Crónicas de legislación y jurisprudencia

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo - Carlos Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana - Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages228-234

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Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

Dr. Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO

Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Notario

Dr. Carlos P ÉREZ I NCLÁN

Profesor Auxiliar de Derecho Financiero

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera

Legislación

Instrucción No. 232, de 20 de noviembre de 2015, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 1, de 7 de enero de 2016. Reglamenta la utilización por los tribunales de la videoconferencia para la práctica de pruebas en los procesos judiciales, a partir del empleo en los procesos judiciales de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones como medios y herramientas para hacer más efectiva y menos costosa la actividad jurisdiccional, así como la necesidad de incorporar la videoconferencia como medio eficaz para escuchar testimonios o declaraciones de personas que se encuentren en sitios muy distantes o impedidos de comparecer personalmente ante las autoridades judiciales, todo lo cual supone su eficacia como medio de prueba cuando se realiza dentro del territorio nacional o se solicita para ser efectuada con otros países.

Resolución No. 93, de 2 de marzo de 2016, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 18, de 5 de abril de 2016,Reglamento para la tramitación y aprobación de exenciones y bonificaciones arancelarias y cambios de

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moneda, para mercancías de importación comercial que se otorguen de forma permanente o eventual”. Deroga la Resolución No. 243, de fecha 26 de agosto de 2010, del Ministerio de Finanzas y Precios. Responde a la necesidad de actualizar las disposiciones referidas a la tramitación y aprobación de exenciones, cambios de moneda y bonificaciones arancelarias, para mercancías de importación comercial que se otorguen de forma permanente o eventual, así como regular lo referido a la presentación de las solicitudes de exención del Impuesto Aduanero por las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, por las importaciones de equipos, maquinarias y otros medios durante el proceso inversionista establecidas en la Ley No. 118, “Ley de la Inversión Extranjera”, de 29 de marzo de 2014.

Resolución No. 6, de 21 de marzo de 2016, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 7, de 23 de marzo de 2016. Deroga la Resolución No. 17, de 23 de abril de 2014, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Establece los procedimientos de aplicación para la forma de pago por rendimiento, a partir de las experiencias en la aplicación de la Resolución No. 17, de 23 de abril de 2014, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre las formas y sistemas de pago.

Resolución No. 132, de 29 de marzo de 2016, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 10, de 8 de abril de 2016. Deroga la Resolución No. 283, de fecha 15 de julio de 2013, del Ministerio de Finanzas y Precios. Establece el “Procedimiento contable, de precios y financiero, de los bienes ocupados en procesos penales o confiscatorios administrativos”. Obedece a la necesidad de actualizar y ajustar el procedimiento financiero, contable y de precios de los bienes ocupados en procesos penales y confiscatorios administrativos a las condiciones en que se realizan las operaciones de comercialización, con el objetivo de establecer las regulaciones contables, de precios y financieras que han de tener en cuenta las entidades responsabilizadas con el

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depósito, conservación y disposición de los bienes ocupados

en tales procesos.

Resolución No. 154, de 18 de abril de 2016, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 13, de 21 de abril de 2016, “Procedimiento para el sistema de relaciones financieras entre las empresas estatales, las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano y las organizaciones superiores de dirección empresarial, con el Estado”. Su objetivo es regular el sistema de relaciones financieras que tiene lugar entre las empresas estatales, las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano y las organizaciones superiores de dirección empresarial, con el Estado, así como elementos de administración financiera empresarial. La Resolución se aplica a las operaciones correspondientes a partir del ejercicio económico del año 2015, y deroga la Resolución No. 203, de 23 de abril de 2014, del Ministerio de Finanzas y Precios.

Jurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo

Dies a quo , o momento a partir del cual se comienza a computar el plazo de prescripción de la acción de anulabilidad por fraude
Sentencia No. 28 de 29 de enero de 2016
Primer Considerando
Ponente G
ONZÁLEZ G ARCÍA

“… en modo alguno puede considerarse prescrita la acción de anulabilidad por fraude impetrada por la donante del inmueble controvertido, pues, computándose el decursar de dicho término a partir de que la acción pudo efectivamente ser ejercitada, ese instante procesal ha de ubicarse en el momento de haber alcanzado la donante de la vivienda plena convicción del engaño de que había sido objeto, que no

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resulta coincidente con el de otorgamiento del acto jurídico interpelado como pretende quien recurre”.

Apreciación de fraude, determinante de la anulabilidad del acto de donación
Sentencia No. 28 de 29 de enero de 2016
Segundo Considerando
Ponente G
ONZÁLEZ G ARCÍA

“… concurre el fraude como circunstancia que determina la anulabilidad del acto de donación inmobiliaria controvertido al haber infundido la donataria, ahora recurrente, falsas creencias a la donante en el sentido de que podría perder su vivienda si no otorgaba la cuestionada transferencia gratuita de dominio”.

Apreciación de los requisitos de especial protección en la progenitora del causante en un supuesto de sucesión ab intestato
Sentencia No. 161 de 16 de marzo de 2016
Primer Considerando
Ponente A
LFARO G UILLÉN

“… el expediente de seguridad social que se destaca como alternativa de exclusión del especial amparo a que está llamada en el ámbito de la sucesión intestada la progenitora del causante a partir de la constatada inaptitud para trabajar por prolongados padecimientos que le han colocado en un estado de dependencia económica respecto a sus familiares, entre los que figura su descendiente más próximo en primer lugar, en atención a las regulaciones de los artículos ciento veintitrés del Código de Familia para los vínculos entre parientes y cuatrocientos noventa y tres del Código Civil para el régimen sucesorio, no logra en modo alguno validar la improcedencia de la tutela hereditaria que el ordenamiento jurídico prevé en estos casos, porque en última instancia corrobora la inexistencia de ingresos propios en el patrimonio de la persona a la que se refiere, que ni siquiera en la actualidad se encuentran cubiertos por esa vía, si no por el

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insuficiente esfuerzo de parientes más remotos que durante años han asumido sus cuidados, deviniendo por demás intrascendente el extremo de la no convivencia entre el causante y la controvertida sucesora, cual artificio para colocar la responsabilidad de manutención en personas distintas, posición que contraviene la esencia del régimen de la sucesión intestada en cuanto a los padres del causante, los que si bien no alcanzan la condición legitimaria por la inexistencia de un articulado que así lo asegure, al menos cuentan con la posibilidad de concurrir con los titulares del primer llamado sucesorio para adquirir una porción igualitaria del caudal permisiva de solventar algunas de sus necesidades vitales, a las que en su tiempo debió atender el fallecido, cuyo incumplimiento o moderada verificación no invalidan el acceso a la herencia de la progenitora, respecto a la que debidamente ha sido acreditada la escasez de recursos básicos que le es consustancial (…)”.

No apreciación de los requisitos de la especial protección respecto de la viuda del causante
Sentencia No. 182 de 18 de marzo de 2016
Primer Considerando
Ponente A
LFARO G UILLÉN

“… sin llegar a valorar el acierto de los sustentos del juzgamiento sobre la condición de viudez de la recurrente respecto al causante del que reclama su reconocimiento como legitimaria preterida, condicionante de la nulidad de la cláusula testamentaria de institución de heredero a favor de su contraria, e incluso tomándola como válida, advertimos los actuantes una notable insuficiencia probatoria general en cuanto a los presupuestos de especial protección sucesoria que consagra el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil, consistentes en la demostrada dependencia económica de los recursos del testador por la inaptitud para al trabajo a cargo de quien reclama esta condición, presupuestos que determinan el carácter asistencial del régimen jurídico de la sucesión forzosa en Cuba, y que requieren un reforzamiento probatorio de su vigencia, sobre todo en los casos en los que el testador, a

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pesar del asesoramiento del notario a cargo de la instrumentación de su última voluntad manifestó no tener a su cargo familiares de los que constituyera sostén económico, como consta en esta oportunidad en la cláusula primera, del testamento que contiene la disposición impugnada, y que no logran acreditar la edad de la inconforme a la fecha del otorgamiento, por no ser este el momento para el despliegue de la exigencia y control del cumplimiento de los requisitos asistenciales, y sobre todo porque este elemento por sí solo no confiere la pretendida cualidad, habida cuenta, por ejemplo, la mayoridad del causante respecto a quien recurre, de la mano con los argumentos que en contrario alegó y demostró la no recurrente desde su posición de heredera instituida como tal por el testador, en cuanto a los períodos en los que la inconforme estuvo vinculada laboralmente, excluyentes del hecho aportado sobre su sostenida condición de ama de casa, de cualquier padecimiento físico impeditivo de su incorporación al trabajo fuera del hogar y de verificado acuerdo al efecto entre los miembros de la pareja en cuanto a la exclusiva ocupación de la miembro femenina de las labores domésticas; las prolongadas rupturas de la relación de pareja que mantuvo por años con el fallecido, al punto de haber contraído este último matrimonio durante uno de ellos con persona distinta y sobre todo la participación de los hijos de la casacionista en su manutención, sujetos obligados al amparo del artículo ciento veintitrés del Código de Familia a dar alimentos a sus padres, de suerte que el análisis integral de la totalidad de las derivaciones probatorias obtenidas a cargo de ambas contendientes, impide conviccionar sobre la invocada condición de sucesora forzosa (…)”.

Principio de seguridad jurídica. Valor de las inscripciones registrales del Registro del Estado Civil
Sentencia No. 254 de 15 de abril de 2016
Primer Considerando
Ponente L
EÓN R IVAS

“… el Registro del Estado Civil (…) constituye Registro Público de especial importancia en el ámbito estatal y social, cuyas inscripciones la Ley especial protege, en

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virtud del principio de seguridad jurídica; y que solamente puede variarse una inscripción realizada con todos los requisitos legales, cuando se disponga por tribunal competente (…)”.

Presunción del ejercicio de la capacidad de obrar en toda persona. La incapacitación como excepción
Sentencia No. 312 de 29 de abril de 2016
Primer Considerando
Ponente A
RREDONDO S UÁREZ

“… todo individuo, por el mero hecho de serlo, tiene personalidad y, consecuentemente, posee capacidad jurídica, que resulta el atributo o cualidad esencial de la personalidad, entendida como la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, por ende, la estimación de la incapacidad de obrar de una persona se encuentra sujeta a rigurosa y especial tramitación, de manera que no basta que presente determinado trastorno síquico para estimarla incapacitada, sino que es preciso que este ocasione afectación de magnitud tal que le impida discernir, de lo que se colige que mientras no exista al respecto declaración judicial será preciso acreditar la falta de capacidad en cada uno de los actos que realice el presunto incapaz (…)”.

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