Crónicas de legislación y jurisprudencia

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo - Carlos Pérez Inclán
Pages267-284

Page 267

Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

Dr. Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO

Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Notario

Dr. Carlos P ÉREZ I NCLÁN

Profesor Auxiliar de Derecho Financiero

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera

Legislación

Dictamen No. 449 de 15 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 36, de 25 de agosto de 2016. Advierte la improcedencia de que se tipifique el delito de Contrabando previsto en el artículo 233, inciso a), del Código Penal, o el de Evasión Fiscal, cuando las importaciones son realizadas por las personas cumpliendo las disposiciones legales de Aduana y se abonan los aranceles, porque estas modalidades delictivas se integran cuando se produzca la introducción (importación) o se intente introducir en el país mercancías sin cumplir con las disposiciones legales, o utilizando mecanismos fraudulentos o de ocultación a la autoridad aduanal, y, además, no se paguen los impuestos que corresponden, con la consecuente afectación al erario público, lo que también podrá ser entendido en ese sentido, cuando el comisor actúa mediante redes asociativas con el propósito de burlar las regulaciones y mecanismos aduanales establecidos, concluyendo que tales conductas solo podrán integrar el delito de Actividades Económicas Ilícitas previsto en el artículo 228 del Código Penal en los casos reiterativos o aquellos que por su magnitud representen un peligro social u ocasionen un grave perjuicio a la economía del país, en atención a la valoración de las características, circunstancias y entidad del hecho.

Page 268

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

Resolución No. 261, de 22 de julio de 2016, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 21, de 2 de agosto de 2016. Dispone aplicar a los trabajadores del sistema empresarial la Contribución Especial a la Seguridad Social, con un tipo impositivo del cinco por ciento, por la obtención de remuneraciones superiores a los quinientos pesos mensuales, cuando obtengan ingresos por razón de (i) el pago adicional del perfeccionamiento empresarial, o (ii) la aplicación del pago por rendimiento, o (iii) la distribución de utilidades como estímulo por la eficiencia empresarial estableciendo el procedimiento para su pago.

Asimismo, dispone exigir el Impuesto sobre los Ingresos Personales a los trabajadores del sistema empresarial cuando reciban remuneraciones mensuales, como trabajadores estatales, a partir de dos mil quinientos pesos, cuando obtengan ingresos por al menos uno de los conceptos relacionados en el párrafo anterior; estableciendo el tipo impositivo en su caso a aplicar y el procedimiento para su pago.

Los tributos a que se refiere esta Resolución se retienen por primera ocasión en el mes de octubre de 2016, con base en las operaciones realizadas a partir del primero de septiembre de 2016.

Jurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo

Simulación relativa


Sentencia No. 486 de 29 de junio de 2016 Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL

“… acreditado que el negocio concertado entre los sujetos intervinientes resultó ser efectivamente un negocio de

268

Page 269

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

compraventa de vivienda y no de donación como el que aparece escriturado, ha de validarse como causal que cercena su eficacia jurídica, al cobrar relevancia el estatuto de la simulación, cual se produce ante la discordancia consciente entre la voluntad real y la declarada, aconteciendo en el caso que, la titular del bien inmueble objeto del acto de liberalidad, no tuvo la concreta voluntad de donar, materializándolo de forma aparente sin la intención de que produzca los efectos jurídicos que le son inherentes”.

Presupuestos para el ejercicio de la acción resolutoria Sentencia No. 536 de 18 de julio de 2016
Primer Considerando
Ponente ALFARO GUILLÉN

“… de la previsión del artículo trescientos seis del Código Civil (…) puede advertirse la exigencia del incumplimiento de contrario respecto a la obligación contraída como parte del contrato, para la procedibilidad de la resolución obligacional como forma de extinción de la relación o la existencia de defectos en el bien adquirido que disminuyan su valor o lo hagan impropio para los fines a los que se destina también condicionante del efecto resolutorio (…)”.

Carácter contractual con peculiaridades del régimen de la donación
Sentencia No. 586 de 29 de julio de 2016
Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART

“… la donación ha de entenderse como el acto por el cual una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella; en este tipo de negocio la aceptación es sólo la recepción de la oferta, lo que explica que su conocimiento por el donante, no sea requisito del nacimiento de la relación jurídica, sino sólo de su irrevocabilidad, conforme a la mejor doctrina; en la sistemática de nuestro ordenamiento sustantivo contenida en los artículos del

Page 270

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

trescientos setenta y uno al trescientos setenta y ocho del Código Civil, de alguna forma se regula tanto el orden de aspiraciones que la ley desea encauzar y proteger en sentido más favorable al donatario; entendiendo que hasta que la aceptación no se pone en conocimiento del donante éste puede revocarla, pero con la aceptación ya la donación existe y produce sus efectos normales; mientras que por otra parte se encuentran las disposiciones tendentes a proteger la voluntad del disponente, su necesaria reflexión y la moderación equilibrada al desprenderse de bienes sin posibilidad de rectificación; así, la exigencia legal de la capacidad de contratar; la necesidad de la aceptación por el donatario y de su conocimiento por el donante, como que la promesa de donación no obliga a quien la hace hasta que no es aceptada por el donatario; todo lo cual revela el carácter contractual con peculiaridades de régimen de la donación (…)”.

Bilateralidad de la dación en pago e iniciativa del deudor Sentencia No. 602 de 29 de julio de 2016
Primer Considerando
Ponente LEÓN RIVAS

“… ante la pretensión establecida por el recurrente en su demanda, encaminada a que se condenara a su contraria a que hiciera efectiva la deuda que existe en su favor, mediante la cesión de los derechos que tiene sobre el determinado bien inmueble, acudiendo a la forma de extinción de las obligaciones prevista en el artículo doscientos noventa y siete del Código Civil, denominada dación en pago, es requisito indispensable la iniciativa del deudor, como con acierto se razona en los fundamentos en que se sostiene el fallo combatido, pues es alternativa de cumplimiento mediante la entrega de objeto o prestación diferente al que constituye la obligación principal, lo que lógicamente debe ser propuesta por el obligado, por cuya razón se consigna en el precepto citado la significativa frase, ࡒ
cuando el acreedor acepta una prestación distinta a la debida’, lo que implica que necesariamente, tiene que existir una proposición de renegociación por quien procura la liberación de la deuda, en

270

Page 271

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

relación con la autonomía de la voluntad que consagra el artículo tres cientos doce del propio cuerpo legal sustantivo mencionado; porque la posibilidad del acreedor de ir contra los bienes del deudor para hacer efectivo el pago, existe en la vía de apremio, en fase de ejecución de sentencia, que es cuestión de naturaleza distinta (…)”.

Valor de la escritura pública notarial para el contrato de compraventa de vivienda
Sentencia No. 623 de 9 de agosto de 2016
Segundo Considerando
Ponente ALFARO GUILLÉN

“… se rebate la efectiva perfección del controvertido contrato ante el inexistente otorgamiento de la escritura notarial que formaliza su concertación, lo que a todas luces resulta incoherente con el posicionamiento fáctico del recurrente en cuanto a su negativa sobre el pacto real de venta y así mismo revela una indebida interpretación del conflicto a cuenta del impugnante, porque ha sido precisamente el cumplimiento del trámite notarial el pedimento constitutivo del objeto del proceso y por tanto su inexistente precedencia no puede ser invocada como impedimento del perfeccionamiento contractual, al tratarse de un contrato consensual que despliega su eficacia entre las partes con el mero consentimiento, del modo que el cumplimiento de la formalidad de su autorización por fedatario público, completa sus efectos pero no condiciona su surgimiento, por lo que el requisito esencial de forma señalado no obedece a estipulación de partes, como es típico de los elementos esenciales del acto jurídico entre los que se incluye la condición indebidamente introducida en este caso, si no a específica previsión normativa que desvirtúa el análisis sostenido por el casacionista (…)”.

Apreciación del perdón de la testadora respecto de su instituido sucesor
Sentencia No. 625 de 9 de agosto de 2016
Segundo Considerando

271

Page 272

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

Ponente A LFARO G UILLÉN

“… (se acusa) la infracción del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil a partir de un concepto de la infracción con el que incurre el casacionista en trascendental equívoco respecto al fundamento desestimatorio esencial de la sentencia interpelada, consistente en el demostrado perdón por la testadora de la conducta que hubiere sostenido el no recurrente, según el claro dicho del inconforme durante la comparecencia celebrada, en el que se incluyen las sugerencias que este último reiteraba a la fallecida para que dejara sin efectos la disposición testamentaria, a lo que aquella se negaba a partir de la ratificación de su persistente voluntad, lo que tipifica a toda luz el perdón de la causante respecto a su instituido sucesor, devenida causa de exclusión de la incapacidad para suceder según la preceptiva del apartado segundo del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil, con acierto interpretado y consecuentemente aplicado por los juzgadores, a partir no ya de la inacción revocatoria de la fallecida, si no de su preciso y expreso posicionamiento en cuanto a sostener los términos de su otorgamiento”.

Improcedencia de la usucapión, por no demostrarse la posesión a título de dueño
Sentencia No. 651 de 31 de agosto de 2016
Primer Considerando
Ponente DÍAZ TENREIRO

“… pretendido por el inconforme, acceder a la titularidad sobre el vehículo que perteneciera a sus padres, invocando la institución de la prescripción adquisitiva, debió demostrar no sólo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien durante el transcurso del tiempo sino también de manera imprescindible que tal posesión debe ser a título de dueño, lo que no se demostró, porque si bien acudieron varios testigos que afirmaron lo relacionado con el uso y disfrute del auto por el recurrente desde que era muy joven, esto lo hizo como un bien de la familia según reconociera en el acto de la comparecencia, no así a título de dueño, máxime cuando no

272

Page 273

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

aconteció acto traslativo de dominio legítimamente constituido que propiciara tal carácter (…)”.

Eficacia restitutoria de los bienes entregados, en razón de la declaración de nulidad absoluta del contrato de permuta Sentencia No. 675 de 26 de septiembre de 2016
Primer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA

“… la declaración de nulidad absoluta del negocio jurídico de permuta de viviendas contenida en el fallo de la sentencia cuya ejecución ocasiona el presente conflicto es cuestión íntimamente relacionada y causa inequívoca de la obligación de retorno de las partes permutantes a sus inmuebles de origen, aun cuando no hubiera sido expresamente articulada dentro de la pretensión de ineficacia ejercitada, pues entender lo contrario, además de clara vulneración de los referidos preceptos, implicaría someter a quien recurre a nueva promoción dirigida a ese particular extremo para alcanzar plena materialización del derecho declarado, lo que resulta irracional y atentaría contra los principios de inmediación y economía procesal (…)”.

No apreciación del error acusado en la concertación del contrato
Sentencia No. 705 de 30 de septiembre de 2016
Primer Considerando
Ponente Alfaro Guillén

Se “… exige, según la clara previsión del artículo setenta y tres del Código Civil, la acreditación de la específica causa de la discordancia entre la voluntad real de la parte contractual y la expresada en la concertación, de conjunto con su determinación para la emisión de esta última en los términos manifiestos, además de que en atención a la lógica y debida interpretación y aplicación de las instituciones jurídicas en relación con los principios de conservación del contrato y de seguridad jurídica, la causa indicada para la deformada emisión de la voluntad a cargo de quien reclame, debe resultar eficiente en el sentido de que se justifique la falsa creencia invocada, por ser insuperable la maniobra engañosa

Page 274

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

para el sujeto afectado con ella, lo que de forma general no califica en el caso de los actos jurídicos instrumentados ante fedatario, por la obligación de este funcionario de dar acceso por lectura asistida o propia a los comparecientes del contenido a firmar, lo que por su parte deviene también obligación individual de informarse suficientemente de todo documento a rubricar, tomando en cuenta los efectos que se producen a partir de la suscripción (…)”.

Improcedencia de la aplicación de las causales de incapacidad para suceder previstas en el artículo 469.1 b) y c) Sentencia No. 707 de 30 de septiembre de 2016
Primer Considerando
Ponente ALFARO GUILLÉN

“… los testigos examinados a propuesta de quien recurre (…) ofrecen elementos cercanos a los hechos pero no alcanzan a demostrar de forma íntegra el supuesto narrado en la demanda, porque no corroboran las declaraciones una actuación captatoria de la voluntad de la testadora a cargo de lo no recurrente, ni tampoco el comportamiento de abandono y negativa de alimentos que con debilidad se imputa en la promoción y con total insuficiencia se pretende demostrar, tomando en cuenta que los elementos aislados obtenidos con las declaraciones sobre lo invocado, no crean convicción juzgadora, como con acierto ponderó la sala provincial, al estar desprovistos de alegaciones de enlace que completen la acreditación de la actitud de la heredera testamentaria respecto a su causante, tanto en lo que se refiere al otorgamiento del testamento que beneficia a la primera como a los cuidados y atenciones que la misma persona proporcionó a la fallecida, cuales circunstancias que en contrario constituyen causales de incapacitación sucesoria según las previsiones de los incisos b) y c) del apartado primero del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil, que por devenir excepciones o limitaciones al derecho a heredar mediante el control de la delación sucesoria por causa de muerte, ameritan una contundente demostración de su vigencia con miras a privar al sucesor de la posibilidad de acceder al caudal al que ha sido llamado (…)”.

274

Page 275

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

Nulidad del acto jurídico testamentario por inidoneidad de uno de los testigos instrumentales
Sentencia No. 711 de 30 de septiembre de 2016
Primer Considerando
Ponente D
ÍAZ T ENREIRO

“… denunciada la infracción por interpretación errónea de los artículos sesenta y siete inciso d), cuatrocientos ochenta y cuatro apartado primero y cuatrocientos noventa del Código Civil en relación con el veintinueve inciso b) y el treinta inciso e) de la Ley de Notarias estatales ello no acontece, ya que como con acierto señala la sentencia cuestionada, al corroborarse del examen de la Escritura pública notarial contentiva del Testamento que se examina, por el que resultó instituido como único y universal heredero el inconforme, la identidad de los testigos comparecientes, a saber, los señores (…), esposo de la demandada (…), hermana del testador y del heredero instituido, y por tanto resulta el testigo señalado cuñado de estos, así (…), cuñada del testador y esposa del heredero, es evidente que el acto no fue realizado conforme a los requerimientos que franquea para su otorgamiento los citados artículos cuatrocientos ochenta y cuatro, apartado uno, y cuatrocientos noventa, en su directa relación con los artículos veintinueve inciso b) y treinta inciso e), respectivamente, sobre la obligada comparecencia ante notario público, junto con el testador, de dos testigos idóneos o hábiles, constituyendo su presencia un elemento esencial del testamento, a los efectos de complementar el requisito de forma de carácter esencial, que le permita liberar sus efectos jurídicos; por lo que padeciendo, al menos, uno de los testigos del acto, de condición cualitativa para de forma imparcial dar plena y coherente certeza de la pertinencia del otorgamiento, no puede entenderse legítimamente otorgado, si concurría causal prohibitiva en uno de los sujetos que en tal carácter asistieron al acto, al exteriorizar grado de parentesco de hasta el segundo grado de afinidad con el heredero instituido; lo que resultaba suficiente para advertir el vicio de nulidad que adolece el acto jurídico testamentario, de conformidad con el contenido del artículo sesenta y siete, inciso d) del Código civil (…)”.

275

Page 276

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

Falta de prueba que acredite la ausencia de ejercicio de la capacidad jurídica del testador
Sentencia No. 721 de 30 de septiembre de 2016
Primer Considerando
Ponente L
EÓN R IVAS

“… no (ha) quedado acreditado suficientemente que al momento de otorgar el testamento notarial cuestionado, el causante careciera de la requerida capacidad civil para ello, por el padecimiento de demencia senil que se le atribuye, pues por el contrario quedó justificado de forma indubitada que tenía lucidez al formalizar el acto, a lo que debe añadirse, que es criterio sentado en la doctrina especializada y acogida también en la legal, que el acto jurídico realizado por una persona carente de entendimiento es nulo, pero ello no opera de pleno derecho, salvo que exista una sentencia judicial que haya declarado previamente dicho estado; quedando como caso excepcional, la invocación con éxito de la causal de nulidad absoluta del artículo sesenta y siete, inciso b), del vigente Código Civil, en casos concretos en que no se haya producido la incapacitación por la vía judicial; y si bien es cierto que pudiera darse el supuesto de que una persona esté afectada de modo tal que la anomalía que padece le prive de tener comprensión o certeza sobre la naturaleza y efectos de los actos que realiza, es circunstancia que debe probarse de modo fehaciente, pues prevalece la presunción de existencia de capacidad de obrar, como se infiere de los postulados del artículo treinta y uno del Código Civil como elemental regla de derecho protectora de la persona; por lo cual se afirma que la incapacidad tiene un doble efecto, en el sentido declarativo y también constitutivo; y siendo así, debe demostrarse la falta de capacidad en los actos realizados por la persona presuntamente incapaz y para arribar a tan trascedente calificación no basta con que padezca de determinados trastornos cognoscitivos eventualmente, sino que es preciso que los mismos resulten de grado tal que le impidan el adecuado discernimiento, todo lo que ha sido correctamente evaluado en la sentencia que se impugna (…)”.

276

Page 277

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

Guarda y cuidado a favor de la abuela


Sentencia No. 751 de 30 de septiembre de 2016
Primero y segundo Considerandos de la primera sentencia Ponente ACOSTA RICART

“… interesado por la abuela paterna de la menor se le confiera su guarda y cuidado, se resolvió tanto por el Tribunal de primera instancia como por el de apelación en sentido adverso a lo interesado, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva; pues la patria potestad resulta ser una función orientada fundamentalmente en interés del hijo, lo que aparece como premisa indiscutible, presidiendo el ejercicio de la misma en todas sus manifestaciones; en principio, su ejercicio íntegro, pertenece a los padres de conformidad con lo establecido en el artículo ochenta y dos del Código de Familia, resultando un derecho-deber de categoría superior en beneficio del menor, y que según lo establecido en el artículo ochenta y cinco inciso uno de la propia norma, comprende en lo esencial entre otros aspectos, el de tener a sus hijos bajo su guarda y cuidado; esforzarse para que tengan una habitación estable y una alimentación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcionarle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; darles la debida protección; sin embargo en el caso ello no podría darse de esta forma, pues el padre según se acreditó está recluido extinguiendo medida privativa de libertad por varios años, mientras que la madre no tiene las condiciones necesarias para lograr esos propósitos pues reside en una vivienda que carece de las condiciones mínimas para desarrollar una vida normal, agravado por tratarse de un hogar disfuncional, donde reside su madre y abuela materna de la menor aquejada de alcoholismo; evidenciándose no obstante a nuestro criterio, cierta apatía por su parte ante esa situación; en tanto, no se ha acreditado que hubiere recabado de la protección estatal prevista para estos casos, a fin de solucionarla, allanándose a la demanda, mientras que en el caso del padre también fue expreso al respecto en el acto de la comparecencia (…)”.

Page 278

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

“… no cabe dudar que la consideración prioritaria del interés del menor, su salud, educación, asistencia moral y material, formación, deben conjugarse con el principio de protección de la paternidad y maternidad; de lo anterior, reconocido como está en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de la que Cuba es signataria, que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y resultando significativo, el contenido del inciso uno del artículo tres de la misma, por el que se establece que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; vemos como en nuestro país tiene rango constitucional la protección del Estado a la familia, por ser la célula fundamental de la sociedad a la que se le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones; lo que aparece refrendado en su artículo treinta y cinco, mientras que en el artículo cuarenta se establece que, la niñez y la juventud disfrutan de particular protección por parte del Estado y la sociedad, la familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones de masas y sociales tienen el deber de prestar especial atención a la formación integral de la niñez y la juventud; teniendo además como premisa, que ante la posición estática de la norma, la dialéctica de las situaciones de la vida se imponen, y obliga a que se adopten decisiones racionales en correspondencia con aquellas; es por ello, que sólo circunstancias muy excepcionales, justificarían la concesión de la custodia de un menor a persona distinta a sus padres, en este caso a la abuela, según lo establecido en la parte final del artículo ochenta y nueve del Código de Familia, en el que al establecer las reglas para conferir la guarda y custodia del menor a uno u otro padre, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos, se añade la expresión; y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución; lo que nos permite resolver el asunto en la forma que se estima resulta más beneficioso para la menor; de tal suerte, teniendo en cuenta los citados ámbitos de ejercicio de la patria potestad, la dicotomía entre la guarda de un menor confiada a un tercero, y el resto de las funciones

278

Page 279

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

de la patria potestad atribuibles a los padres, podría funcionar de modo que los padres con patria potestad sobre la misma asumirían la decisión en aquellas cuestiones importantes atinentes a dicha institución, asumiendo las decisiones y de orientación, mientras que la abuela en función de una suerte de guardadora, decidiría por razones prácticas y de flexibilidad, aquellos actos usuales que exige el cuidado de la menor; así, entre el principio del interés superior del niño, y el principio de protección de las relaciones paterno –filiales, se establece un tipo de relación, acorde con un Derecho de familia, el actual, más flexible, y que trata de adecuarse a la realidad (…)”.

Restitución parcial del ejercicio de la capacidad de obrar. Supuesto de restricción de dicho ejercicio por padecer esquizofrenia paranoide
Sentencia No. 752 de 30 de septiembre de 2016
Primero y segundo Considerandos de la primera sentencia, y primer, segundo, tercero y cuarto Considerandos de la segunda sentencia
Ponente VALDÉS ROSABAL

“… se aprecia una ausencia absoluta de autogobierno, como baremo jurídico-social de la normalidad y madurez mentales, caracterizado negativa y cuantitativamente por la disipación de graves cuadros o síntomas psicopatológicos en el sujeto, y que no puede verse como una facultad mental aislada, ni interrelacionada con otras, pues si bien exige un coeficiente límite de juicio o raciocinio, se traduce esencialmente en condición equivalente a la libertad humana como valor que inspira el régimen actual de la capacidad; pues más que la propia enfermedad que pueda padecer el individuo, prevalece la aptitud necesaria para obrar por sí mismo, para actuar libremente acorde a la voluntad de querer o hacer determinada cosa, es por ello que si bien algunas patologías o deficiencias psíquicas o físicas excluyen o limitan el denominado autogobierno como condición que guía un adecuado conocimiento de la realidad y el contexto objetivo en que se desarrolla, con la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, sea porque la anomalía anule o cercene dicha

Page 280

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

voluntad de querer, en alguna medida y, así lo inhabiliten para conducirse por sí, se impone entonces atender si la sintomatología del sujeto se evidencia equilibrada de cara a que le permita comportarse en su medio social con normalidad, en respuesta positiva a los tratamientos médicos aplicados, sin estancias reiteradas o continuas en centros asistenciales, momento justo en que prevalece la flexibilidad del estatuto de la incapacitación, pues el diagnóstico de una enfermedad mental o trastorno psíquico no debe interpretarse, sin más, como sinónimo de discapacidad, ni que impida a la persona enferma gobernarse por sí, en el alcance posible, validar lo contrario se traduce en apartarse de proceder con absoluto apego al beneficio y respeto de salvaguardar la dignidad y autonomía de la persona, básica expresión de su libertad e igualdad como derechos fundamentales”.

“… supondría un rigor excesivamente formalista hacer coincidir el estado de enfermedad que padece (…) con una declaración de incapacidad absoluta, cuando las circunstancias clínicas y de hecho, que rigen su actual conducta, no mutilan en toda su extensión sus facultades cognoscitivas y volitivas de modo que afecte completamente su potencialidad de entender o querer; base fáctica que en recta observancia de los postulados de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la que Cuba es signataria (…), inclina a sentar una graduación de su restringida capacidad, con el primordial objetivo de evitar una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica de la ahora incapacitada, en apoyo a su participación plena y efectiva en la sociedad, y en análogas condiciones con los demás; de tal suerte que en las actuaciones aparece acreditado del dictamen pericial practicado que la tutelada por la recurrente no presenta su facultad sustancialmente disminuida para comprender el alcance de sus actos y dirigir su conducta, que responde adecuadamente al tratamiento médico que recibe, encontrándose compensada, con ausencia de ideas o actividad delirantes, no muestra alteraciones del contenido del pensamiento, y exhibe mejoría evidente de su trastorno psicótico; equilibrio y estabilidad que le ha permitido al tiempo el ejercicio de una actividad laboral por cuenta propia (...), cumpliendo de forma diligente sus obligaciones tributarias, consta al unísono por otros medios igualmente

280

Page 281

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

válidos, que se proyecta de forma coherente y respetuosa en la comunidad, con suficiente integración al entorno social, que asume labores ordinarias del hogar, y que atiende adecuadamente a su hijo; elementos de juicio que evaluados con la racionalidad y el sentido de justicia y humanismo que predominan cuando de la capacidad del individuo se trata, como cualidad intrínseca que le resulta, hacen colegir no estén presentes las circunstancias que configuran una total incapacidad, sino una restricción de la misma, por consiguiente, ha de ponderarse que se ha revertido la situación jurídica previamente declarada, en su beneficio, y que es capaz para obrar por sí, en la extensión y límites que su nivel de discernimiento le permita; sin que la enfermedad de esquizofrenia paranoide que tiene diagnosticada, trunque por sí, de forma perpetua, toda posibilidad de reinserción social, familiar y laboral, como dejan sentado las sentencias de las inferiores instancias, contrario a lo que preconiza la estructura normativa del citado instrumento internacional, desde el propósito que sienta en el artículo uno, y demás principios y regulaciones que lo integran a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (…)”.

“… al peticionar la restitución total de su capacidad de obrar, hay que justipreciar que, esta, como componente esencial de la capacidad jurídica permite su graduación o modificación, en tanto no es uniforme, quedando sujeto su ejercicio a condiciones de madurez y válido discernimiento, que se traducen en causales de restricción sobre la libre actuación del individuo en sociedad (…)”.

“… si bien (…) no es totalmente incapaz, al quedar dictaminado según eficaz criterio de experticia que su facultad cognoscitiva no está sustancialmente disminuida y que, en congruencia con ello, se proyecta de forma coherente, sin episodios delirantes, ni alteraciones del pensamiento, encontrándose ubicada en tiempo, espacio y persona, mediante comprensión del alcance de sus actos, e integrada a su entorno social, en razón de la positiva respuesta que ofrece al tratamiento médico que irrestrictamente sigue; cierto

Page 282

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

también es, que no es plenamente capaz, diagnosticada como le ha sido una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide cuya principal característica es que afecta la personalidad del individuo, en el área de su psicología, con síntomas de orden positivo, a través de delirios y alucinaciones, y negativos, en el sentido de evidenciar déficits cognitivos en la persona que la padece, con el paso del tiempo, y como regla se conservan tanto la claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, sin embargo, si el paciente sigue el tratamiento prescrito por los especialistas, los síntomas pueden prevenirse y evitarse, como de igual manera si se abandona es probable que reaparezcan, de manera que, siendo episódico el curso del mentado padecimiento con remisiones que pudieran ser parciales, completas o crónicas, ello hace entender que ciertamente concurre en el caso la causal de restricción de la capacidad de obrar prevista en el artículo treinta, inciso b) del Código Civil, por razón de enfermedad mental, cual indica que el sujeto que la sufre, si bien no goza a plenitud de la capacidad de hecho, tampoco son nulas sus aptitudes para el ejercicio de todos los derechos y obligaciones que comprende, lo que se traduce en que podrá realizar determinados actos y cumplir las específicas obligaciones que su horizonte de discernimiento le permita, actuación que ha de entenderse válida y eficaz a todos sus efectos en el tráfico jurídico, ya sea que las verifique por sí, o mediante apoyo o asistencia de tercero, de modo que sin llegar a ser incapaz necesita para ciertos actos o negocios jurídicos una medida de apoyo o de asistencia, que complemente su proceder en los precisos períodos de crisis de la enfermedad, clásico supuesto de limitación o restricción de la capacidad, en la que la regla que prevalece es la total capacidad y la excepción la necesidad de complemento, cuando el sujeto esté imposibilitado de un actuar consciente y voluntario (…)”.

“Que ciertamente, es obligación del tutor procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad y, asimismo, concluirá el cargo tutelar por haber cesado la causa que en su momento lo motivó, de conformidad con los artículos ciento cincuenta y tres, apartado dos y ciento sesenta, apartado dos, ambos del Código de Familia; y aun sobre la orfandad del ordenamiento positivo cubano en sede familiar en lo que

282

Page 283

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN YJURISPRUDENCIA

concierne a un sistema plural de protección de cara a tutelar a la persona en la justa medida de su necesidad, ha de observarse la previsión legal del artículo doce, apartado uno, en relación con el veinte, ambos del Código Civil, para la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ya mencionada, cuyo contenido se erige sobre el modelo de la inserción social en colisión con el modelo tradicional de la incapacitación, como mecanismo de suplencia o sustitución de la capacidad de obrar, y obliga a adoptar un sistema de apoyo o asistencia en la puntual proporción que la persona lo demande, según las específicas circunstancias en ella concurrentes, para el acto o negocio a realizar, realzando como premisa que solo requieran de ayuda temporal y en determinadas esferas de actuación, lo que encuentra asidero legal en el artículo doce, apartado tres del expresado instrumento internacional, de obligado acatamiento para las naciones que la ratificaron, de ahí que nos resulte jurídicamente vinculante en relación con los derechos y sujetos que protege.

”Que en irrestricto apego a los postulados que refrenda la enunciada Convención, nada se opone a que con el reconocimiento de capacidad parcial en la persona de (…) y la obligada supresión del cargo tutelar, que ejerce (…), en su representación y la administración de sus bienes, quien es su progenitora, se encargue en lo sucesivo de apoyar a su hija en la realización de los actos o negocios que no pueda materializar por sí, como consecuencia de una remisión de la enfermedad y encontrarse clínicamente sumida en episodios psicóticos que inhabiliten su actuar consciente y voluntario, apoyo que deberá verificarse de forma oficiosa y en la intensidad que su hija lo requiera; proceder que responde a la perentoria y heterogénea realidad que compete a los juzgadores resolver ante la inexistencia legal de un sistema de pluralidad de instituciones de guarda, apoyo o asistencia, que posibilite disponer aquella que resulte más coherente con la específica necesidad del sujeto para completar, auxiliar o asistir su actuación, según sea el caso; medida de apoyo que ha de configurarse en los actos personales, patrimoniales y de sostenimiento que precise (…), siempre que se revierta su autonomía o independencia para actuar; puesto que, no puede declinarse la función tuitiva e individualizada que

Page 284

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

corresponde a los tribunales ejercer hacia las personas que integran el sector más vulnerable de la sociedad, a la espera de que así se instituya como soporte legal, tanto sustantivo como adjetivo; por lo que, una integración hermenéutica de las distintas regulaciones jurídicas apuntadas, incluidas las de rango constitucional, previstas en los artículos nueve, inciso
a), pleca tercera, cuarenta y uno y cuarenta y dos, todos de la Constitución de la República de Cuba, conduce a la estimación del recurso en examen (…)”.

Derecho preferente a la exhumación del cadáver Sentencia No. 757 de 30 de septiembre de 2016
Primer Considerando
Ponente DÍAZ TENREIRO

“… dirigida la inverosímil pretensión del recurrente a que se le reconozca derecho preferente a exhumar el cadáver de su padre y colocar los restos óseos en la bóveda que desee, sustentando tal razón de pedir en su condición de heredero, y en equívoco razonamiento por el que entiende el cadáver como cosa material que puede pasar a formar parte de la esfera de su dominio, obvio resulta que deviene improcedente, pues el derecho que reclama no está tutelado por el Derecho de Sucesiones, el que, conforme a la primera de las normas que acusa infringida, regula la trasmisión del patrimonio del causante después de su muerte, e implica la sucesión universal, en todo o en parte alícuota, de los bienes, derechos y obligaciones de este, de modo que no es racional pretender la trasmisión de los restos óseos del causante como si de su patrimonio se tratara, pues si bien resulta incuestionable el valor sentimental que para los familiares entrañan, carecen de carácter económico y su destino no puede vincularse a la satisfacción de necesidades o al cumplimiento de determinadas finalidades, en razón de lo cual estima este foro que no son trasmisibles por causa de muerte (…)”.

284

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT