
Ley del Registro del Estado Civil (LREC) y el artículo 120, b) de su
Reglamento (RLREC)]23. Para el caso del extranjero que pretende formalizar
matrimonio en Cuba, se le exige que acredite su capacidad conforme con su ley
personal (artículo 63 LREC y artículo 117, c) de su Reglamento)24.
2.2. Dispensa de los impedimentos
Además de la capacidad, existen otros impedimentos para la celebración del
matrimonio, como los que establecen los artículos 4 y 5 del Código de Familia
vigente en Cuba25. En determinados ordenamientos algunos impedimentos
pueden ser dispensables, en otros no como es nuestro caso26. Esta dispensa crea
para el Derecho Internacional Privado la necesidad de definir primeramente la
autoridad competente y luego determinar la ley aplicable a la misma.
Al respecto, es bueno destacar en este tema el Convenio de París, de 10
septiembre de 1964, el cual en su artículo 1 en lo relativo a las autoridades
competentes dispone que “cuando el matrimonio de un súbdito de uno del
Estados contratante fuere celebrado en el territorio de otro de tales Estados y el
súbdito residiere en él habitualmente, las autoridades competentes del país de
celebración podrán, en los casos y bajo las condiciones previstas por la Ley
personal del futuro cónyuge, conceder a éste dispensa de los impedimentos
matrimoniales establecidos por la Ley”. Con lo cual se permite que conozca la
autoridad del lugar de celebración del matrimonio, siempre que en este país
tenga su residencia la persona para quien se interesa la dispensa, resultando
aplicable, en cualquier caso, su ley personal (artículo 3).
En materia de competencia judicial internacional, el Código Bustamante
dispone que será competente el juez al que se sometan las partes, siempre que al
menos una de ellas tenga la nacionalidad o el domicilio del Estado contratante a
que el juez pertenece. A falta de sumisión de las partes y salvo Derecho local en
contrario, será competente el juez del domicilio del demandado y
23 Ley No. 51/1985 de 15 de julio, Ley del Registro del Estado Civil y la Resolución No.
157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley No. 51/1985 de 15 de julio Del Registro del
Estado Civil, del Ministro de Justicia.
24 Además de la Ley y el Reglamento existe la Resolución No.126 de fecha 18 de julio del 2010
del Ministro de Justicia que modificó los artículos 120 y 121 del Reglamento de la Ley del
Registro del Estado Civil, facultó a los directores provinciales de Justic ia a expedir las
certificaciones de capacidad legal a ciudadanos cubanos no residentes permanentes en el
extranjero que pretendan formalizar su matrimonio con ciudadano no cubano en el exterior.
25 Artículo 4. “No podrán contraer matrimonio: 1) los que carecieren de capacidad mental para
otorgar su consentimiento; 2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;
3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años. Artículo 5.No podrán
contraer matrimonio entre sí: 1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los
hermanos de uno o doble vínculo; 2) el adoptante y el adoptado 3) el tutor y el tutelado; 4) los
que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge
de cualquiera de ellos.
26 En el caso del ordenamiento cubano, en estos momentos no existe dispensa a los impedimentos
dirimentes previstos en los artículos 4 y 5 del Código de Familia. Vid. MESA CASTILLO, O.,
Derecho de …, cit. pp. 34 y ss.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
16
subsidiariamente el de su residencia (artículos, 318 y 323). Desde el punto de
vista procesal, estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en este
sentido el Código dispone que fuera de estos casos, y salvo el Derecho local
contrario, la autoridad competente será la del lugar donde tenga o hubiese tenido
su domicilio o en su defecto, la residencia, la persona que lo motive (artículo
330). La competencia preferente de los diversos jueces, dentro del Estado
competente, se ajusta al Derecho nacional (artículo 332), siendo competentes
para conocer de estos casos los tribunales municipales populares, según lo
preceptuado por el artículo 5.2 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE)27.
La LPCALE determina la competencia de los tribunales cubanos, conforme la
establecen sus artículos 1 y 2, es decir, siempre que uno de los contrayentes sea
cubano, o, si se tratara de extranjeros, siempre que uno de ellos tenga su
domicilio en Cuba. En este caso hay que tener en cuenta la equiparación que
hace esta disposición entre domicilio y residencia habitual (artículo 13). Por lo
anterior, queda excluida la competencia de los tribunales cubanos cuando se
trate de extranjeros con residencia temporal en nuestro país.
Es de notar que, tanto el Código Bustamante como nuestra Ley de procedimiento,
establecen foros exorbitantes de competencia, lo cual atenta contra la necesaria
vinculación entre el mismo y los casos que podrían someterse a su conocimiento.
Estos foros además, tampoco atienden a la gran diversidad de relaciones que se
amparan bajo estos criterios de tal generalidad que pasan por desatender los
intereses primordiales a proteger en cada relación28.
En cuanto a la ley aplicable, el Código Bustamante, a tono con la doctrina más
generalizada, se acoge a la ley personal de los contrayentes, solución que se
extiende tanto a los impedimentos como a su dispensa (artículo 36). Igual
solución encontramos en nuestro Código Civil, al observar las regulaciones
contenidas en la Disposición Especial Segunda, con lo cual será igualmente la
ley de la ciudadanía de los contrayentes la designada para regular los
impedimentos y su dispensa.
2.3. Forma de celebración del matrimonio
La celebración del matrimonio debe realizarse de una forma determinada,
siendo habitual que adopte la forma de la ley de la autoridad ante la cual se
celebre, en aplicación del principio generalmente aceptado locus regit actum.
27 Ley No. 7, de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral de 19 agosto de 1977, en Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 34 de 20 de agosto de 1977 (última actualización
6 de abril del 2004), modificado por el Decreto-Ley No. 241 de 27 de septiembre de 2006, en
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria No. 33 de 27 de septiembre de 2006, en
lo adelante LPCALE.
28 Ejemplo de esto es, en los casos de relaciones de alimentos, cuyo interés a proteger es el d el
alimentado, o en las que interviene un menor o discapacitado. En todos estos casos es importante
que se tengan en cuenta estos factores para establecer los criterios atributivos o distributivos de
competencia.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
17
Esta es la ley indicada, aplicable para regir la forma del matrimonio en sentido
general, pero debido a las diferentes autoridades facultadas para celebrar este
acto, habrá que tener en cuenta las diversas situaciones que se plantean, como
haremos más adelante.
Sobre este particular, el Código Bustamante en su artículo 4 sigue el criterio de
lex loci (artículo 41), estableciendo un correctivo para los casos de los Estados
cuya legislación exija una ceremonia religiosa, los cuales podrán negar validez a
los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa
forma.
Por su parte, el Código Civil cuenta con una norma específicamente dedicada a
la forma de los matrimonios la cual aparece recogida en la Disposición Especial
Primera. El referido precepto establece que “la forma de los matrimonios que
se celebren en Cuba se rige por la ley cubana”. Se trata de una norma
unilateral, que sólo determina la forma de la ley aplicable para el caso de los
matrimonios celebrados en Cuba, dejando sin resolver la ley aplicable a la
forma de los matrimonios celebrados fuera de nuestro territorio que no sean ante
cónsul cubano, caso en el cual estaríamos en la misma situación que si se
celebrara en Cuba como tendremos oportunidad de ver más adelante. Esta
dificultad podría quedar resuelta mediante la aplicación del artículo 13.1 del
propio Código donde se dispone que la forma de los actos jurídicos civiles se
rige por la legislación del país en que se realizan. En este sentido, al tratarse el
matrimonio de un acto jurídico civil se le aplicará la ley del lugar de su
celebración, con lo cual, la Disposición Especial Primera, además de
defectuosa, resulta innecesaria.
Conforme con el artículo anterior, cuando un extranjero pretenda contraer
matrimonio en Cuba, habrá de cumplir con las formalidades prescritas en
nuestra Ley del Registro del Estado Civil (LREC) y su Reglamento29. Así
29 Ley No. 51 “Del Registro del Estado Civil” y Resolución No. 157 “Reglamento de la Ley del
Registro del estado civil”. Sobre este tema también se pronuncia la Resolución de la Dirección de
Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de 12 de julio del 2000, contentiva de las
Indicaciones para la calificación de los expedientes de matrimonios entre ciudadanos cubanos y
ciudadanos extranjeros. Es importante conocer que las unidades notariales en nuestro país están
autorizadas a celebrar formalizaciones matrimoniales cuando alguno de los contrayentes sea
extranjero o residente en el exterior debido a la conjugación de la atribución que en sentido
estrictamente material les concede la Ley de Notarías Estatal es y su Reglamento, y del objeto
social que les está aprobado a cada una de ellas por el órgano gubernamental competente, s iendo
este último el que les concede la especialidad en cuanto al tipo de sujeto y el tipo de moneda para
el cobro de los aranceles instituidos para cada acto jurídico que realice. Es de significar
igualmente que cuando los actos jurídicos notariales tengan implicación en cuanto a la actividad
de inversión extranjera, derecho societario y propiedad inmobiliaria, se le atribuye competencia
exclusiva a la Notaría Especial que constituye una unidad presupuestada subordinada al MINJUS,
ello se desprende de la Resolución No.70/90 del Ministerio de Justicia. Sobre el tema igual incide
la Resolución No. 1/2001 de 31 de enero del Director de Registros Civiles y Notarías del
Ministerio de Justicia por la que se delega la facultad que ostenta el citado Director de autorizar o
denegar las solicitudes de matrimonios de ciudadanos cubanos con ciudadanos extranjeros en los
jefes de los Departamentos de Registros y Notarías, con el visto bueno de los directores
provinciales de Justicia y del Municipio Especial Isla de la Juventud.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
18
mismo, cuando el matrimonio se formalice en el extranjero, se reputará valido si
cumple con las formalidades previstas por las leyes del país en que tuvo lugar.
- Los matrimonios informales o consensuales
La forma de celebración del matrimonio no es un elemento constitutivo de él,
con lo cual se admite por muchos ordenamientos este tipo de uniones
matrimoniales no formalizadas o consensuales. En cuanto a los efectos de estas
uniones, no tiene sentido equipararlos a los efectos de los matrimonios
formalizados. En los casos de parejas que no cumplen con los requisitos
exigidos para este acto, sería incongruente otorgarles estos efectos en lugar de
brindarles la posibilidad de formalizar su unión. Para los casos de parejas con
capacidad nupcial sin oficializar el vínculo, una presunción lógica sería que no
desean que se le atribuya a esta unión los efectos del matrimonio formalizado.
En este sentido, coincidimos con el hecho de que solamente los efectos
patrimoniales después de la disolución de la unión y el derecho a percibir
alimento de uno de los cónyuges, en las uniones sin hijos, pudieran regirse por
las regulaciones de los matrimonios formalizados30.
Una postura defendida por GONZÁLEZ CAMPOS, es la de aplicar para su validez,
si hubiere pacto, la ley que rige las obligaciones contractuales. En defecto de
pacto, la ley aplicable a la pretensión en concreto31.
Un tema que cobra cada vez más relevancia por su progresiva aceptación en las
legislaciones, sobre todo en los países de Europa, al igual que en Argentina
dentro de los países del área, es el de los matrimonios u otros tipos de unión
entre personas de un mismo sexo. En la mayoría de estas legislaciones se exige
que uno de los contrayentes tenga la nacionalidad del país en que pretende
registrarse la unión. El reconocimiento de los efectos de este tipo de uniones, en
los países que, como el nuestro, no lo regulan, es negado con mucha frecuencia
alegando la excepción de orden público. En estos casos, como plantea
FERNÁNDEZ ARROYO, habría que plantearse, si el requisito de heterosexualidad
constituye o no un principio de orden público, ponderando esta valoración
frente a otro principio general que merece protección, como el de la libertad y
dignidad de las persona32.
- El matrimonio ante autoridad estatal extraterritorial
De algún modo las facultades de los cónsules y personal diplomático contienen
límites que provienen de normas de Derecho Internacional Público sobre el
ejercicio de las funciones consulares. Estos límites están recogidos en la
30 Vid. PALLARÉS, B.A.M., Derecho Internacional Privado Matrimonial, Ed. Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1998.
31 GONZÁLEZ CAMPOS, J. D . Derecho Internacional Privado, 6ª. edición, Ed. Eurolex, Madrid,
1995, pp. 414 y ss.
32 PALLARÉS, B.A.M., “Matrimonio y uniones no matrimoniales”, en FERNÁNDEZ ARROLLO, D.
P. (coord.) Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, 1ª ed., Ed. Zavalía,
Buenos Aires, Argentina, 2003, p. 704.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
19
matrimonio consular está sometido a tres limitaciones importantes:
“1- Si tiene competencia o no para autorizar la celebración de dicho acto.
2- Que la legislación del Estado receptor no prohíba esta función consular
en su territorio.
3- Que ninguno de los dos sea nacional del Estado receptor y al menos uno
de ellos lo sea del Estado que envía la autoridad consular34
De conformidad con el Derecho interno cubano, están facultados para
formalizar matrimonio(s) en el extranjero los funcionarios consulares o
diplomáticos en las oficinas consulares de Cuba, según lo establecen los
artículos 7 del Código de Familia, 20 de la LREC y 2 de la Ley de las Notarías
Estatales (LNE)35. Estos están autorizados para que ante ellos se formalice el
matrimonio entre un cubano y un extranjero, o entre cubanos, dada la función
notarial que ejercen en el país en que están acreditados36.
En materia conflictual, el Código Bustamante en su artículo 42 dispone que “en
los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se
ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las
disposiciones del artículo cuarenta”, artículo referido a las limitaciones antes
vistas para el reconocimiento del matrimonio.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 13.2 dispone que “A los actos
jurídicos que se realizan ante funcionario diplomático o consular de Cuba o
ante capitanes de buques o aeronaves cubanas, se les exige las formalidades
establecidas en las leyes cubanas”. Se trata de una norma indirecta concreta,
que indica por su nombre y directamente la ley aplicable a estos casos. Esta
norma tampoco respeta la observancia del principio de bilateralidad, al no
definir la ley aplicable a los matrimonios celebrados ante autoridades
diplomáticas o consulares extranjeras, ni ante los capitanes de buques o
aeronaves extranjeras. Una forma de bilateralizar este artículo pudiera ser: “los
actos jurídicos que se realizan ante funcionario diplomático o consular, se
regirán por la ley del Estado que representan estos funcionarios”. Los
realizados ante capitanes de buques o aeronaves, se les exige las formalidades
establecidas en las ley de la nacionalidad de los buques o aeronaves en que
tengan lugar37 Con esta formulación podría obtenerse idéntico resultado y
resolver todos los supuestos planteados por su tipo legal38.
33 La cual entró en vigor el 19 de marzo de 1963.
34 Artículo 5 de dicho Convenio.
35 Ley No. 50 de 28 de diciembre de 1984 “De las Notarías Estatales”.
36 Ley de las Notarías Estatales (artículo 2).
37 Los artículos 10, 67 y 68 de la Ley del Registro del Estado Civil establecen la posibilidad de
formalizar matrimonio a las personas en inminente peligro de muerte que se en cuentren a bordo
de naves o aeronaves cubanas, que serán autorizados por el capitán de dichas naves o aeronaves.
38 Nos interesa destacar que esta propuesta de redacción es solo una de entre muchas que pudieran
ser, lo más importante a destacar es que, la que pudiera ser, deberá observar el principio de
bilateralidad a los efectos de evitar lagunas en la aplicación de este tipo de normas.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
20
- El matrimonio ante una autoridad religiosa
En relación con los matrimonios religiosos se precisa tener en cuenta si resultará
suficiente para ser considerado válido, el cumplimiento de las formalidades y
requisitos exigidos por la autoridad religiosa, o si por el contrario, habrán de
cumplir las formalidades exigidas para los matrimonios civiles. La respuesta a
esta interrogante varía de un ordenamiento a otro. En Cuba no surtirá ningún
efecto hasta que se formalice ante las autoridades civiles correspondientes,
debido a que es la única forma de matrimonio reconocida por nuestra
legislación conforme lo dispone el artículo 2 del Código de Familia39.
No obstante, la validez de los matrimonios celebrados ante autoridades
religiosas extranjeras, dependerá de lo que al respecto establezca esta ley,
debido a que su eficacia, en cuanto a la forma, se supedita a la ley en que tuviera
lugar el acto. Posición que adopta tanto el Código Bustamante, como nuestro
3. Nulidad del matrimonio
3.1. Introducción
Para que un matrimonio sea considerado y reconocido como válido, precisa del
cumplimiento de los requisitos definidos como esenciales conforme con lo
establecido en determinado ordenamiento jurídico. El incumplimiento de estos
requerimientos puede conllevar a su ineficacia por haber incurrido en alguna o
algunas de las causales de nulidad. La nulidad requiere una declaración judicial,
en tal sentido el primer problema que se plantea es el relativo a la competencia
judicial internacional.
En el orden convencional en materia de competencia, se destaca la Convención
de La Haya sobre reconocimiento de los divorcios y la separación de cuerpos,
de 1 de junio de 1970. Esta Convención establece como foros competentes el de
la residencia habitual del demandado y la nacionalidad común de los esposos y,
bajo ciertas condiciones acumulativas o alternativas, la residencia habitual o la
nacionalidad del demandante40.
En relación con la competencia judicial internacional, el Código Bustamante
dispone que será competente el juez al que se sometan las partes, con la
exigencia de que una de ellas tenga la nacionalidad o el domicilio del Estado
contratante al que el juez pertenece. A falta de sumisión de las partes y salvo
Derecho local en contrario, será competente el juez del domicilio del
demandado y subsidiariamente el de su residencia (artículos 318 y 323). Es de
notar como este Código ofrece un margen a la autonomía de la voluntad en
cuanto a la jurisdicción competente cuidando que esta elección no sea a un foro
desvinculado totalmente de las partes o del conflicto en cuestión.
39 Artículo 2 del Código de Familia “El matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se
formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del estado
Civil”.
40 Artículo 3 de esta Convención.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
21
En este sentido la LPCALE atribuye competencia a los tribunales cubanos si
uno de los cónyuges es ciudadano cubano o, en caso de ser ambos extranjeros,
uno de ellos tenga su domicilio en Cuba. Son competentes para conocer de este
tipo de demandas los tribunales provinciales populares, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal.
En relación con la ley aplicable, el artículo 47 del Código Bustamante dispone
que “La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté
sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive”. No obstante, en
caso de nulidad por coacción, miedo y rapto, se regirá por la ley del lugar de la
celebración (artículo 48)41.
La analizada Disposición Especial Segunda de nuestro Código civil no hace
referencia específicamente a la ley aplicable a la nulidad del matrimonio.
Atendiendo a su mandato, se aplicará la ley de la ciudadanía de las partes, y es
en este momento donde sale a relucir una de las mayores dificultades de la
analizada disposición. La referida norma de conflicto, además de ser
extremadamente abarcadora42, no brinda solución a todos los supuestos que
pueden quedar recogidos en el tipo legal. Esta, en su consecuencia jurídica,
dispone como ley aplicable al estado civil y los derechos y deberes de familia, la
ley del Estado del cual son ciudadanos”. Hay que tener presente que está
destinada a regular relaciones privadas internacionales de familia, donde
intervienen como mínimo dos personas, con altas probabilidades de que la
internacionalidad la provoque precisamente el elemento subjetivo de estas
relaciones. Siguiendo el razonamiento anterior queda evidenciada la falta de
solución al conflicto internacional cuando sean diferentes las ciudadanías de las
personas implicadas en la relación.
Una posible solución a dicha problemática podría ser la aplicación por analogía
del Código Bustamante, utilizando la autointegración, el cual plantea soluciones
que a nuestro juicio, resultan atinadas. Lo anterior no excluye que pudiera
aplicarse alguna otra forma de suplir esta dificultad, luego lo que se intenta a
través de esta solución es buscar una uniformidad en la tramitación de estos
casos.
41 Los Tratados de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional (TMDCI) de 1889 y 1940
disponen en cuanto a la competencia judicial internacional que los juicios sobre nulidad, divorcio,
y todo las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal, y en su defecto, el del esposo (artículos 62 y 59), el Convenio de 1889 no se
pronuncia en relación con la ley aplicable, en cambio la Convención de 1940 sí dispone que la
nulidad se regirá por la ley del domicilio de los cónyuges. En este sentido hace coincidir la ley
aplicable con el foro competente, en su primera opción, lo cual resulta muy conv eniente a los
efectos de evitar todos los problemas que puede acarrear la aplicación del Derecho extranjero.
42 Como se puede apreciar, se trata de una disposición con un alto grado de generalidad en su tipo
legal “estado civil y los derechos y deberes de familia”, comprendiendo como veremos
instituciones muy disímiles y con intereses a proteger muy divergentes como son el matrimonio,
divorcio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, relaciones de alimentos para con los hijos,
etc., con lo cual, se pierde la posibilidad de especificar la l ey más competente para regular cada
una de estas relaciones.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
22
Hay que tener presente que la ley rectora de la nulidad deberá ser la misma ley
que regula la institución del matrimonio, ya que depende del cumplimiento de
determinados requisitos. En consecuencia, la ley aplicable a la validez del
matrimonio (consentimiento y capacidad), que ha sido la ley infringida, será la
que determine sus efectos, ya que la nulidad constituye una sanción a la
vulneración de los requisitos exigidos por dicha ley. Esta será la misma ley
aplicable a la convalidación del matrimonio que ha sido declarado nulo, y
deberá regir la legitimación para ejercer la acción, los plazos y su naturaleza
(prescripción o caducidad).
Por otra parte, la referida Disposición carece, como es lógico por su
generalidad, de precisión temporal en su criterio de conexión. En el caso de la
nulidad y en relación con la imprecisión temporal habría que preguntarse qué
ley resultará de aplicación si los cónyuges cambian de ciudadanía, o cualquier
otro criterio utilizado en caso de que no compartan la misma ciudadanía
(siempre será otro criterio mutable: domicilio, residencia) la que tenían en el
momento en que comenzó a surtir efectos el matrimonio o la del momento de
presentación de la demanda en proceso de nulidad, o durante el proceso mismo.
3.2. Efectos de la declaración de nulidad del matrimonio
En algunos ordenamientos la declaración de nulidad del matrimonio no impide
la producción de determinados efectos civiles, propios de un matrimonio válido.
Es el supuesto llamado “matrimonio putativo”. En estos casos, mantiene sus
efectos para los hijos habidos dentro del matrimonio y para el cónyuge que, al
momento del matrimonio, desconocía de la existencia de la causa de nulidad.
Así lo establece nuestro Código de Familia en su artículo 48.
Las leyes más utilizadas para regular los efectos de la nulidad generalmente son:
la ley rectora de la nulidad, o la ley que regula cada uno de los efectos derivados
del matrimonio.
En relación con los efectos de la nulidad sobre los hijos de matrimonios nulos,
el Código Bustamante establece que a falta de acuerdo entre los padres, por
impedimento o por voluntad, sobre el cuidado de los hijos, se aplicará la ley
personal común de los cónyuges, o en su defecto la del cónyuge que haya
obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón (artículo 49).
En el referido artículo se incorporan diferentes criterios de conexión en orden
preferente en lo relativo al cuidado de los hijos de matrimonios nulos.
Primeramente lo estipulado por las partes en uso de la autonomía de la voluntad
material, que no conflictual, es decir, no la voluntad como criterio de conexión,
sino como facultad de las partes de establecer los términos en relación con el
cuidado de sus hijos. En el supuesto que la ley lo prohibiese, o no hubiese tal
acuerdo, entonces se aplicará la ley personal común, a falta de esta, la del
cónyuge que hubiese obrado de buena fe y en defecto de las dos anteriores, la
del esposo.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
23
Este último criterio de conexión merece que nos detengamos debido a que se
trata de una selección discriminatoria a favor del hombre, nada inusual en este
Código, la cual por inconstitucional, será inaplicable en nuestro país y es
fácilmente presumible que en ninguno de los demás países partes de esta
codificación por ir contra el orden público internacional. Con lo cual, en caso
(de) no existir acuerdo, ni ley personal común, o ninguno de los cónyuges
hubiese actuado de buena fe, se aplicará la norma sustantiva interna de la ley del
juzgador, como efecto positivo de la aplicación de la excepción del orden
público internacional43.
En cuanto a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, el artículo 50 del
Código Bustamante dispone que se aplique la propia ley personal. En este caso
hay que atender a si se está refiriendo solamente a efectos sobre cada uno de los
cónyuges por separado, como la recuperación de la capacidad nupcial, etc.,
supuesto en el cual no ofrecería problema alguno. Pero en caso que se esté
refiriendo a algún efecto que los afecta a ambos, hay que tener en cuenta que la
ley personal es un criterio supletorio, y además, que el artículo puede dar lugar a
que se apliquen dos ordenamientos jurídicos diferentes si sus leyes personales
no coinciden o del que obró de buena fe, ¿a cuál de estas se hace referencia?
Consideramos que se deberá interpretar que se está haciendo referencia a la que
se utilizó para regular lo referente al cuidado de los hijos, sobre la base de que
no hubiese habido acuerdo de los cónyuges, o que la ley se los prohibiese, pero
esto no queda claro de su letra. Por esto consideramos que debió decir: “la
misma ley (sin hacer referencia a la ley personal) regulará los demás efectos
civiles”.
En relación con los efectos que habrá de promover respecto de los bienes de los
cónyuges, se aplicará la ley reguladora del régimen económico matrimonial
(artículo 50). Esta posición sigue el criterio doctrinal de regular de manera
distributiva los efectos de la nulidad, teniendo en cuenta la ley que regula cada
uno de los efectos derivados del matrimonio.
El artículo 51 dispone que: “Son de orden público internacional las reglas que
señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad”. En este caso
interpretamos que se refiere a las medidas de carác ter procesal que puedan tener
lugar durante el proceso, destinadas a garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que de este se deriven. Ya es conocido que este criterio hace
referencia a la aplicación de la ley del foro, ley aplicable, como principio a
todos los presupuestos procesales. Igual cabe pensar que esté haciendo alusión a
algún efecto penal que pudiera estar previsto por la propia ley del foro.
La solución para los supuestos en que no sea de aplicación el Código
Bustamante, la encontramos en la ya criticada Disposición Especial Segunda,
con lo cual se aplicará la ley de la ciudadanía de las partes, y quedaremos ante
43 Cuando una norma extranjera transgrede los principios protegidos por las normas de orden
público internacional, entonces se inaplica esta norma (efecto negativo), aplicándose el Derecho
interno del foro que conoce (efecto positivo)
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
24
una laguna legislativa cuando la ciudadanía de los contrayentes no coincidiera.
Para estos supuestos habrá que buscar en las formas de suplir las fuentes
formales que en nuestro caso, como vimos, no hay solución legalmente prevista,
pero una vez más abogo por una solución uniforme, aplicando por analogía el
Código Bustamante.
4. Disolución matrimonial y otras figuras afines
El cese de la vida conyugal no tiene iguales vías en las distintas legislaciones.
Existen ordenamientos jurídicos que no reconocen la disolución matrimonial,
admitiendo solo otras formas que suspenden la vida en común de los cónyuges
pero que no implican su disolución por lo que el vínculo matrimonial subsiste.
En otros ordenamientos se reconocen conjuntamente, incluso para algunos las
separaciones de hecho u otras figuras afines como la separación legal o
judicialmente declarada, pueden ser un requisito previo a la disolución
matrimonial.
Si se admitiere la disolución matrimonial, las formas de obtenerla pueden
resultar diferentes (por mutuo acuerdo, rebeldía, etc.), así como sus efectos. A
continuación analizaremos las cuestiones relativas a la ley aplicable a la
separación de hecho, la separación judicial y del divorcio, así como el Derecho
aplicable a la extinción del matrimonio por la muerte de alguno de los
cónyuges, o la declaración judicial de presunción de muerte o de fallecimiento.
Con la separación de hecho se produce el cese de la convivencia de los
cónyuges sin intervención de autoridad judicial. Algunas legislaciones admiten
pactos o acuerdos entre los cónyuges para regular sus relaciones futuras
(económicas, personales, paterno-filiales). En caso de que estos pactos sean
admitidos, entonces habrá que determinar la ley que los habrá de regular, la ley
que regula los efectos del matrimonio o la ley que regula cada una de las
relaciones modificadas por el pacto44.
Tanto el divorcio como la separación judicial reconocida requieren la
intervención de una autoridad, de ahí que plantee problemas de competencia
judicial internacional, de ley aplicable y de su reconocimiento. Veremos
primeramente la posición de algunos convenios importantes sobre este tema
para luego analizar las posiciones del Derecho interno.
- Regulación convencional
La Convención de La Haya de 1970 sobre reconocimiento del divorcio y
separación de cuerpos45, en materia de competencia judicial internacional
declara competente a los jueces donde resida habitualmente el demandado
44 GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., Derecho Internacional…, cit., p. 442. En igual sentido CALVO
CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. (Directores) Derecho Internacional Privado,
vol. II, 3ª. ed., Ed. Comares, Granada, 2002, p. 125.
45 Esta Convención tuvo muy poco éxito, pero en cualquier caso nos sirve de referente a los
efectos de conocer las tendencias de reglamentación en la materia.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
25
(artículo 2.1) y la nacionalidad común de los cónyuges (artículo 2.3). De igual
manera se establecen criterios como la residencia habitual o la nacionalidad del
demandante, pero sometidos a condiciones alternativas o acumulativamente
establecidas, a los efectos de garantizar una vinculación sólida del foro que
conoce con el conflicto que se somete a su conocimiento y evitar con esto el
peligro de forum shopping.
En el artículo 6 del presente Convenio se establece el deber del Estado receptor
de reconocer las decisiones adoptadas por el juez del Estado de origen, con
independencia de que en él no se reconozca el divorcio o separación de cuerpos
por las mismas causas. Esta regla general se atenúa con algunos correctivos
como son: la nacionalidad exclusiva del Estado receptor donde no reconoce el
divorcio, el estado de indefensión, la incompatibilidad de la separación o el
divorcio con una de las pretensiones pronunciadas por el Estado requerido y el
orden público (artículos de 7 a 10).
Al analizar la nulidad del matrimonio, habíamos visto que los artículos 62 y 59
de los Tratados de Montevideo sobre Derecho Civil internacional (TMDCI de
1889 y 1940), establecen que los juicios sobre divorcio, y todo (todas) las
cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, donde quedaría
comprendida la separación judicial, se iniciarán ante los jueces del domicilio
conyugal. La diferencia, y muy pequeña (yo diría “casi imperceptible”) está en
lo que se entiende por domicilio conyugal en ambos convenios, en defecto de
este. En el caso del TMDCI de 1889, se interpreta que cuando el matrimonio
carece de domicilio se califica como tal el del marido (artículo 8). En el caso del
TMDCI de 1940, se califica como domicilio conyugal, donde los cónyuges
viven de consuno, estableciendo como conexión subsidiaria, igualmente la del
domicilio del marido (artículo 8). Estos artículos, de los respectivos convenios
contentivos de esta regla de distribución de competencia, padecen igualmente
de inconstitucionalidad derivada de criterios de conexión discriminatorios por la
selección de foro a favor del marido, lo cual los hace inaplicables en caso de no
existir domicilio conyugal o no estar claramente definido.
En relación con la ley aplicable a las causales de divorcio en ambos convenios
se establece como un primer criterio de conexión el domicilio conyugal,
siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar donde se celebró
el matrimonio. Este criterio es muy beneficioso al hacer coincidir forum-ius,
tomándose la precaución de admisibilidad en el Estado de celebración a los
efectos de evitar el fraude de ley. Con este artículo se permite que el juez del
domicilio conyugal pueda aplicar sus propias normas para disolver el
matrimonio sin que el país donde se celebró ni los demás Estados partes del
convenio puedan negarse a su reconocimiento. Este Convenio deja sin resolver
el conflicto de leyes cuando el supuesto en cuestión carezca de domicilio
conyugal o este sea indefinido.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
26
- Regulación interna
El Código Bustamante dispone en su artículo 318 la competencia del tribunal
del Estado en el que, al menos una de las partes sea ciudadana o tenga su
domicilio y se sometan voluntariamente. Esta norma de competencia se presta
a la posibilidad de foros competentes basados en vínculos muy débiles, piénsese
a este efecto, que podrá conocer del divorcio el país del cual una de las partes
sea nacional o ciudadana, incluso cuando dicha persona lleve muchos años sin
ninguna vinculación efectiva con ese Estado, si por voluntad de ambas así lo
deciden. Tal situación bien se pudiera provocar cuando el fallo deseado por las
partes no se pueda obtener por los tribunales del Estado con el cual mantienen
real vinculación, bien el Estado del cual son ciudadanas ambas partes o en el
que tienen un domicilio o residencia conyugal.
No obstante, la dificultad antes planteada se puede contrarrestar a través de sus
disposiciones sobre reconocimiento, pero no se trata de una vía idónea para
afrontar tal dificultad, pues estaríamos propiciando el derroche de recursos y
esfuerzos para dictar fallos que luego serán ineficaces en el tráfico jurídico
internacional. Por último, como criterios supletorios, el artículo establece que, a
falta de acuerdo, será competente el juez del Estado del domicilio del
demandado, y en su defecto el de su residencia.
Nuestra Ley de procedimiento en su artículo 372 regula de manera específica la
competencia de los tribunales cubanos en materia de divorcio. Así dispone que,
se podrá promover ante los tribunales competentes, en este caso los tribunales
municipales (artículo 5.2), cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges.
Este primer párrafo fue modificado por la Disposición Cuarta del ya citado
Decreto-Ley No. 154/94 “Del Divorcio Notarial” de la siguiente forma:
“Cuando exista mutuo acuerdo entre éstos sobre la disolución del vínculo
matrimonial y sus efectos jurídicos y no se emita por el Fiscal dictamen en
contrario, procederá a tramitar el divorcio por la vía notarial”. Esta
modificación es la que introduce la posibilidad del divorcio notarial como otra
alternativa para la disolución del vínculo matrimonial.
Si el matrimonio tuvo lugar en el extranjero, también podrán conocer los
tribunales cubanos si uno de los cónyuges es cubano, si ambos fuesen
extranjeros, entonces podrán conocer del divorcio si hubiesen fijado su
residencia en Cuba y la causal hubiese sobrevenido con posterioridad a haberse
avecindado en el país. Si el divorcio fuese por mutuo acuerdo, entonces se les
exige un plazo de 6 meses o más de haberse domiciliado en Cuba.
Este artículo de la LPCALE restringe la competencia judicial internacional de
nuestros tribunales para los casos de divorcio, establecida en sus artículos 1, 2 y
3. En estos casos, el legislador precisa la necesidad de un vínculo real o más
objetivo de los cónyuges con el país para otorgar competencia a nuestros
tribunales, lo cual consideramos meritorio.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
27
La última precisión temporal en el caso del divorcio por mutuo acuerdo,
evidencia una precaución del legislador a la posibilidad de fraude de ley ante los
casos de divorcios no permitidos en el país de la nacionalidad común de los
contrayentes, o en el país donde tengan su domicilio conyugal. Es importante
destacar que el Decreto-Ley No. 154/94 “Del Divorcio Notarial” no hace
referencia alguna a las cuestiones de competencia, con lo cual, habrá que
buscar en los preceptos de la ley procesal, en este caso el artículo 372 de la
LPCALE.
En cuanto a la ley reguladora, el Código Bustamante en su sección V:
“Separación de cuerpos y Divorcio”, artículo 52, dispone como ley reguladora
del divorcio, la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas
anteriores a la adquisición de dicho domicilio a menos que las autorice, con
iguales efectos, la ley personal de ambos cónyuges. Las causas del divorcio y de
la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se solicite,
siempre que en él estén domiciliados los cónyuges (artículo 54).
De forma extraconvencional el divorcio también es regulado por la Disposición
Especial Segunda del Código Civil, quedando sometido a la ley de la
ciudadanía común, claro que los jueces habrán de buscar una solución en caso
de no existir tal coincidencia, ya había apuntado al principio la conveniencia de
suplir por analogía, utilizando las soluciones ofrecidas en el Código
Bustamante, que por demás, como vimos, acoge una solución muy acertada
(domicilio conyugal), criterio que goza de la gracia de la neutralidad que
favorece los principios de igualdad y no discriminación, principios tan
defendidos tanto por la reglamentación convencional internacional como por
nuestro Derecho interno. Por demás, es una ley que se vincula de manera
efectiva con la relación conyugal. De no existir esta residencia común, pudiera
aplicarse la ley del foro, siempre que éste resultare competente para conocer del
divorcio46.
El criterio de la aplicación de la ley del foro competente es una solución
también neutral a falta de los puntos de conexión anteriores y además cuenta
con la ventaja de hacer coincidir forumius.
46 Esta solución es adoptada por el artículo 107 del Código Civil español, que nos parece
semejante con las conexiones utilizadas en nuestro sistema. artículo 107 …“2. La separación y el
divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación
de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del
matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la últim a residencia habitual
común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado. En todo
caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente
en España: a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas. b) Si en
la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro”. [Este artículo ha sido modificado por la Ley
Orgánica No. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad
ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE núm. 234, de 30-09-
2003, pp. 35398-35404).] En orden prioritario la ciudadanía, vínculo más estrecho del individuo
con el Estado y es el criterio que tradicionalmente hemos utilizado para regular todo lo referente al
estatuto personal. A falta de este, pues los criterios de domicilio o residencia, como también es
habitual, y es la solución adoptada por el Código Bustamante.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
28
En relación con los efectos del divorcio para los cónyuges, encontramos un
vacío en la legislación cubana, debido a que la Disposición Especial Tercera
hace referencia a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que una vez decretado el divorcio, ya
dejan de tener esta condición, en consecuencia no operaría la aplicación de este
artículo. Tampoco resultaría de aplicación la Disposición Especial Segunda
reguladora del divorcio dado que es aplicable al estado civil y los derechos y
deberes de familia, condición que tampoco tienen una vez disuelto el vínculo
matrimonial.
Aunque no hay acuerdo unánime al respecto, consideramos que la ley rectora
del divorcio o de la separación judicial será la ley que establezca las causas, así
como los efectos del mismo: régimen económico, las relaciones paterno-filiales
y el ejercicio de la patria potestad. Esta es la posición adoptada por el Código
Bustamante, artículo 56: “La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos
conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la
legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes,
salvo lo dispuesto en el artículo 5347.
5. El fallecimiento como causa de extinción d el matrimonio
Para nosotros el fallecimiento es una de las causales de extinción del
matrimonio48. Así lo reconoce el artículo 43.1 del Código de Familia, e igual
efecto provoca la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los
cónyuges (artículo 43.2).
Tradicionalmente la declaración de fallecimiento es regida por la ley personal
del desaparecido, por tratarse de una forma de extinción de la personalidad. Sin
embargo, en cuanto a sus efectos sobre el matrimonio, debe tenerse en cuenta
que el fallecimiento afecta a ambos cónyuges, por lo que la aplicación de la ley
de uno de ellos para regular la extinción del matrimonio podría ser
discriminatoria.
En este sentido, cuando no coincida la ley nacional de los cónyuges, puede
suceder que la ley personal del fallecido no admita la recuperación de la
capacidad nupcial y, conforme con la ley personal (ciudadanía) del cónyuge
supérstite sí adquiera esta capacidad nuevamente. De ahí que, parte de la
doctrina considera apropiado abandonar la conexión personal de uno u otro
cónyuge, buscando una ley común, preferentemente aquella con la cual los
cónyuges tuvieran un vínculo efectivo durante su matrimonio (PÉREZ VERA)49.
47 Este último artículo es el que establece los límites en cuanto a su reconocimiento.
48 Como refiere la profesora Olga MESA CASTILLO, algunos autores marcan distinción entre
disolución y extinción del matrimonio, entendiendo que el fallecimiento o su presunción resultan
causas de extinción del vínculo matrimonial. El divorcio por su parte, constituye una causa de
disolución de este vínculo. Vid sobre el tema, MESA CASTILLO, O., Derecho de familia (módulo
2), tema II: El matrimonio (sexta parte), Nulidad del matrimonio, pp. 8 y ss.
49 PÉREZ VERA, E., Derecho Internacional Privado. vol. II. 5ª ed. Ed. Impresos y Revistas,
Madrid, 1994, pp. 218 y ss.
Las crisis matrimoniales en el Derecho Internacional Privado cubano
29
Otro criterio utilizado es el de la ley que regula el divorcio, sería la ley de la
ciudadanía común, criterio adoptado por el legislador cubano. En nuestro caso,
los efectos del fallecimiento, siendo causa de extinción del matrimonio, y en
consecuencia modificar el estado conyugal del cónyuge supérstite, queda
regulado por la Disposición Especial Segunda: ciudadanía común. En cuanto a
la ley aplicable en caso de que no coincidiesen la s ciudadanías de los cónyuges,
se deberá tener en cuenta la ley que pueda favorecer la libertad del cónyuge
sobreviviente para contraer nuevas nupcias, debiendo operar como criterios de
conexión preferente, la ley de la residencia común o domicilio conyugal y en su
defecto, la ley personal del cónyuge sobreviviente. Esta posibilidad operaría a
favor de la recuperación de la capacidad nupcial al cónyuge supérstite si así lo
permitiese su ley personal. Igual análisis es válido en cuanto la presunción de
muerte y sus efectos sobre el matrimonio.
En el transcurso de la realización del presente artículo, se realizó un estudio
jurisprudencial a los efectos de hacer un levantamiento de la solución que
habían dado nuestros tribunales, fundamentalmente, a las situaciones
internacionales para las cuales nuestra legislación no ofrece solución50. El
resultado, como se puede apreciar, denota que en las soluciones adoptadas se
desconoce la existencia del elemento extranjero, solucionando tal cual si se
tratara de una relación interna.
Finalmente y antes de concluir, debemos señalar que un tema tan importante
como el reconocimiento de las decisiones que inciden sobre el tema abordado,
como la nulidad, separación, disolución del vínculo, tanto de las dictadas en el
extranjero para su reconocimiento en Cuba, como en sentido inverso, no será
abordado en el presente trabajo, por ser un tema complejo y que merece otro
trabajo independiente para abarcar todas sus aristas con el mínimo de rigor que
amerita.
6. A modo de conclusión
El presente trabajo goza de incuestionable sensibilidad en nuestro país debido a
que las crisis matrimoniales con elemento extranjero van en sostenido aumento.
Es una situación que se impone de manera indetenible, siendo consecuencia de
50 Sentencia No. 931/2003, Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, por la que se disuelve
el matrimonio entre una ciudadana cubana y un ciudadano italiano. Sentencia No. 917 del
Tribunal Municipal de Centro Habana, por la que se disuelve el matrimonio entre una ciudadana
cubana y un ciudadano italiano. Sentencia No. 54 de 2005, del Tribunal Municipal de Centro
Habana, disuelve el matrimonio entre una ciudadana cubana con Permiso de Residencia en el
extranjero y un ciudadano noruego. Sentencia No. 785 de 2005 del propio Tribunal, por la que se
disuelve el matrimonio entre una ciudadana cubana y un ciudadano italiano. Sentencia No. 1216
de 2005 de este mismo Tribunal, por la que se disuelve el vínculo matrimonial entre una
ciudadana cubana y un ciudadano angolano. Sentencia No. 799 de 2008 del Tribunal Municipal
Popular de Playa, por la que se disuelve vínculo matrimonial entre una ciudadana cubana y un
ciudadano italiano. Todas estas sentencias fueron resueltas por los artículos 51 y 52 del Código de
Familia, sin pronunciamiento en cuanto a la ley aplicable conforme a la norma de conflicto. Igual
sucede en cuanto a la sentencia No. 844 de 2008 del Tribunal Municipal de Playa, pero en este
caso hubo hijos menores y los pronunciamientos sobre la guarda y cuidado fueron directamente
resueltos por esta misma disposición directamente, el Código de Familia.
Dra. Taydit PEÑA LORENZO
30
diversos fenómenos que proliferan a partir de las propias relaciones privadas
como la integración, la globalización e internacionalización cada vez más
creciente de las relaciones jurídicas en todos los ámbitos. Ante esta realidad se
precisa de una legislación en condiciones de dar una respuesta que refuerce la
seguridad jurídica y la justicia como principios que habrán de informar
igualmente la rama del Derecho Internacional Privado.
Dar respuesta a las dificultades de orden normativo que hemos analizado, en la
actualidad constituye una cuestión de orden prioritario. En este sentido, una
primera dificultad que encontramos es que la normativa cubana de Derecho
Internacional Privado, sobre todo fuera del plano convencional, presenta
dificultades para la solución en los diversos supuestos a los que se puede
enfrentar cualquier operador del Derecho que intente resolverlo. Así, deja sin
solución problemas que se suscitan en una relación matrimonial internacional
que presente las dificultades analizadas en este trabajo. Para su respuesta
contamos básicamente con la aplicación de la Disposición Especial Segunda, a
través de la cual se intenta abarcar casi la totalidad de problemas de familia, que
deja lagunas en relación con la ley aplicable a muchos de los supuestos que
engloba.
De igual forma, las soluciones dadas por las normativas de conflicto existentes,
y ya incluyendo al Código Bustamante, requieren una revisión, no solamente
para suplir las lagunas que existen y con esto la inseguridad reforzada para estas
situaciones privadas internacionales, sino el establecimiento de criterios de
conexión que procuren una solución más adecuada a conflictos que hace
apuntar hacia normas que se vinculen más objetivamente con las relaciones que
deben quedar reguladas y solucionadas por estos. Esta situación demanda de
una regulación que se asiente sobre las bases de las condiciones y circunstancias
que marcan las relaciones privadas internacionales de familia en el contexto
cubano.
Es importante señalar por último, que de un estudio acerca de las soluciones
dadas por los tribunales cubanos a estas situaciones, pudimos apreciar que su
solución ha sido conforme con la ley sustantiva interna, en estos casos lex fori,
careciendo, lamentablemente de un análisis ius privatista. La atención a estos
problemas es una tarea de todos los juristas de conjunto, que debemos mantener
el sentido de nuestro quehacer en la búsqueda de mejores y más justas
soluciones que ofrezcan mayor garantía y seguridad a sus destinatarios.

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