Revista de Derecho Civil Valenciano (2008)
Jesús Estruch Estruch - Profesor Ayudante de Universidad. Departamento de Derecho Civil. Universitat de València.
Section: Parte general
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Id. vLex: VLEX-41156276
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I. Eficacia de las normas autonómicas. 1.Regla general: La territorialidad. 2. Especialidades en la aplicación del Derecho Civil. 3. Competencia exclusiva del Estado para determinar las reglas de conflicto y la atribución de la vecindad civil: La STC 156/1993. 4. El artículo 8º del Estatuto de la Comunidad Valenciana. II. La vecindad civil. 1.Concepto de vecindad civil. 2. Regulación estatal. 3. Adquisición de la vecindad civil. 3.1. Atribución originaria: Iure sanguinis e iure soli. A) Adquisición de la vecindad civil por filiación (iure sanguinis). B) Adquisición de la vecindad civil correspondiente al lugar del nacimiento ( iure soli). 3.2. Cambios de la vecindad civil originaria. A) Cambio de la vecindad civil originaria por opción del interesado sin vinculación al cambio de residencia. a) Opción ejercitada por el hijo mayor de catorce años. b) Opción ejercitada por el cónyuge no separado. B) Cambio de la vecindad civil originaria vinculado al cambio de residencia. a) Adquisición de nueva vecindad civil por residencia de dos años. b) Adquisición de nueva vecindad civil por residencia de diez años. c) Las declaraciones de voluntad. C) Posible aplicación del fraude de ley. 3.3 La vecindad civil del extranjero que adquiera la nacionalidad española. A) Adquisición de la nacionalidad española por residencia. B) Adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza. C) La recuperación de la nacionalidad española. 3.4. La prueba de la vecindad civil. 3.5. Distinción entre vecindad civil y administrativa o política. Bibliografía básica

Criterios de aplicación del derecho civil valenciano
I. Eficacia de las normas autonómicas. 1.Regla general: La territorialidad. El título VIII de la Constitución de 1978 configura al Estado español como un Estado plurilegislativo, en el que el poder de dictar leyes es compartido por los Parlamentos de las diversas Comunidades Autónomas y por las Cortes Generales. Son los arts. 148 y 149 de la Constitución los que determinan en qué materias pueden las Comunidades autónomas asumir competencias y cuáles, por el contrario, son de competencia exclusiva del Estado. Existiendo, por tanto, esta pluralidad legislativa, deben determinarse los criterios de aplicación de las normas que emanen de cada Órgano con potestad legislativa. Como en el Estado español la potestad legislativa se atribuye en relación con determinadas materias, resultará que si las normas se refieren a materias cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado con arreglo al art. 149 de la C. E., serán de aplicación en todo el territorio español, no porque tengan mayor rango normativo que las que puedan promulgar los Parlamentos Autonómicos, sino por el dato esencial de haberse dictado en el ejercicio de competencias sobre las cuales aquellos Parlamentos no pueden legislar. Por el contrario, cuando se trata de normas dictadas por las Comunidades autónomas en virtud de sus competencias, el criterio básico para determinar cuál de ellas es aplicable es el de la territorialidad. Por lo tanto, en el territorio de cada Comunidad autónoma se aplicará el derecho producido por cada Parlamento autónomo de acuerdo con sus competencias. En este sentido, puede verse la STC 156/1993, de 6 de mayo. Así resultará que el Derecho autonómico excluye al del Estado en todo lo que no se refiere a sus competencias exclusivas (aunque el derecho estatal se mantiene como supletorio) y excluye también el Derecho de otra Comunidad autónoma dentro de su territorio. 2. Especialidades en la aplicación del Derecho Civil. Por otra parte, en el territorio del Estado español coexisten, por razones históricas, diversas legislaciones civiles. La coexistencia de las mismas puede originar conflictos de leyes. Existirá un conflicto de leyes cuando una relación jurídica concreta aparezca conectada con diferentes ordenamientos civiles españoles. En estos casos será necesario determinar cuál de estos posibles ordenamientos concurrentes es el decisivo para ordenar la señalada relación jurídica, debiendo tenerse presente que no siempre será el criterio de la territorialidad el que determine la aplicación de uno u otro ordenamiento civil, sino que en numerosas ocasiones habrá que acudir, para realizar aquella determinación, al criterio personal, esto es, a la vecindad civil de quienes intervienen en la relación jurídica, como posteriormente veremos. A estos conflictos de leyes y a su solución se refiere el art. 16 CC disponiendo que se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV del Título Preliminar (arts. 8 a 12 CC) con algunas particularidades necesarias, ya que dicho capítulo regula las normas de conflicto para resolver los que puedan producirse en el ámbito del Derecho Internacional Privado. En estos artículos el legislador estatal establece diversas normas de conflicto, en las cuales se determina la ley aplicable a las situaciones jurídicas conectadas a diferentes ordenamientos jurídicos. Se establecen diversos criterios para determinar el ordenamiento aplicable en caso de conflicto de leyes, y la regla de la territorialidad, como observamos, no es, necesariamente, la que determina la aplicación del derecho civil, común o especial, a una relación jurídica, pudiendo aplicarse el derecho civil especial de una Comunidad autónoma incluso fuera de su demarcación territorial. Así, por ejemplo, se aplicaría el derec...
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