Crónica internacional y comunitaria

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 37, September 2002

Borja Suárez Corujo
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Nbr. 37, September 2002 | Next

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Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 87 , 88

Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST)

Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad

Text:



 

1. NORMAS Y ACTOS

INTERNACIONALES EN

MATERIA SOCIAL

Hay que destacar la ratificación por

nuestro país del Convenio nº 182

OIT, de 17 de junio de 1999, sobre

la prohibición de las peores formas de trabajo

infantil y de la acción inmediata para su

eliminación (2 de abril de 2001) 1. Los preceptos

segundo y tercero de su articulado sirven

para delimitar, respectivamente, los ámbitos

subjetivo y objetivo de la norma; en

virtud de ellos, el término «niño» designa a

toda persona menor de dieciocho años, mientras

que la expresión «peores formas de trabajo

infantil» abarca cualquier forma de esclavitud

de los niños, el trabajo forzoso de los

mismos, su utilización para la prostitución y

para la realización de actividades ilícitas, así

como el desempeño de un trabajo que por su

naturaleza o por sus condiciones es probable

que dañe la salud, seguridad o moralidad de

los niños.

Del resto de su contenido sustantivo conviene

subrayar que los países miembros quedan

obligados a elaborar programas de acción

en consulta con las instituciones gubernamentales

competentes y las organizaciones

de empleadores y trabajadores. En semejante

tarea se subraya la decisiva importancia

que ha de tener el acceso de los niños afectados

a una educación básica gratuita y, cuando

sea posible y adecuado, a la formación

profesional.

Durante el primer semestre de 2001, la

Organización Internacional del Trabajo también

aprueba dos disposiciones que es necesario

comentar. La primera es el Convenio nº

184, relativo a la seguridad y la salud en la

agricultura, de 21 de junio de 2001. Su artículo

1 acota el ámbito de aplicación del convenio

al establecer que a los efectos de éste, el

103 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

* Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social. Universidad AutÛnoma de Madrid.

1 VÈase el comentario sobre este convenio: RUANO

ALBERTOS, S., ´La prohibiciÛn de las peores formas de

trabajo infantil y la acciÛn inmediata para su eliminaciÛn

ª, nº 22 (2000) de esta misma revista, p·gs. 229-

248.

SUMARIO: 1. NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA SOCIAL.'

2. NORMAS Y ACTOS COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL. 2.1. Empleo. 2.2. Política

social. 2.3. Condiciones de trabajo. 2.4. Formación profesional.'3. RELACIÓN SISTEMÁTICA

DE NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS EN MATERIA

SOCIAL. 3.1. Acuerdos internacionales. 3.2. Normas y actos comunitarios. a) Empleo.

b) Política social. c) Condiciones de trabajo. d) Formación profesional. e) Funcionarios.

f) Libertad de circulación. g) Salud laboral. h) Seguridad Social

Crónica internacional y

comunitaria

BORJA SUÁREZ CORUJO *

término «agricultura» abarca las actividades

agrícolas y forestales realizadas en explotaciones

agrícolas, incluidas la producción

agrícola, los trabajos forestales, la cría de

animales y la cría de insectos, la transformación

primaria de los productos agrícolas y

animales por el encargado de la explotación o

por cuenta del mismo, así como la utilización

y el mantenimiento de maquinaria, equipo,

herramientas e instalaciones agrícolas y

cualquier proceso, almacenamiento, operación

o transporte que se efectúe en una explotación

agrícola, que estén relacionados directamente

con la producción agrícola. Dicho lo

cual, se conmina a los países miembros a formular,

poner en práctica y examinar periódicamente

una política nacional coherente en

materia de seguridad y salud en la agricultura,

que persiga como objetivo prevenir los accidentes

y los daños para la salud que sean

consecuencia del trabajo, guarden relación

con la actividad laboral o sobrevengan durante

el trabajo, mediante la eliminación, reducción

al mínimo o control de los riesgos inherentes

al medio ambiente de trabajo en la

agricultura, según establece el artículo 4.1.

A continuación se contienen las medidas

concretas de prevención y protección. Con carácter

general, se atribuye al empleador el

deber de velar por la seguridad y la salud de

los trabajadores en todos los aspectos relacionados

con el trabajo (artículo 6). Para ello

ha de imponerse al empleador las siguientes

medidas: la realización de evaluaciones apropiadas

de los riesgos para la seguridad y la

salud de los trabajadores y, con base en sus

resultados, la adopción de medidas de prevención

y protección para garantizar que, en

todas las condiciones de operación previstas,

todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria,

equipo, productos químicos, herramientas

y procesos agrícolas bajo control del

empleador sean seguros y respeten las normas

de seguridad y salud prescritas; el aseguramiento

a los trabajadores del sector agrícola

de una formación adecuada, así como

instrucciones comprensibles en materia de

seguridad y de salud, y cualquier orientación

o supervisión necesarias, en especial información

sobre los peligros y riesgos relacionados

con su labor y las medidas que deben

adoptarse para su protección, teniendo en

cuenta su nivel de instrucción y las diferencias

lingüísticas; y la adopción de medidas inmediatas

para suspender cualquier operación

que suponga un peligro inminente y grave para

la seguridad y salud, y para evacuar a los

trabajadores como convenga (artículo 7).

Junto a lo anterior, se reconocen explícitamente

diversos derechos a los trabajadores

del sector agrícola (artículo 8): a ser informados

y consultados sobre cuestiones de seguridad

y salud; a participar en la aplicación y

examen de las medidas de seguridad y salud

y a escoger a sus representantes en la materia

y a sus representantes en los comités de

seguridad y salud; y a apartarse de cualquier

peligro derivado de su actividad laboral cuando

tengan motivos razonables para creer que

existe un riesgo inminente y grave para su

seguridad y su salud. En esta misma línea,

se prevén otras medidas protectoras: la edad

mínima para desempeñar un trabajo en la

agricultura que por su naturaleza o las condiciones

en que se ejecuta pudiera dañar la

salud y la seguridad de los jóvenes no deberá

ser inferior a 18 años (artículo 16); se garantizará

que los trabajadores temporales y estacionales

reciban la misma protección en

materia de seguridad y salud que la concedida

a los trabajadores empleados de forma

permanente en la agricultura que se encuentran

en una situación comparable (artículo

17); habrán de adoptarse medidas para que

se tengan en cuenta las necesidades propias

de las trabajadoras agrícolas, en particular,

por lo que se refiere al embarazo, la lactancia

y la salud reproductiva (artículo 18); las horas

de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos

de descanso para los trabajadores de la

agricultura deberán ser conformes a lo dispuesto

en la legislación nacional o en convenios

colectivos (artículo 20); finalmente, se

determina que los trabajadores del sector

LEGISLACI'N

104 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

agrícola deberán estar cubiertos por un régimen

de seguro o de Seguridad Social contra

los accidentes de trabajo y las enfermedades

profesionales, tanto mortales como no mortales,

así como contra la invalidez y otros riesgos

para la salud relacionados con el trabajo,

que les brinde una cobertura por lo menos

equivalente a la ofrecida a los trabajadores

de otros sectores (artículo 21). Menor interés

tienen desde una perspectiva laboral las medidas

relativas a la seguridad de la maquinaria

y ergonomía, la manipulación y el transporte

de materiales, la gestión racional de los

productos químicos, el manejo de animales y

protección contra los riesgos biológicos y las

instalaciones agrícolas.

La otra disposición de interés es la Recomendación

nº 192, relativa a la seguridad y

la salud en la agricultura, aprobada el 21 de

junio de 2001, con la que se pretende complementar

el Convenio anteriormente examinado.

En la tarea de vigilancia de la seguridad

y la salud en el trabajo desarrollada por las

autoridades nacionales competentes se subraya

la necesidad de cumplir una serie de

objetivos: identificar los principales problemas,

establecer las prioridades de acción,

desarrollar métodos efectivos para hacerles

frente y evaluar periódicamente los resultados;

prescribir medidas para la prevención y

el control de los riesgos profesionales en la

agricultura, tomando en consideración los

progresos tecnológicos y los conocimientos en

materia de seguridad y salud, así como la

normativa adoptada por organizaciones nacionales

o internacionales reconocidas, además

de la necesidad de proteger el medio ambiente

en general del impacto de las

actividades agrícolas, y especificando las medidas

que deben adoptarse para prevenir o

controlar el riesgo de enfermedades endémicas

derivadas del trabajo a que están expuestos

los trabajadores de la agricultura y evitando

que ningún trabajador realice trabajos

peligrosos en una zona aislada o en espacios

confinados sin adecuadas posibilidades de

comunicación y medios de asistencia; por último,

elaborar Directivas destinadas a los

empleadores y los trabajadores (punto 3.1).

De otra parte, se insta también a las autoridades

competentes a adoptar disposiciones

para la extensión progresiva de los servicios

de salud en el trabajo apropiados para los trabajadores

de la agricultura; establecer procedimientos

para el registro y la notificación de

los accidentes de trabajo y las enfermedades

profesionales en la agricultura, en particular

para la elaboración de estadísticas, la aplicación

de la política nacional y el desarrollo de

programas de prevención a nivel de la explotación;

y, finalmente, promover la seguridad

y la salud en la agricultura mediante programas

y materiales educativos adecuados a las

necesidades de los empleadores y los trabajadores

agrícolas (punto 3.2).

Por lo que se refiere a las medidas especificas

de prevención y protección, y dejando a

un lado aquellas sobre seguridad de la maquinaria

y ergonomía, la gestión racional de

los productos químicos, el manejo de animales

y la protección contra los riesgos biológicos,

las instalaciones agrícolas o los servicios

de bienestar y alojamiento, hay que destacar

las relativas a la evaluación y gestión de los

riesgos a nivel de la explotación, entre las

que deben incluirse las que siguen: la instauración

de servicios de seguridad y salud en el

trabajo; la adopción de medidas con el objetivo,

en orden de prioridad, de eliminar el riesgo,

controlar el riesgo en su fuente, reducirlo

al mínimo por medio de la concepción de sistemas

de seguridad en el trabajo, de la introducción

de medidas técnicas u organizativas

y de prácticas seguras y de la capacitación, y,

en fin, en la medida en que subsista, facilitando

el suministro y la utilización de equipo

y ropa de protección personal, sin costo para

el trabajador; la previsión de medidas para

hacer frente a accidentes y emergencias, en

particular los primeros auxilios y el acceso a

un transporte apropiado hacia los servicios

médicos; la instauración de procedimientos

para el registro y la notificación de los accidentes

y enfermedades; el acogimiento de

BORJA SU¡REZ CORUJO

105 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

medidas apropiadas para proteger a las personas

que se encuentren en una explotación

agrícola, la población aledaña y el medio ambiente

de los riesgos que puedan derivarse de

las actividades agrícolas de que se trate, tales

como los resultantes de los desechos de

productos químicos, los residuos de animales,

la contaminación del suelo y del agua, el

agotamiento del suelo y las modificaciones

topográficas; y la adopción de medidas para

asegurar la adaptación de la tecnología utilizada

a las condiciones climáticas, la organización

del trabajo y las prácticas laborales

(punto 5).

En esta línea, se ha de incluir la previsión

de adoptar medidas para asegurar la evaluación

de cualesquiera riesgos en el lugar de

trabajo que incidan en la seguridad y la salud

de las mujeres embarazadas o en período

de lactancia, así como en su salud reproductiva

(punto 11). Igualmente, es resaltable la

recomendación de asegurar que los agricultores

por cuenta propia disfruten de la protección

en materia de seguridad y salud prevista

en el Convenio, que habría de englobar

una serie de medidas: disposiciones relativas

a la extensión progresiva de servicios de salud

en el trabajo apropiados para los agricultores

por cuenta propia; el desarrollo progresivo

de procedimientos para incluir a los

agricultores por cuenta propia en los sistemas

de registro y notificación de los accidentes

de trabajo y las enfermedades profesionales;

y la elaboración de directivas, programas

y materiales educativos y asesoramiento y

formación adecuados para los agricultores

por cuenta propia que abarquen, entre otros

asuntos, su seguridad y salud, así como la de

los que trabajan con ellos, en lo que se refiere

a los riesgos vinculados al trabajo, incluidos

los riesgos de trastornos músculo-esqueléticos,

la selección y la utilización de productos

químicos y de agentes biológicos, el diseño de

sistemas de seguridad en el trabajo y la selección,

la utilización y el mantenimiento del

equipo de protección personal, la maquinaria,

las herramientas y los aparatos, e impedir

que los niños sean empleados en actividades

peligrosas (punto 13).

La protección de los agricultores por cuenta

propia se acompaña de otras dos precisiones.

En virtud de la primera, cuando no sea

posible la inclusión de los agricultores por

cuenta propia y de sus familias en los regímenes

nacionales o voluntarios de seguro, los

países miembros deberían tomar medidas para

su cobertura progresiva a través del establecimiento

de regímenes o de cajas de seguro

especiales, o la adaptación de los regímenes

de Seguridad Social existentes (punto 14). Por

su parte, la segunda insta a tener en cuenta

la situación especial de determinados individuos:

los pequeños arrendatarios y aparceros;

los pequeños propietarios explotadores; las

personas que participan en empresas agrícolas

colectivas, tales como los miembros de las

cooperativas agrícolas; los miembros de la familia,

tal como se definen de conformidad con

la legislación y la práctica nacionales; las personas

que viven de la agricultura de subsistencia,

y, finalmente, otros trabajadores de la

agricultura por cuenta propia, de conformidad

con la legislación y la práctica nacionales.

2. NORMAS

Y ACTOS COMUNITARIOS

EN MATERIA SOCIAL

2.1. Empleo

A partir de los quince informes de la aplicación

de las políticas de empleo para el año

2000 elaborados por los Estados miembros,

que exponen la aplicación de los planes nacionales

de acción de 1999 y describen los

ajustes realizados a dichos planes para tomar

en consideración los cambios introducidos

por las directrices para 2000, se aprueba

la Recomendación 2001/64/CE del Consejo,

de 19 de enero de 2001, sobre la aplicación de

las políticas de empleo de los Estados miembros.

En este instrumento se contienen, jun-

LEGISLACI'N

106 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

to a unas consideraciones generales, específicas

recomendaciones en esta materia para

cada uno de los Estados miembros. Comenzando

por aquéllas, se subraya, en un plano

general, que la creación sostenida de puestos

de trabajo requiere de una serie de medidas

como la de mejorar el entorno empresarial y

el equipamiento de que disponen las personas

que inician actividades empresariales facilitando

un mayor dinamismo; el establecimiento

de unos sistemas fiscales más

favorables al empleo en los que las elevadas

cargas que recaen actualmente en el trabajo

sean sustituidas por fuentes alternativas de

ingresos fiscales como la energía y el medio

ambiente; o el desarrollo de las condiciones

estructurales que permitan aprovechar el

potencial de crecimiento de empleo del sector

de los servicios. En este sentido, se proclama

que el establecimiento de fórmulas de cooperación

a todos los niveles apropiados resulta

esencial para modernizar la organización del

trabajo y promover la adaptabilidad de las

empresas y de sus trabajadores, pudiendo resultar

decisiva la intervención local en la

consecución de los objetivos de la estrategia

europea de empleo.

Desde la misma perspectiva general, se

subraya la importancia del aprendizaje permanente

para el desarrollo de una sociedad

del conocimiento competitiva y dinámica, la

necesidad de reducir los factores de desincentivación

del empleo relacionados con los

sistemas de prestaciones sociales y de fiscalidad

para conseguir mayores niveles de participación

de las mujeres y de los trabajadores

de más edad y se diagnostican soluciones para

dos problemas concretos: el desempleo juvenil

(todos los jóvenes deben tener la oportunidad

de incorporarse al mercado de

trabajo antes de completar un año en paro),

el desempleo de larga duración de los trabajadores

adultos (debería ofrecerse a estos individuos

la oportunidad de reincorporarse al

mercado de trabajo antes de haber pasado

un año en paro) y, en fin, las diferencias entre

hombres y mujeres en el mercado de trabajo

(exigen estrategias globales de integración

de la igualdad entre hombres y mujeres

en todas las políticas y medidas para conciliar

mejor el trabajo y la vida familiar).

Por lo que se refiere al análisis de la situación

del mercado de trabajo en cada uno de

los países, conviene resaltar las recomendaciones

que se hacen al Estado español que

han de permitirle superar los actuales problemas:

una tasa de empleo aún baja; una

proporción elevada de contratos de duración

determinada (en su mayoría de corta duración),

que afectan sobre todo a las mujeres y

a los jóvenes; unas diferencias regionales importantes

y una movilidad geográfica muy

baja; un nivel educativo de secundaria superior

que no supera el 35 % en el grupo de población

entre los 25 y los 64 años de edad. En

concreto, las recomendaciones son las siguientes:

primero, debe proseguir la modernización

de los servicios públicos de empleo a

fin de aumentar su eficacia y mejorar la aplicación

del enfoque preventivo para cubrir a

todos los posibles beneficiarios. Segundo,

promover en mayor grado la igualdad de

oportunidades con objeto de elevar la tasa de

empleo femenino hasta la media comunitaria

en un plazo dado, habida cuenta de la amplitud

del problema, acorde con la urgencia de

este objetivo. Tercero, elaborar y aplicar una

estrategia coherente en materia de formación

continua, que fije objetivos e incluya la

educación y formación inicial y continua a fin

de aumentar los niveles educativos y la participación

de los adultos en las actividades de

educación y de formación. Cuarto, proseguir

los esfuerzos, en colaboración con los interlocutores

sociales, para adaptar las relaciones

laborales, incluida la normativa laboral, y

desarrollar nuevas formas de organización

del trabajo garantizando un equilibrio adecuado

entre flexibilidad y seguridad para toda

la mano de obra. Y, quinto, estudiar los

factores incentivadores y desincentivadores

de los regímenes de prestaciones y de fiscalidad

a fin de aumentar la participación en el

mercado de trabajo y el empleo estable.

BORJA SU¡REZ CORUJO

107 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Igualmente destacable es la Decisión

2001/63/CE del Consejo, de 19 de enero de

2001, relativa a las directrices para las políticas

de empleo de los Estados miembros para

el año 2001. El Consejo Europeo de Luxemburgo,

celebrado los días 20 y 21 de

noviembre de 1997, consagró el pleno empleo

como objetivo fundamental de la política social

y de empleo de la Unión Europea. El

Consejo Europeo de Lisboa, que tuvo lugar

los días 23 y 24 de marzo de 2000, redefinió

tal objetivo al instar a los Estados miembros

a alcanzar el objetivo estratégico de dotar a

la Unión Europea de la economía basada en

el conocimiento más competitiva y dinámica

del mundo, capaz de crecer de manera sostenible

con más y mejores empleos y con mayor

cohesión social. El logro de estos objetivos

exige esfuerzos simultáneos de la Comunidad

y de los Estados miembros, además de la

aplicación continua de un conjunto eficaz y

bien equilibrado de medidas sinérgicas, basadas

en una política macroeconómica, en reformas

estructurales que promuevan mercados

de trabajo adaptables y flexibles, en la

innovación y en la competitividad, así como

un Estado del bienestar activo que favorezca

el desarrollo de los recursos humanos, la participación,

la integración y la solidaridad.

Todo ello hace necesaria una estrategia

global coherente que tenga en cuenta los siguientes

objetivos horizontales: primero, deberán

mejorarse las posibilidades de empleo

y proporcionar incentivos adecuados para todas

las personas dispuestas a emprender

una actividad remunerada con el fin de

avanzar hacia al pleno empleo, reconociendo

que las situaciones de partida difieren según

los Estados miembros y que el mencionado

pleno empleo es un objetivo de la política económica

nacional general. Segundo, los Estados

miembros deberán determinar estrategias

globales y coherentes para la educación

y la formación permanente, con el fin de que

los ciudadanos puedan adquirir y actualizar

las competencias necesarias para adaptarse

a los cambios económicos y sociales a lo largo

de toda la vida; en particular, las estrategias

deberían englobar el desarrollo de sistemas

de enseñanza primaria, secundaria y superior,

de formación complementaria y de formación

profesional para jóvenes y adultos, a

fin de mejorar su capacidad de inserción profesional,

su capacidad de adaptación y sus

competencias, así como su participación en

una sociedad basada en el conocimiento. Tercero,

los Estados miembros establecerán una

asociación global con los interlocutores sociales

para la aplicación, el control y el seguimiento

de la estrategia para el empleo; así,

se insta a los interlocutores sociales a que, en

función de sus tradiciones y prácticas nacionales,

establezcan su propio proceso de aplicación

de las directrices que sean principalmente

de su competencia, determinen los

temas sobre los que vayan a negociar e informen

periódicamente sobre los progresos realizados,

en el contexto de los planes nacionales

de acción si así se desea, y sobre la

incidencia de sus acciones sobre el empleo y

el funcionamiento del mercado de trabajo.

Cuarto, los Estados miembros establecerán

sus prioridades de forma equilibrada, de forma

que se respete el carácter integrado y la

equivalencia de las directrices, algo para lo

que es necesario tener en cuenta la dimensión

regional y las disparidades regionales diferenciando

las políticas aplicadas y los objetivos

perseguidos, velando rigurosamente por

que se cumplan los objetivos nacionales y respetando

plenamente el principio de la igualdad

de trato. Y, quinto, los Estados miembros

y la Comisión intensificarán el establecimiento

de indicadores comunes para evaluar

convenientemente los progresos realizados

en cada uno de los cuatro pilares y para contribuir

a la fijación de criterios de evaluación

y a la determinación de buenas prácticas.

El análisis concreto de las directrices para

el empleo permite distinguir cuatro grandes

bloques. El primero se refiere al mejoramiento

de la capacidad de inserción profesional, y

en él se incluyen diversos objetivos singulares,

cada uno de los cuales precisa de la adop-

LEGISLACI'N

108 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

ción de ciertas medidas: combatir el desempleo

juvenil y prevenir el desempleo de larga

duración; un planteamiento más favorable al

empleo a través de la revisión de los sistemas

de protección social, regímenes fiscales

y sistemas de formación, para alentar el retorno

al mercado de trabajo de las personas

inactivas que quieran y puedan ocupar un

empleo; desarrollar una política para prolongar

la vida activa, a fin de mejorar la capacidad

de los trabajadores de más edad y aumentar

los incentivos para que sigan

perteneciendo a la población activa durante

el mayor tiempo posible; desarrollar las competencias

para el nuevo mercado de trabajo

en el contexto del aprendizaje permanente

mediante sistemas de educación y formación

eficaces, que funcionen correctamente y que

respondan a las necesidades del mercado de

trabajo; poner en marcha políticas activas

para adaptarse a la demanda de puestos de

trabajo y combatir los nuevos desfases; y luchar

contra la discriminación y promover la

integración social mediante el acceso al empleo.

El segundo bloque es el relativo al desarrollo

del espíritu de empresa y la creación

de empleo, que se concreta en las siguientes

medidas: facilitar la creación y gestión de

empresas, en particular de aquellas de tamaño

pequeño y mediano; generar nuevas posibilidades

de empleo en la sociedad basada en

el conocimiento y en los servicios, para lo

cual se eliminarán las barreras para el suministro

de servicios y se desarrollarán las condiciones

marco que permitan explotar plenamente

el potencial de empleo del conjunto

del sector terciario para crear más y mejores

puestos de trabajo; estimular la acción local

y regional en favor del empleo merced a la

participación de todos los agentes regionales

y locales, incluidos los interlocutores sociales;

y llevar a cabo reformas fiscales en favor

del empleo y la formación, que también tengan

presente la necesidad de incrementar la

inversión en recursos humanos por parte de

las empresas, las autoridades públicas y los

propios individuos, debido a su impacto a

largo plazo sobre el empleo y la competitividad.

En tercer lugar, se sitúan las medidas dirigidas

a fomentar la capacidad de adaptación

de las empresas y de sus trabajadores.

Se repara en que las posibilidades que ofrece

la economía basada en el conocimiento y la

perspectiva de una mejora cualitativa y

cuantitativa del empleo exigen una adaptación

consecuente de la organización del trabajo

y la participación de todos los agentes,

incluidas las empresas, en la aplicación de

las estrategias de aprendizaje permanente, a

fin de satisfacer las necesidades de los trabajadores

y los empresarios. Ello pasa, de una

parte, por modernizar la organización del

trabajo y de sus distintas formas, para lo

cual se invita a los interlocutores sociales a

negociar acuerdos en este sentido, incluyendo

fórmulas flexibles de trabajo, con el fin de

lograr que las empresas sean productivas y

competitivas, alcanzar el equilibrio necesario

entre flexibilidad y seguridad, y aumentar

la calidad de los puestos de trabajo. Y, de

otra, por apoyar la adaptabilidad en las empresas

como un componente del aprendizaje

permanente, con el fin de renovar los niveles

de cualificación dentro de las empresas, como

factor integrante de la educación permanente.

Por último, se incluye un bloque cuyo fin

es reforzar las políticas de igualdad de oportunidades

entre hombres y mujeres que permitan

a las mujeres obviar su actuales problemas

de acceso al empleo, de ascenso

profesional, de retribución y de conciliación

de la vida profesional y la vida familiar. Desde

una perspectiva más general, se abraza

un planteamiento favorable a la integración

de la igualdad de oportunidades entre hombres

y mujeres: se entiende que la consecución

de la igualdad de oportunidades y de

una tasa de empleo femenino más elevada

exige el impulso de las políticas en esta materia,

así como la actuación sobre todas las

condiciones que ejercen una influencia sobre

BORJA SU¡REZ CORUJO

109 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

las mujeres a la hora de decidir el ejercicio de

una actividad. En un plano más específico, se

pretende, de una parte, combatir la discriminación

entre hombres y mujeres, para lo cual

es necesario que los Estados miembros y los

interlocutores sociales estén atentos al desequilibrio

en la representación de la mujer o

del hombre en determinados sectores de actividad

y profesiones, así como a la mejora de

las oportunidades de promoción profesional

de las mujeres. Y, de otra, conciliar el trabajo

con la vida familiar, sin perder de vista

que las políticas sobre interrupción temporal

de la actividad profesional, permiso parental,

trabajo a tiempo parcial y horarios de

trabajo flexibles, redundan en beneficio tanto

de los empresarios como de los trabajadores

y revisten especial importancia para mujeres

y hombres: habría que acelerar y

supervisar regularmente la aplicación de las

diversas directivas y de los acuerdos entre

los interlocutores sociales sobre este tema.

2.2. Política social

Dos decisiones regulan asuntos relacionados

con la igualdad de trato y la prohibición

de discriminación la Decisión del Consejo, de

20 de diciembre de 2000, por la que se establece

un programa de acción comunitaria sobre

la estrategia comunitaria en materia de

igualdad entre mujeres y hombres (2001-

2005). Este programa, cuya vigencia se extiende

desde el 1 de enero de 2001 al 31 de

diciembre de 2005 tiene el objeto de promover

la igualdad entre mujeres y hombres mediante

la asistencia y el apoyo a la estrategia

marco comunitaria (artículo 1), para lo cual

coordinará, apoyará y financiará la ejecución

de las actividades horizontales en los ámbitos

de intervención de dicha estrategia que

son los siguientes (artículo 2 y anexo I): vida

económica (referido a los desfases persistentes

entre mujeres y hombres en el mercado

de trabajo y las formas de solucionarlos, que

consisten en aumentar la tasa de empleo de

las mujeres y reducir su tasa de desempleo,

así como facilitar una mejor articulación entre

la vida profesional y familiar de mujeres

y hombres), igualdad de participación y representación

(relativo a la falta de participación

de las mujeres en los órganos de decisión,

situación que ha de combatirse a través

de la adopción de estrategias e instrumentos

para fomentar la presencia de las mujeres en

todos los niveles de toma de decisiones políticas,

económicas y sociales, e igualmente actividades

en el terreno de las relaciones exteriores

y la cooperación para el desarrollo,

como la función y la participación de las mujeres

en misiones internacionales), derechos

sociales (es preciso mejorar la aplicación de

la legislación comunitaria, particularmente

en lo que se refiere a la protección social, permiso

parental, protección de la maternidad y

tiempo de trabajo, y hallar los medios para

articular más fácilmente la vida familiar y la

profesional, en especial estableciendo criterios

de evaluación de los resultados en lo tocante

a la mejora de las estructuras de atención

a la infancia y a las personas mayores),

vida civil (ámbito que atañe a la aplicación

de los derechos humanos a la mujer, que debe

llevar a fomentar el reconocimiento de los

derechos humanos de las mujeres, el respeto

al derecho a la igualdad de oportunidades y

la lucha contra la violencia sexista y la trata

de mujeres), así como roles y estereotipos establecidos

en función del sexo (respecto a los

cuales se subraya la necesidad de cambiar

los comportamientos, actitudes, normas y

valores en función de la evolución de los respectivos

papeles de mujeres y hombres en la

sociedad, exigiéndose acciones que abarquen

la integración de la igualdad entre mujeres y

hombres, particularmente en las políticas de

educación, formación, cultura, ciencia, medios

de comunicación, juventud y deporte).

Por lo demás, se proclama que en todos los

ámbitos de intervención de la estrategia

marco comunitaria deberá tenerse presente

el principio de igualdad entre mujeres y

hombres en el proceso de ampliación de la

Unión y la problemática de los sexos en las

LEGISLACI'N

110 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

relaciones exteriores de la Comunidad y en

la política de cooperación para el desarrollo.

Por cuanto se refiere a los objetivos del

programa, se establecen los siguientes (artículo

3): promover y difundir los valores y

prácticas en los que se basa la igualdad entre

mujeres y hombres; mejorar la comprensión

de las cuestiones relacionadas con la igualdad

entre mujeres y hombres, incluida la discriminación

directa e indirecta basada en el

sexo así como la discriminación múltiple contra

las mujeres, examinando la eficacia de

las políticas y las prácticas mediante un análisis

previo de las mismas, el seguimiento de

su aplicación y la evaluación de su impacto; y

potenciar la capacidad de los agentes sociales

para promover eficazmente la igualdad

entre mujeres y hombres, en particular fomentando

el intercambio de información y

buenas prácticas y el establecimiento de redes

a nivel comunitario.

La consecución de tales objetivos pasa

por la adopción de una serie de acciones en

un marco transnacional (artículo 4): la sensibilización,

principalmente resaltando la

dimensión comunitaria de la promoción de

la igualdad entre mujeres y hombres y dando

publicidad a los resultados del programa,

en particular mediante publicaciones, campañas

y actos varios; el análisis de los factores

y políticas relacionados con la igualdad

entre mujeres y hombres, incluida la recopilación

de estadísticas, realización de estudios,

evaluación del impacto en función del

sexo, empleo de instrumentos y mecanismos,

elaboración de indicadores y criterios

de referencia y difusión real de los resultados;

también se incluirá la supervisión de la

aplicación y ejecución de la legislación comunitaria

en materia de igualdad, mediante la

evaluación de la legislación y la práctica con

el fin de evaluar su impacto y eficacia; y la

cooperación transnacional entre los diversos

agentes sociales, mediante la promoción del

establecimiento de redes de trabajo y el intercambio

de experiencias a escala comunitaria.

Todo ello exige de la Comisión, por una

parte, la ejecución del programa (artículo

5.1), para lo cual aquélla se ha de encargar

de: poner en práctica las acciones comunitarias

que comprende el programa, que en síntesis

consisten en la sensibilización (Anexo

III.1), el análisis y la evaluación (Anexo III.2)

y el aumento de las capacidades (Anexo

III.3); mantener periódicamente un intercambio

de pareceres con los miembros de un

Comité constituido ad hoc, conforme al artículo

7, con los representantes de los interlocutores

sociales a escala comunitaria y de las

organizaciones no gubernamentales, sobre la

aplicación y el seguimiento del programa y

sobre las orientaciones políticas relativas al

mismo; y promover la colaboración y el diálogo

activo entre todos los participantes en el

programa, entre otras cosas para propiciar

un enfoque integrado y coordinado tendente

a promover la igualdad entre mujeres y hombres.

Y, por otra parte, la Comisión debe

adoptar una serie de medidas en cooperación

con los Estados miembros, dirigidas a: promover

la participación en el programa de todas

las partes interesadas; difundir los resultados

de las acciones realizadas en el

marco del programa; y facilitar información

accesible y llevar a cabo una publicidad y un

seguimiento adecuados con relación a las acciones

que reciben apoyo del programa.

Es evidente que la aplicación de esta decisión

exige que la Comisión garantice, en colaboración

con los Estados miembros, una coherencia

global con las restantes políticas,

instrumentos y acciones de la Unión y de la

Comunidad, en particular mediante la creación

de mecanismos e instrumentos adecuados,

como evaluaciones de impacto en función

del sexo, mecanismos de seguimiento y

criterios de evaluación de resultados, para

coordinar las actividades del programa que

revistan especial interés para la promoción

de la mujer, y en particular la investigación,

el empleo, la ausencia de discriminación, la

lucha contra la pobreza y la exclusión social,

la sanidad, la educación, la política de forma-

BORJA SU¡REZ CORUJO

111 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

ción y de juventud, la cultura, la justicia y los

asuntos de interior, así como el ámbito de la

ampliación y las relaciones exteriores comunitarias

(artículo 9).

También resulta imprescindible la financiación

de estos esfuerzos: en virtud del artículo

11 se destinan 50 millones de euros para

la ejecución del presente programa durante

el período 2001-2005. En todo caso, la Comisión

supervisará regularmente el programa,

en cooperación con el Comité previsto en el

artículo 7, evaluando la idoneidad y la eficacia

de las acciones realizadas, y contemplando

la repercusión del programa en conjunto.

La segunda disposición, de importancia

más modesta, es la Decisión 2001/321/CE

del Consejo de asociación UE-Marruecos, de

4 de abril de 2001, relativa a la creación de

un grupo de trabajo sobre asuntos sociales y

migraciones. De su contenido interesa llamar

la atención sobre su artículo 2, en el que

se establece que el mentado grupo de trabajo

tendrá competencia entre otros ámbitos

en el cumplimiento por parte de los Estados

miembros del principio de no discriminación

por motivos de nacionalidad de los trabajadores

marroquíes con respecto a sus propios

nacionales en lo relativo a las condiciones de

trabajo, remuneración y despido, así como en

el ámbito de la Seguridad Social.

2.3. Condiciones de trabajo

Cabe comenzar el comentario de las disposiciones

subsumibles en este apartado por la

Directiva 2001/23/CE del Consejo, 12 de

marzo de 2001, sobre la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros relativas

al mantenimiento de los derechos de los

trabajadores en caso de traspasos de empresas,

de centros de actividad o de partes de

empresas o de centros de actividad. Tal disposición

es resultado de la codificación de la

Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de

febrero de 1977, que regulaba originalmente

esta misma materia y que fue sustancialmente

modificada por la Directiva 98/50/CE

del Consejo, 29 de junio (DOCE L 201, 17-07-

1998); de este modo se persigue una mayor

racionalidad y claridad de la regulación jurídica

de este tipo de situaciones.

Su Capítulo I se dedica a la acotación del

ámbito de aplicación de la norma y a la definición

de conceptos. De lo allí establecido debe

resaltarse que se considera «traspaso» a

estos efectos la transmisión de una entidad

económica que mantenga su identidad, entendida

como un conjunto de medios organizados,

a fin de llevar a cabo una actividad económica,

ya fuere esencial o accesoria [artículo

1.1, b)], puntualizándose que esta Directiva

será aplicable a empresas tanto públicas como

privadas sin importar que tengan o no ánimo

de lucro. Sin embargo, no se reputa como traspaso

la reorganización administrativa de las

autoridades públicas administrativas ni el

traspaso de funciones administrativas entre

autoridades públicas de este tipo [artículo

1.1, c)].

Qué duda cabe de que el contenido sustancial

de esta Directiva se recoge en el Capítulo

II, relativo al mantenimiento de los derechos

de los trabajadores. Su artículo 3.1

determina que los derechos y obligaciones

que resulten para el cedente de un contrato

de trabajo o de una relación laboral existente

en la fecha del traspaso, serán transferidos

al cesionario como consecuencia de tal traspaso.

Y en la misma línea garantista se prevé

incluso que los Estados miembros puedan

establecer que, con posterioridad a la fecha

del traspaso, el cedente y el cesionario sean

responsables solidariamente de las obligaciones

que tuvieran su origen, antes de la fecha

del traspaso, en un contrato de trabajo o en

una relación laboral existentes en la fecha

del traspaso. Además, después del traspaso,

el cesionario mantendrá las condiciones de

trabajo pactadas mediante convenio colectivo,

en los mismos términos aplicables al cedente,

hasta el momento de extinción o de

expiración del convenio colectivo, o de la entrada

en vigor o de aplicación de otro conve-

LEGISLACI'N

112 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

nio colectivo; ello sin perjuicio de que los Estados

miembros limiten el período de mantenimiento

de las condiciones de trabajo, si

bien nunca podrá ser inferior a un año (artículo

3.3).

Los derechos de protección social complementaria

merecen una regulación singular,

estableciéndose que, salvo disposición en contrario

por parte de los Estados miembros, las

previsiones anteriores no serán aplicables a

los derechos de los trabajadores en materia

de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia

al amparo de regímenes complementarios

profesionales o interprofesionales

fuera de los regímenes legales de Seguridad

Social de los Estados miembros. A mayor

abundamiento se determina que en todo caso

resulta necesario adoptar las medidas necesarias

para proteger los intereses de los trabajadores,

así como de las personas que hayan

dejado ya el centro de actividad del

cedente en el momento del traspaso, en lo que

se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso

de adquisición, a prestaciones de jubilación,

comprendidas las prestaciones para los

supervivientes, con arreglo a los regímenes

complementarios mencionados (artículo 3.4).

Otro aspecto reseñable de esta regulación

es que el traspaso de una empresa, de un

centro de actividad o de una parte de éstos

no constituirá por sí mismo un motivo de

despido para el cedente o para el cesionario,

sin perjuicio de su procedencia cuando concurran

razones económicas, técnicas o de organización

que impliquen cambios en el plano

del empleo (artículo 4). No obstante, el

precepto siguiente especifica que lo previsto

en los artículos 3 y 4 no será aplicable, en

principio, a los traspasos de empresas, centros

de actividad, o partes de empresas o

centros de actividad, cuando el cedente sea

objeto de un procedimiento de quiebra o de

un procedimiento de insolvencia análogo

abierto con vistas a la liquidación de los

bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión

de una autoridad pública competente

(artículo 5).

La última previsión relevante de este capítulo

se contiene en el artículo 6, y sirve de

enlace con el siguiente. En él se proclama

que, en la medida en que la empresa, el centro

de actividad o una parte de éstos conserve

su autonomía, el estatuto y la función de

los representantes o de la representación de

los trabajadores afectados por un traspaso

subsistirán en los términos de las condiciones

existentes antes de la fecha de traspaso

según lo previsto por las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas o por

un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones

necesarias para la formación de la representación

de los trabajadores.

El Capítulo III atañe a los derechos de información

y consultas. El artículo 7.1 señala

que el cedente y el cesionario deberán informar

a los representantes de sus trabajadores

respectivos afectados por un traspaso de los

siguientes aspectos: la fecha prevista o efectiva

del traspaso, los motivos del traspaso,

las consecuencias jurídicas, económicas y sociales

del traspaso para los trabajadores, y

las medidas previstas respecto de los trabajadores.

Junto a ello, y entre otras previsiones

diversas, se establece que si el cedente o

el cesionario planearan la adopción de medidas

en relación con sus trabajadores respectivos,

estarán obligados a consultar tales medidas,

con la suficiente antelación, con los

representantes de sus trabajadores respectivos,

con el fin de llegar a un acuerdo.

2.4. Formación

Interesa destacar en este ámbito la aprobación

de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 4 de abril

de 2001, relativa al nivel mínimo de formación

en las profesiones marítimas, la cual viene

a derogar la Directiva 94/58/CE del Consejo,

de 22 de noviembre de 1994, y tiene

como propósito adecuar las medidas que se

tomen en el plano comunitario sobre seguridad

marítima y prevención de la contamina-

BORJA SU¡REZ CORUJO

113 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

ción marina a las reglas y normas acordadas

internacionalmente. Para ello, además de

aplicar las disposiciones de la Directiva

1999/63/CE
del Consejo, de 21 de junio de

1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación

del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito

por la Asociación de Armadores de la

Comunidad Europea (ECSA) y la Federación

de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea

(FST), es preciso, entre otras medidas,

mejorar la comunicación entre los miembros

de tripulaciones de buques que naveguen en

aguas de la Comunidad, garantizar que los

marinos poseedores de títulos o certificados

expedidos por terceros países tengan un nivel

de competencia equivalente al exigido en

virtud del Convenio STCW [Convenio de la

Organización Maritima Internacional (OMI)

sobre normas de formación, titulación y

guardia para la gente de mar, 1978], y definir

criterios comunes para el reconocimiento

en la Comunidad de títulos o certificados extranjeros.

Igualmente relevante es el Reglamento

(CE) nº 68/2001 de la Comisión, de 12 de

enero de 2001, relativo a la aplicación de los

artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas

a la formación, el cual viene a desarrollar

la compatibilidad de éstas con el mercado

común, quedando exentas de la obligación

de notificación del artículo 88.3 del Tratado.

Desde una estricta perspectiva social, resultan

particularmente relevantes varios conceptos

incluidos en su articulado. De una

parte, se diferencia entre «formación general

», la que incluye una enseñanza que no es

única o principalmente aplicable en el puesto

de trabajo actual o futuro del trabajador en

la empresa beneficiaria, sino que proporciona

cualificaciones en su mayor parte transferibles

a otras empresas o a otros ámbitos laborales,

con lo que mejora sustancialmente

la empleabilidad del trabajador, de la «formación

específica», aquella que consiste en

una enseñanza teórica y práctica aplicable

directamente en el puesto de trabajo actual o

futuro del trabajador en la empresa beneficiaria

y que ofrece cualificaciones que no son

transferibles, o sólo de forma muy restringida,

a otras empresas o a otros ámbitos laborales

[artículo 2, d) y e), respectivamente].

De otra, se habla de «trabajador desfavorecido

» para aludir a determinados colectivos

con dificultades para ser contratados, en concreto

los siguientes: jóvenes de menos de 25

años que aún no hayan tenido su primer empleo

fijo remunerado, a los efectos de los seis

primeros meses tras su contratación; individuos

con discapacidades graves producto de

daños físicos, mentales o psicológicos y que,

sin embargo, estén en condiciones de introducirse

en el mercado laboral; trabajadores

migrantes que se trasladen o se hayan trasladado

dentro de la Comunidad o pasen a ser

residentes en la Comunidad para ocupar un

puesto de trabajo y necesiten formación profesional

o lingüística; individuos que deseen

reincorporarse a la vida laboral tras una interrupción

de tres años como mínimo, y especialmente

cualquier persona que hubiese

dejado de trabajar por la dificultad de compaginar

su vida laboral y familiar, a los efectos

de los seis primeros meses tras su contratación;

los mayores de 45 años que no cuenten

con cualificaciones educativas de formación

secundaria superior o su equivalente; y, por

último, los desempleados de larga duración,

es decir, cualquier persona que se encuentre

sin trabajo durante más de doce meses consecutivos,

a los efectos de los seis primeros

meses tras su contratación [artículo 2, g)].

Por último, debe resaltarse la inclusión en

el anexo primero de la citada norma de un

concepto de «pequeñas y medianas empresas

», también recogido en el Reglamento

(CE) nº 70/2001 de la Comisión, de 12 de

enero de 2001, relativo a la aplicación de los

artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas

estatales a las pequeñas y medianas empresas.

Semejante definición se extrae de la

Recomendación 96/280/CE de la Comisión,

de 3 de abril de 1996, sobre la definición de

pequeñas y medianas empresas, entendiendo

por tales las empresas dotadas de las si-

LEGISLACI'N

114 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

guientes características: que empleen a menos

de 250 personas, tengan un volumen de

negocio anual que no exceda de 40 millones

de euros o cuyo balance general anual no exceda

de 27 millones de euros, y que cumpla

un criterio de independencia consistente en

que el 25 % o más de su capital o de sus derechos

de voto no pertenezcan a otra empresa,

o conjuntamente a varias empresas que no

respondan a la definición de PYME o de pequeña

empresa, según el caso, sin perjuicio

de dos concretas excepciones (artículo 1.1 y

1.3). Además, se especifica que las empresas

con menos de diez trabajadores son «microempresas

», mientras que son «pequeñas empresas

» cuando cuentan con menos de cincuenta

empleados (artículo 1.4 y 1.2, respectivamente).

En fin, los umbrales elegidos para el

volumen de negocio o el balance general serán

los correspondientes al último ejercicio

financiero cerrado y el número de empleados

corresponderá al número de unidades de trabajo/

año (UTA), es decir, al de asalariados a

jornada completa empleados durante un año,

constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el

trabajo estacional fracciones de UTA.

3. RELACIÓN SISTEMÁTICA DE

NORMAS Y ACTOS

INTERNACIONALES Y

COMUNITARIOS EN MATERIA

SOCIAL

3.1. Acuerdos internacionales

' Convenio entre el Reino de España y el

Gobierno de Australia de trabajo remunerado

para familiares dependientes del personal

diplomático, consular, administrativo y técnico

de Misiones Diplomáticas y Oficinas

Consulares, hecho en Madrid el 6 de marzo

de 2000 (BOE, 13 de junio de 2001).

' Convenio nº 182 OIT, de 17 de junio de

1999, hecho en Ginebra, sobre la prohibición

de las peores formas de trabajo infantil y de

la acción inmediata para su eliminación. Ratificado

por España el 2 de abril de 2001

(BOE, 17 de mayo de 2001).

' Orden de 13 de marzo de 2001, por la

que se prorroga la de 1 de diciembre de 1999,

reguladora de la concesión de ayudas a los

trabajadores y armadores de buques de pesca,

de todas las modalidades, que faenaban

al amparo del Acuerdo de Cooperación en

materia de Pesca Marítima, suscrito entre la

Unión Europea y el Reino de Marruecos,

afectados por la expiración del mismo desde

el 1 de diciembre de 1999 (BOE, 14 de marzo

de 2001).

' Orden de 17 de abril de 2001, por la

que se modifica y prorroga la vigencia de la

de 1 de diciembre de 1999, reguladora de la

concesión de ayudas a los trabajadores y armadores

de buques de pesca, de todas las

modalidades, que faenaban al amparo del

Acuerdo de Cooperación en materia de Pesca

Marítima, suscrito entre la Unión Europea y

el Reino de Marruecos, afectados por la expiración

del mismo desde el 1 de diciembre de

1999 (BOE, 18 de abril de 2001).

' Orden de 5 de junio de 2001, por la

que se prorroga la de 1 de diciembre de

1999, reguladora de la concesión de ayudas

a los trabajadores y armadores de buques

de pesca, de todas las modalidades, que faenaban

al amparo del Acuerdo de Cooperación

en materia de Pesca Marítima, suscrito

entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos,

afectados por la expiración del mismo

desde el 1 de diciembre de 1999 (BOE,

18 de abril de 2001).

' Acuerdo administrativo para la publicación

del Convenio de Seguridad Social entre

el Reino de España y la República Oriental

de Uruguay, hecho en Madrid el 24 de

julio de 2000 (BOE, 3 de abril de 2001).

' Acuerdo entre el Reino de España y la

República Oriental de Uruguay sobre el libre

ejercicio de actividades remuneradas para

BORJA SU¡REZ CORUJO

115 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

familiares dependientes del personal diplomático,

consular, administrativo y técnico de

Misiones Diplomáticas y Consulares, hecho

en Madrid el 7 de febrero de 2000 (BOE, 6 de

abril de 2001).

' Acuerdo administrativo para la aplicación

del Convenio de Seguridad Social entre

España y Ucrania, hecho en Madrid el 17 de

enero de 2001 (BOE, 7 de abril de 2001).

' Acuerdo entre las Autoridades competentes

de España y Bélgica sobre reembolso

de los gastos por prestaciones en especie servidas

con arreglo a las disposiciones de los

Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72, hecho

en Madrid y Bruselas el 25 de mayo de

1999 (BOE, 18 de abril de 2001).

' Acuerdo entre las Autoridades competentes

del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte y la Autoridad competente

del Reino de España sobre reembolso de los

gastos por prestaciones en especie servidas

con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos

(CEE) nos 1408/71 y 574/72, hecho en

Madrid y Bruselas el 25 de mayo de 1999

(BOE ,18 de abril de 2001).

' Acuerdo entre las Autoridades competentes

de España y de los Países Bajos para

facilitar la liquidación de los créditos recíprocos

en concepto de prestaciones de enfermedad-

maternidad servidas con arreglo a las

disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos

1408/71 y 574/72, hecho en Madrid y La Haya

el 21 de febrero de 2000 (BOE, 18 de abril

de 2001).

' Acuerdo entre las autoridades competentes

italianas y españolas sobre la definición

de los créditos recíprocos preexistentes

y fijación de un nuevo procedimiento para la

simplificación y aceleración de los reembolsos

de los gastos reales y a tanto alzado, hecho

en Madrid y Roma el 13 de octubre y 21

de noviembre de 1997 (BOE, 18 de abril de

2001).

2.2. Normas y actos comunitarios

a) Empleo

' Reglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión,

de 12 de enero de 2001, relativo a la

aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado

CE a las ayudas estatales a las pequeñas y

medianas empresas (DOCE L 10, 13-01-

2001).

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre la «Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a las directrices para las políticas

de empleo de los Estados miembros para

el año 2001» (DOCE C 14, 16-01-2001).

' Recomendación 2001/64/CE del Consejo,

de 19 de enero de 2001, sobre la aplicación

de las políticas de empleo de los Estados

miembros (DOCE L 22, 24-01-2001).

' Decisión 2001/63/CE del Consejo, de

19 de enero de 2001, relativa a las directrices

para las políticas de empleo de los Estados

miembros para el año 2001 (DOCE L 22, 24-

01-2001).

' Dictamen del Consejo, de 12 de marzo

de 2001, sobre el Programa de estabilidad actualizado

de España para el período 2000-

2004 (DOCE C 109, 10-04-2001).

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre el «Libro Blanco sobre política en

favor de los jóvenes» (DOCE C 116, 20-04-

2001).

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento

Europeo y del Consejo relativa a

medidas comunitarias de incentivación del

empleo» (DOCE C 139, 11-05-2001).

' Dictamen del Comité de las Regiones

sobre: la «Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a las directrices para las políticas de

empleo de los Estados miembros para el año

2001»; y la «Propuesta de Decisión del Parlamento

Europeo y del Consejo relativa a me-

LEGISLACI'N

116 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

didas comunitarias de incentivación del empleo

» (DOCE C 144, 16-05-2001).

b) Política social

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento

Europeo y del Consejo por la que se

establece un programa de acción comunitario

a fin de fomentar la cooperación entre los

Estados miembros para luchar contra la exclusión

social» (DOCE C 14, 16-01-2001).

' Decisión del Consejo, de 20 de diciembre

de 2000, por la que se establece un programa

de acción comunitario sobre la estrategia

comunitaria en materia de igualdad

entre mujeres y hombres (2001-2005) [DOCE

L 17, 18-01-2001].

' Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre

de 2000, relativa a la concesión de

ayudas por parte de España en favor de la

industria del carbón en el año 2000 (DOCE L

58, 28-02-2001).

' Decisión 2001/321/CE del Consejo de

asociación UE-Marruecos, de 4 de abril de

2001, relativa a la creación de un grupo de

trabajo sobre asuntos sociales y migraciones

(DOCE L 112, 21-04-2001).

' Dictamen del Comité de las Regiones

sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento

Europeo y del Consejo por la que se

establece un programa de acción comunitario

a fin de fomentar la cooperación entre los

Estados miembros para luchar contra la exclusión

social» (DOCE C 144, 16-05-2001).

c) Condiciones de trabajo

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo

relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación

del tiempo de trabajo del personal de

vuelo en la aviación civil celebrado por la Association

of European Airlines (AEA), la European

Transport Worker's Federation (ETF), la

European Cockpit Association (ECA), la European

Regions Airline Association (ERA) y la

International Air Carrier Association (IACA)»

(DOCE C 14, 16-01-2001).

' Propuesta modificada de Directiva del

Consejo relativa al establecimiento de un

marco general para la igualdad de trato en el

empleo y la ocupación (DOCE C 62, 27-02-

2001).

' Directiva 2001/23/CE del Consejo, 12

de marzo de 2001, sobre la aproximación de

las legislaciones de los Estados miembros relativas

al mantenimiento de los derechos de

los trabajadores en caso de traspasos de empresas,

de centros de actividad o de partes de

empresas o de centros de actividad (DOCE L

82, 22-03-2001).

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre: la «Comunicación de la Comisión

al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité

Económico y Social y al Comité de las Regiones

hacia una estrategia marco comunitaria

sobre la igualdad entre hombres y

mujeres (2001-2005)», y la «Propuesta de Decisión

del Consejo sobre el programa relativo

a la estrategia marco comunitaria sobre la

igualdad entre hombres y mujeres (2001-

2005)» (DOCE C 116, 20-04-2001).

' Propuesta modificada de Directiva del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la

ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores

móviles que realizan actividades

de transporte por carretera y de los conductores

autónomos [COM(2000) 754 final - 1998/

0319(COD)] (DOCE C 120, 24-04-2001).

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento

Europeo y del Consejo por la que se

modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo,

relativa a la aplicación del principio de

igualdad de trato entre hombres y mujeres

en lo que se refiere al acceso al empleo, a la

BORJA SU¡REZ CORUJO

117 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

formación y a la promoción profesionales, y a

las condiciones de trabajo» (DOCE C 123, 25-

04-2001).

' Propuesta de Directiva del Parlamento

Europeo y del Consejo por la que se modifica

la Directiva 80/987/CEE del Consejo, sobre

la aproximación de las legislaciones de

los Estados miembros relativas a la protección

de los trabajadores asalariados en caso

de insolvencia del empresario [COM(2000)

832 final - 2001/0008(COD)] (DOCE C 154,

29-05-2001).

d) Formación profesional

' Reglamento (CE) nº 68/2001 de la Comisión,

de 12 de enero de 2001, relativo a la

aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado

CE a las ayudas a la formación (DOCE L

10, 13-01-2001).

' Reglamento (CE) nº 70/2001 de la Comisión,

de 12 de enero de 2001, relativo a la

aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado

CE a las ayudas estatales a las pequeñas medianas

empresas (DOCE L 10, 13-01-2001).

' Decisión nº 163/2001/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 19 de enero

de 2001, relativa a la ejecución de un programa

de formación para los profesionales de la

industria europea de programas audiovisuales

(MEDIA-formación) (2001-2005) (DOCE

L 26, 27-01-2001).

' Directiva 2001/25/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001,

relativa al nivel mínimo de formación en las

profesiones marítimas (DOCE L 136, 18-05-

2001).

' Propuesta de Directiva del Parlamento

Europeo y del Consejo relativa a la formación

de los conductores profesionales de mercancías

y de viajeros por carretera [COM(2001) 56

final -2001/0033(COD)] (DOCE C 154, 29-05-

2001).

e) Funcionarios

' Dictamen nº 3/2001 sobre una propuesta

de Reglamento del Consejo por el que

se establecen medidas específicas relativas

al cese definitivo de funcionarios de la Comisión

de las Comunidades Europeas con motivo

de la reforma de la Comisión (DOCE C

162, 05-06-2001).

' Decisión de la Comisión, de 16 de mayo

de 2001, por la que se adaptan los coeficientes

correctores aplicables a partir del 1

de agosto, del 1 de septiembre, del 1 de octubre,

del 1 de noviembre y de 1 de diciembre

de 2000 a las retribuciones de los funcionarios

de las Comunidades Europeas destinados

en terceros países (DOCE L 144, 30-05-

2001).

f) Libertad de circulación

' Dictamen del Comité Económico y Social

sobre la «Libre circulación de trabajadores

en el mercado interior» (Observatorio del

Mercado Único) (DOCE C 155, 29-05-2001).

g) Salud laboral

' Propuesta modificada de Directiva del

Parlamento Europeo y del Consejo por la que

se modifica por segunda vez la Directiva

89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas

de seguridad y de salud para la utilización

por los trabajadores en el trabajo de

los equipos de trabajo (2ª Directiva específica

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de

la Directiva 89/391/CEE) (DOCE C 62, 27-

02-2001).

' Decisión nº 521/2001/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de

2001, relativa a la prolongación de determinados

programas de acción comunitaria en

materia de salud pública aprobados mediante

las Decisiones nº 645/96/CE, nº 646/96/CE,

nº 102/97/CE, nº 1400/97/CE y nº 1296/1999/CE

LEGISLACI'N

118 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

y por la que se modifican dichas Decisiones

(DOCE L 79, 17-03-2001).

' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

19/2001, de 23 de febrero de 2001, por el que

se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad

en el trabajo, Derecho laboral e igualdad

de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo

EEE (DOCE L 117, 26-04-2001).

h) Seguridad Social

' Reglamento (CE) nº 89/2001 de la Comisión,

de 17 de enero de 2001, que modifica

el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo

por el que se establecen las modalidades de

aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71,

relativo a la aplicación de los regímenes de

Seguridad Social a los trabajadores por cuenta

ajena, a los trabajadores por cuenta propia

y a los miembros de sus familias que se

desplacen dentro de la Comunidad (DOCE L

14, 18-01-2001).

' Decisión nº 180, de 15 de febrero de

2000, sobre los modelos de formularios necesarios

para la aplicación de los Reglamentos

(CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo

(E 211 - E 212) (DOCE L 23, 25-01-2001).

' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

8/2000, 4 de febrero de 2000, por la que se

modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

9/2000, 28 de enero de 2000, por la que se

modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

10/2000, 28 de enero de 2000, por la que se

modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

' Decisión del Comité Mixto del EEE nº

11/2000, 4 de febrero de 2000, por la que se

modifica el anexo VI (Seguridad Social) del

Acuerdo EEE (DOCE L 103, 12-04-2001).

' Reglamento nº 995/2001/CE, de la Comisión,

de 22 de mayo de 2001, por el que se

aplica el Reglamento nº 2516/2000/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica

los principios comunes del sistema europeo

de cuentas nacionales y regionales de

la Comunidad (SEC 95) en lo que se refiere a

los impuestos y las cotizaciones sociales (DOCE

L 139, 23-05-2001).

BORJA SU¡REZ CORUJO

119 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37



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