Crónicas de legislación y jurisprudencia

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo/Dr. Carlos A. Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Notario/Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
Pages211-229
211
Crónicas de Legislación
y Jurisprudencia
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Notario
Dr. Carlos A. Pérez Inclán
Profesor Auxiliar de Derecho Financiero
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera
Legislación
Asamblea Nacional del Poder Popular el 22 de diciembre de
2018 y en referéndum popular el 24 de febrero de 2019.
Proclamada el 10 de abril de 2019, y publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 5, de
10 de abril de 2019. Se trata de una nueva Constitución que
reemplaza la Constitución de 24 de febrero de 1976, tras 43 años
de vigencia. Una Constitución que contemporiza sus
instituciones, a tono con reclamos sociales, aun cuando
todos estos reclamos no estén reflejados en ella. Tiene una
estructura sistémica que permite una mejor organización y
coherencia de sus contenidos. Reconoce de modo expreso
la supremacía constitucional.
La nueva Carta Magna incorpora los tratados internacionales en
vigor para la República de Cuba al sistema de fuentes del
Derecho, disponiendo la primacíade la Constitución con relación
a estos. Realza la importancia de la ciencia y la tecnología para
el desarrollo económico y social.
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
212
Se reconoce la coexistencia de diferentes formas de
propiedad, entre ellas formas de propiedad que subyacen
en la realidad cubana actual como la privada con un papel
complementario en la economía y la de instituciones y
formas asociativas e igualmente el papel del mercado en
el ámbito económico, si bien prevalece la planificación
de la economía.
Se reformula y flexibiliza el principio de no admisión de la
doble o múltiple ciudadanía, al regular, que la adquisición
de una ciudadanía extranjera no conlleva la pérdida de la
cubana, con la precisión de que los ciudadanos cubanos no
pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera mientras se
encuentren en territorio nacional.
La nueva Ley de leyes actualiza, completa, amplía de
manera significativa y sustancial el catálogo de derechos,
de modo que se logra una ordenación coherente y
sistémica, evitando la dispersión o atomización de estos
por la preceptiva constitucional, al agruparlos bajo el rótulo
de derechos sin adjetivos, o sea, elimina el calificativo de
fundamentales y les confiere a todos los derechos igual
jerarquía y valor, independientemente de su naturaleza, de
la generación a la que pertenecen y de las clasificaciones
de orden metodológico e histórico que existen, en tanto son
universales, indivisibles e interdependientes y están
situados al mismo nivel, o sea, ningún derecho es más
importante que otro. Reconoce la dignidad humana como el
valor supremo que rige el reconocimiento y ejercicio de los
demás derechos. Declara el principio de progresividad de
los derechos, con lo que se deja sentada su condición
evolutiva, es decir, la tabla de derechos no es un catálogo
cerrado, sino que estos se ensanchan y amplían con el
desarrollo de la sociedad, quedando la Constitución abierta
a la recepción de nuevos derechos y a la interpretación y
actualización de su contenido esencial, a tono con las
nuevas demandas y exigencias de la sociedad, el desarrollo
legislativo de los derechos y la creación por parte del
Estado de las condiciones materiales necesarias para su
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
213
real disfrute y ejercicio. Reconfigura la cláusula de la
igualdad y el principio de no discriminación al incorporar
nuevas figuras o categorías vulnerables o susceptibles
de discriminación como la edad, la discapacidad, la
orientación sexual, género, la identidad de género, el
origen étnico, el origen territorial, así como perfecciona la
redacción de la llamada cláusula residual en la que pueden
considerarse y encontrar amparo otros supuestos
o circunstancias personales que impliquen distinción lesiva
a la dignidad humana. Refuerza la protección de la mujer, la
igualdad de derechos en todos los ámbitos en relación con
los hombres, asegura el ejercicio de sus derechos sexuales
y reproductivos, lo cual es una novedad y la protege de la
violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y
espacios. Delinea los límites al ejercicio de los derechos,
al establecer como fronteras, los derechos de los demás, la
seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto
al orden público, a la Constitución y a las leyes.
Se regulan de modo expreso derechos esenciales y básicos
que quedaban omitidos, o no regulados de manera clara en
la Constitución precedente, como el derecho al libre
desarrollo de la personalidad; el derecho a la vida,
la integridad física y moral; los derechos inherentes a la
personalidad, a saber: la intimidad personal y familiar,
la propia imagen, la propia voz, y la identidad personal, así
como el derecho de circulación por el territorio nacional y de
salida y entrada del país.
Introduce nuevos derechos, o los llamados derechos de
tercera generación, tales como: el derecho al acceso a la
información pública y a recibir información veraz, objetiva
y oportuna; el derecho al agua, a la alimentación sana y
adecuada, a la vivienda adecuada y a un hábitat seguro
y saludable; el derecho al medio ambiente sano y
equilibrado; el derecho de los consumidores.
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
214
Se incorpora un capítulo destinado a las familias, con
especial énfasis del plural, en el que se reconoce el derecho
de toda persona a fundar una familia, la protección que el
Estado brinda a los diferentes tipos de familias existentes en
la sociedad. Se reformula el concepto de matrimonio como
una de las formas de organización de las familias basado en
el libre consentimiento, igualdad de derechos y obligaciones,
y capacidad legal de los cónyuges, reservando a la ley la
forma de constituirse y sus efectos, así como los sujetos
entre los cuales se puede constituir. Se reconoce, además,
la unión de hecho para la conformación de un proyecto de
vida en común, como otra forma de organizar una familia, en
todo caso (ya sea el matrimonio o la unión de hecho) sobre
la base del afecto como denominador común, sean los
vínculos constituidos legales o de hecho. Se incluye un
precepto destinado a la protección de los niños, niñas y
adolescentes, sustentada esta en el principio del interés
superior del menor, conforme con el artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño aprobada y
ratificada por la República de Cuba. Igualmente se visibiliza
la protección de las personas en situación de discapacidad
conforme con el modelo de derechos humanos que
con Discapacidad, también aprobada y ratificada por nuestro
Estado, en tal sentido dicha protección procura la inserción y
participación de la vida social de las personas en situación
de discapacidad, potenciándose su autonomía. Se protege a
las personas de la tercera edad sobre la base de la
autonomía e integración en la vida social.
Identifica en un capítulo independiente las garantías o
mecanismos protectores de los derechos ante posibles
amenazas o lesiones provenientes tanto del Estado, de entes
no estatales como de particulares; cabe destacar entre esas
garantías: el acceso a los órganos judiciales para obtener
tutela efectiva de los derechos, el debido proceso como
garantía a la seguridad jurídica en cualquier proceso y sus
peculiaridades matizadas por el reforzamiento que adquiere
en el proceso penal, teniendo en cuenta los bienes jurídicos
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
215
que se ponen en juego. El procedimiento de habeas corpus,
como resorte garantístico del derecho a la libertad personal.
El habeas data o la protección de datos personales; el
procedimiento para la reclamación, reparación e indemnización
por daños y perjuicios ocasionados indebidamente por directivos,
funcionarios y empleados del Estado; y el procedimiento
preferente, expedito y concentra do p ara la reclamación ant e
los tribunales por la vulneración de los derechos
constitucionales ocasionada por acción u omisión de
directivos, funcionarios o empleados del Estado, así como
por particulares o por entes no estatales. Se pone el acento
en las garantías judiciales, con lo que se significa el papel de
los tribunales como garantes del día a día o de primer orden
de los derechos. En armonía con lo anterior se introduce el
derecho de las personas a resolver sus controversias,
utilizando métodos alternativos de solución de conflictos.
En la estructura estatal se introducen importantes
modificaciones, en pos del adecuado equilibrio de sus
órganos y mejor funcionalidad, se incorporan las figuras del
Presidente y Vicepresidente de la República como jefe
del Estado el primero, y del Primer Ministro como jefe del
Gobierno. Se fijan límites al mandato del Presidente y
del Vicepresidente de la República como garantía
democrática de la renovación y alternancia en el ejercicio del
poder. Se destaca como novedad la regulación del Consejo
Electoral Nacional, órgano encargado de la organización,
dirección y control de los procesos eleccionarios. Adquiere
rango constitucional la Contraloría General de la República
como órgano garante de la correcta y transparente
administración de los fondos públicos y del control superior
sobre la gestión administrativa.
A nivel local, los municipios como eslabón primario por
excelencia de la organización territorial del Estado adquieren
mayor connotación a partir del reconocimiento de su
autonomía, al tiempo que se establecen las garantías a los
derechos de petición y de participación popular local como
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
216
expresión genuina del ejercicio y control democrático del
poder.
La defensa y seguridad nacional cobran realce con su
regulación en un título independiente y se adopta la
denominación de situaciones excepcionales y de desastres
como uno de los mecanismos de defensa de la Constitución
ante circunstancias extraordinarias.
La cláusula de reforma establece los sujetos legitimados
para promover la iniciativa de reformas a la Constitución,
distinguiéndola de la iniciativa legislativa.
Instrucción No. 244/2019, de 15 de marzo del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 32,
de 23 de abril de 2019. Con el alcance que las instrucciones
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo tienen,
pretende uniformar por todos los tribunales del país la
aplicación de la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)
aprobada en Nueva York en el año 2006, y de la que Cuba
es signataria desde el 26 de abril de 2007, ratificada el 6 de
septiembre del propio año, en especial su artículo 12. La
CDPD sienta como propósito promover, proteger y asegurar
el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad y promover el respeto a su dignidad. En
virtud del citado tratado internacional, los Estados partes
adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso
a las personas con discapacidad al régimen de apoyo que
puedan necesitar en su ejercicio.
La referenciada Convención consagra las medidas de apoyo,
postulando un cambio del modelo de sustitución hacia un
modelo de corte social, de derechos humanos, a fin de
propiciar la integración social de las personas con
discapacidad, la potenciación de la autonomía a partir del
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
217
conocimiento de las preferencias de estas, brindando las
bases generales a los Estados partes para que garanticen,
con sus legislaciones y mecanismos jurídicos internos,
la integración de las personas con discapacidad a la
sociedad en todos los ámbitos, con el objeto de que
mantengan su autonomía y autogobierno, para lo cual han de
abolir la tendencia de que resulten dependientes toda
su vida, o buena parte de ella, para asumir como premisa
que solo requieren de ayuda temporal y en determinadas
esferas de actuación.
Por ese motivo, teniendo en cuenta los diversos conflictos
que se presentan en la práctica judicial, se ha hecho
necesario a través de esta Instrucción uniformar los criterios
procesales a seguir en relación con la modificación en el
ejercicio de la capacidad de obrar de la persona, desde los
procesos de incapacitación judicial, los cuales deben
apreciarse judicialmente con un valor residual y excepcional;
la gradación de la capacidad y el cauce para sustanciar
y resolver el ejercicio parcial o restringido de esta, limitando
su pleno ejercicio, según sea el caso, así como el régimen de
protección que, indistintamente, proceda, de conformidad con
los artículos 1 y 3 a), y los apartados 3 y 4 del artículo 12,
vistos en relación con el 13, todos de la CDPD, con el objeto
de validar la implementación de sus postulados, en
coherencia con las regulaciones sustantivas y procesales
vigentes.
Dada la actual vigencia del Código de Familia que no puede
ser modificado por la Instrucción, se mantiene, con carácter
excepcional, eso sí, la declaración judicial de incapacitación,
la que sigue ventilándose por los trámites de la jurisdicción
voluntaria, si bien de cara a una futura reforma al Derecho
Familiar y al Procesal deberá encauzarse por un proceso de
naturaleza ordinaria. Para tales supuestos continúa
subsistente la tutela. Para los supuestos en los que pretenda
la modificación del ejercicio de la capacidad de obrar de las
personas, tal petitio será encauzada por los trámites del
proceso ordinario, siendo competente los tribunales
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
218
municipales. A los efectos de una declaración judicial a tal
fin, el tribunal se pronunciará de forma expresa respecto a
los límites y alcance del actuar de la persona. En tales
circunstancias y conforme con la CDPD, el régimen de
protección a establecer responderá a las concretas
necesidades de la persona, derivadas de si el autogobierno
es en el orden personal o patrimonial, si está disminuido
o mermado para las actividades propias de la vida diaria, al
tiempo que se impulsará el ejercicio de la capacidad de obrar
de la persona en la medida que la tiene reconocida, para
cuyo cumplimiento efectivo se verificará anualmente a modo
de salvaguardia, para evitar que confluyan intereses
divergentes o conflictos en su entorno familiar, y conocer
la progresión o deterioro en el ejercicio de la capacidad de
obrar declarada.
La sentencia que se dicte en el proceso de modificación del
ejercicio de la capacidad de obrar será de lectura fácil –si
bien, lo cierto es que se debió disponer expresamente, que
amén de la sentencia que se dicte en la instancia, el tribunal
ha de pronunciarse, además, a través de esa sentencia
de lectura fácil, por mandato convencional– de modo que le
permita a la persona entender, a su alcance, lo pronunciado
respecto a su actuación y el apoyo o salvaguardias
dispuestos, según sea el caso; la cual deberá contener
específico pronunciamiento sobre la extensión y límites de la
restricción del ejercicio de la capacidad de obrar que posee
(ámbito de actuación); declaración de los actos que no podrá
materializar por sí, delimitándolos en sentido genérico
(patrimoniales, personales o de sostenimiento, entre otros);
el régimen de protección, de ser procedente, así como quién
ejercerá dicho cargo, de haberse solicitado, para los actos
específicos que no pueda desplegar por sí, sin que nada
obste para que pueda nombrarse a más de una persona a
tales efectos; así como la disposición de su inscripción en el
Registro del Estado Civil correspondiente.
Por último, conforme con la CDPD se establece, igualmente,
que el tribunal podrá disponer uno o varios sistemas de
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
219
apoyo o salvaguardias, de conformidad con los apartados 3 y 4
del artículo 12 de la Convención, ello a instancia de parte o
de oficio; pero en todo caso, atenderá la concreta
circunstancia que concurra en la persona y se adoptará en la
medida que lo requiera.
Cooperativas Agropecuarias”, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 37, de 24 de
mayo de 2019, y su Reglamento, contenido en el Decreto
No. 354/2018, de 18 de diciembre, publicado el mismo día.
En vigor ambos cuerpos legales a partir de los 180 días
posteriores a dicha publicación. Tienen como objetivo
potenciar el perfeccionamiento de la base productiva del sector
agropecuario y como parte de la actualización del modelo
económico, considerando la experiencia alcanzada en la
aplicación de la Ley No. 95, “Ley de Cooperativas de
Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios”, de 2 de
noviembre de 2002, y del Decreto-Ley No. 142, “Sobre las
Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de 20 de
septiembre de 1993, dada la necesidad de regular en un solo
cuerpo legal la organización y funcionamiento de las
cooperativas agropecuarias, y acorde con las transformaciones
que en la actualidad demanda esa base productiva.
Instrucción No. 1/2019, de 6 de febrero, del Ministro de
Justicia, que aprueba para el sistema de trabajo del
Ministerio de Justicia las “Indicaciones para la
organización de la prestación de los servicios notariales
y registrales”, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba, Extraordinaria, No. 3, de 22
de febrero de 2019. Busca uniformar la organización de las
unidades de prestación de los servicios públicos notariales y
registrales, con el objetivo, entre otros, de incrementar la
calidad de estos.
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
220
Instrucción No. 245/2019, de 19 de junio, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Regula
lo concerniente a la tramitación ante los tribunales de
justicia de las reclamaciones que en lo sucesivo puedan
producirse, al amparo de las nuevas previsiones
constitucionales. Publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 9, de 21 de junio
de 2019. Tendente a garantizar las previsiones de la nueva
Constitución de la República de Cuba sobre la aplicación de
la confiscación de bienes solo como sanción dispuesta
por autoridad competente, en los procesos y por los
procedimientos que determina la ley, y que de disponerse
en procedimiento administrativo se garantiza siempre a la
persona su defensa ante los tribunales competentes,
así como el derecho de las personas que sufrieren daños o
perjuicios causados indebidamente por directivos, funcionarios
y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las
funciones propias de sus cargos, a reclamar y obtener la
correspondiente reparación o indemnización, y del derecho
de toda persona, como expresión de su seguridad jurídica, a
disfrutar de un debido proceso en los ámbitos judicial y
administrativo.
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo
Juicio de capacidad. Contenido, alcance
Sentencia No. 19 de 31 de enero de 2019
Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… el juicio de capacidad es el requisito más importante que
la Ley establece con relación a los comparecientes de los
instrumentos públicos notariales, es la obligación de hacer
constar en toda escritura que los mismos tienen capacidad
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
221
legal necesaria para intervenir en el acto o contrato a que la
escritura se refiere, cuya circunstancia se determinará
a juicio del notario, no bastando que lo consigne así en el
instrumento apoyándose en el solo dicho de los
comparecientes, sino que es obligatorio y necesario que
el fedatario también compruebe y determine, a su juicio,
dicha constancia (…)”.
Derecho al nombre
Sentencia No. 27 de 31 de enero de 2019
Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… deviniendo el nombre civil, medio de individualización e
identificación de las personas que lo distingue de las demás,
habrá de entenderse su particular importancia a los efectos
de la determinación de la identidad del individuo de que se
trata (…)”.
No se aprecia la incapacidad para suceder ex artículo
Sentencia No. 37 de 31 de enero de 2019
Primer Considerando
Ponente ARREDONDO SUÁREZ
“… la prevalencia de un enfoque subjetivo en los
testimonios que trae a colación, que revelan una situación
de enconado conflicto entre parientes cercanos que data de
la década anterior al deceso del testador y que abiertamente se
puso de manifiesto cuando sus descendientes no pudieron
encontrar un punto de inflexión para acomodar su tiempo y
posibilidades al cuidado del ascendiente común, dando
lugar a que se ahondara el desentendimiento, optando por
alejarse y así perdieron toda comunicación y, por otra parte,
no es posible pasar por alto que en la última etapa del
finado este se mantuvo interno en asilo de ancianos, al cual
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
222
se refiere ingresó por propia voluntad, sucediéndose caídas
con fracturas óseas que conllevaron ingresos y tratamiento
quirúrgico, en rápido y progresivo deterioro de su ya
mermada salud que condujo a su deceso en apenas seis
meses, período coincidente con el grave quebranto
de la salud del no recurrente, quien precisó también
de especiales atenciones, y si bien pudiera ser reprobable
en el plano de los afectos que el testador se mantuviera
alejado de sus parientes en el ocaso de su vida, y que
incluso expirase en brazos de un extraño, ello podrá
trascender a la salud espiritual de todos los involucrados,
pero no basta para la interesada declaración de
incapacidad, restrictiva de los derechos en materia
sucesoria, que equivale en el orden civil a una sanción
grave de pérdida de la condición de heredero por mandato
judicial, por no justificarse la negativa de atención o
alimentos del heredero testamentario con respecto al
finado, y tampoco su reclamo específicamente a este
de tales cuidados (…)”.
La imposibilidad para firmar un testamento no supone
necesariamente que el testador haya antes estado
impedido de hacerlo
Sentencia No. 49 de 31 de enero de 2019
Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… no es de soslayar que solo delataría el defecto formal
que aducen si las huellas dactilares plasmadas en omisión
de su firma, no correspondiesen a su persona, como con
acierto razona la interpelada, de lo que sigue entender que
la causa de la imposibilidad para firmar en el preciso
momento en que decidió disponer de su patrimonio para
después de su muerte, y no antes, implique invalidar sus
efectos en el tráfico jurídico (…)”.
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
223
Donación inoficiosa ex artículo 378 b) del Código Civil
Sentencia No. 72 de 21 de febrero de 2019
Primer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… el tribunal (…) estimó acreditado que la donación
cuestionada comprometió de manera decisiva los medios
de habitación del donante ante circunstancias que no pudo
predecir, atinentes al descuido y maltrato de que fue objeto
por quien favoreció como donatario, que a juicio del tribunal
de instancia califican la causal de rescisión por inoficiosa
de dicha transacción gratuita de dominio, a tenor de lo
regulado en el artículo trescientos setenta y ocho, apartado b),
del Código Civil (…)”.
El estado civil de soltero se extingue si durante la vida
se ha reconocido judicialmente una unión matrimonial
no formalizada
Sentencia No. 82 de 21 de febrero de 2019
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… el estado civil de soltero se extingue con la
formalización o reconocimiento judicial de matrimonio,
a cuyo tenor resulta esclarecedor el Dictamen número
ciento ocho, aprobado mediante el Acuerdo número
trescientos veintinueve, de cinco de agosto de mil
novecientos ochenta, del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, cuando sienta que durante el período
que de matrimonio se reconozca el estado civil de las
personas involucradas en la unión es el de casadas;
de manera que, siendo casado el ahora finado (…) entre el
doce de julio de mil novecientos setenta y ocho y el treinta
de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, período
en que fuera reconocido su matrimonio con (…),
forzosamente ostentó una condición similar a la del
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
224
divorciado durante todo el tiempo que sobrevivió al período
reconocido y hasta su deceso, acontecido el once de marzo
de dos mil dieciocho; por lo que no incurrieron en error los
funcionarios que así lo acreditaron; sin que recuperara la
condición de soltero, como afirma quien recurre, status
irrecuperable una vez modificado”.
Improcedencia de nulidad de declaración de herederos
ab intestato cuando en las certificaciones de los hijos
del causante hay solo un cambio de letra en sus
apellidos, respecto de él. Discrecionalidad en el
ejercicio de la fe pública al apreciar el notario a través
de los medios de prueba reconocidos en Derecho que
se trata de la misma persona
Sentencia No. 135 de 22 de marzo de 2019
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… conviene dejar sentado que, por no resultar contentiva
de acto jurídico, sino meramente declarativa de los
convocados a la sucesión legal del causante, no puede
estimarse al acta de declaratoria de herederos como
instrumento público respecto al cual pueda constatarse su
ineficacia a tenor de las causales de nulidad que prevé
el artículo sesenta y siete del Código Civil, limitándose los
artículos dieciséis, apartado ch y párrafo final y veinte, de la
Ley de las Notarías Estatales, a expresar la posibilidad
única de que pueda ser declarada nula mediante sentencia
de tribunal competente, sin mención de los motivos
o causales a tenor de los cuales procedería dicha
declaración de ineficacia absoluta, de manera que en tal
sentido, habrá de estarse a lo previsto en la legislación
especial que norma la materia y que guarda estrecha
relación con el aludido dictamen citado por la recurrente, en
especial aquellas normas que establecen los supuestos
en que deviene prohibitiva su autorización por el fedatario y
en lo que se constriñe a la existencia de errores en las
certificaciones expedidas por el Registro del Estado Civil
aportadas a los efectos de la constatación sucesoria, el
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
225
artículo ciento catorce, apartado b), del Reglamento de la
Ley de las Notarías Estatales, contenido en la Resolución
número setenta, de nueve de junio de mil novecientos
noventa y dos, del Ministro de Justicia, señala con
meridiana claridad que no invalidarán la autorización del
acta de declaratoria de herederos, a menos que, a juicio
del notario, sean de tal magnitud esos errores, como para
obstaculizarlo; es decir, que constituye cuestión que la ley
deja a la discrecionalidad del fedatario, sin que el notario,
ante la mera existencia de tales errores, venga obligado a
abstenerse de actuación; porque puede, si lo estima
pertinente y a tenor de lo previsto en los artículos
ciento seis, apartado c), y ciento nueve, apartado a), del
referido Reglamento, disponer la práctica de información
documental adicional o testifical, para acreditar inequívocamente
la identidad del causante y de sus parientes que habrán de
ser declarados herederos; en virtud de lo cual, actuó con
desacierto el tribunal de instancia al estimar inmersa
en causal de nulidad absoluta la controvertida acta de
declaratoria de herederos del causante (…) impugnada
en el proceso, por el solo hecho de que en las
certificaciones de nacimiento de sus hijos figurara su
segundo apellido como CARMENATY en vez de CARMENATE,
cuando no le quedó duda alguna al fedatario autorizante de
dicho instrumento público de que se trataba de la misma
persona, lo cual debió corroborar el propio tribunal de las
actuaciones practicadas (…)”.
Nulidad de testamento de persona que años antes había
sido declarada judicialmente incapacitada
Sentencia No. 234 de 24 de abril de 2019
Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… el autor del impugnado título sucesorio, se encontraba
declarado judicialmente incapaz mediante auto número (…),
y proveído de tutor, conforme se aprecia del auto número (…);
situación jurídica que a todas luces pronunciaba su muerte
civil, por ende, carente desde entonces de capacidad de
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
226
obrar para realizar por sí, actos o negocios eficaces,
limitación del autogobierno con carácter absoluto que
sostuvo hasta el momento en que tuvo lugar su muerte
física (…); de modo que, si bien en el período de veintidós
años hubo de desplegar el ahora finado determinados actos
jurídicos ante notario público, otros funcionarios, y órganos
administrativos que denotaban la posible recuperación de
su capacidad de goce o ejercicio, no es menos veraz que,
del mismo modo que verificó múltiples actos en el tráfico
jurídico, no consta haya instado para que los legitimados,
promovieran en su representación dejar sin efectos
declaración incoherente con el adecuado ejercicio de la
capacidad de obrar que de forma consciente y voluntaria
desplegaba, a saber, el tutor encargado del pupilo ni el
Fiscal, ni familiar próximo a su persona; sin que sea óbice
significar que, constituye muestra de discernimiento
el hecho de que luego de decursados cuatro años de la
declaración de incapacidad de (…), es que le fue nombrado
tutor, con el que siquiera residía; posibilidad que, sea de
recuperación total, de restricción, o de gradación de su
capacidad de goce, únicamente era viable en vida
del incapacitado judicialmente, en razón del objetivo
impedimento para probar que se encontraba dotado de
plena capacidad, o que concurre alguna causal
de restricción que limite su autogobierno a determinado
ámbito de actuación, en el preciso momento en que
formalizó su última voluntad para después de su muerte, lo
que hubiese sido procedente con anterioridad a su deceso,
en coherencia con los postulados y ajustes razonables que
proclama la Convención de los derechos de las personas
con discapacidad, empero, tras su fallecimiento, resulta
inalterable el hecho de que cuando una persona debe
ser declarada judicialmente incapaz y no lo es, ha de
presumirse plena su capacidad, mientras que, dotado
de certeza el hecho de que carece de ella, en legal forma,
queda sentada su total incapacidad en todas las esferas de
la vida, puesto que, la presunción opera a la inversa, y sus
actos o contratos no producen efectos, supuesto solo
reversible mediante pronunciamiento judicial distinto a favor
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
227
de su plenitud de facultades, con soporte sustantivo en el
artículo ciento sesenta, apartado dos del Código de Familia,
el treinta, inciso b) del Código Civil, y el quinientos ochenta
y cinco de la referenciada ley procesal civil, al no
encontrarse vigente entonces la Instrucción doscientos
cuarenta y cuatro, de quince de abril de dos mil dieciocho
(sic), dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, por la cual, se complementa y uniforma el
cauce procedimental para dilucidar tales pretensiones;
razonamientos que explican no se encontraba el autor
del testamento, con la capacidad requerida para emitir
válidamente su última voluntad en el libre ejercicio del poder
que la norma jurídica le atribuye, por lo que fue otorgado en
contra de expresa prohibición legal, prevista en el ya
mencionado inciso b) del artículo sesenta y siete del mentado
Código Civil (…), lo que configura causal de ineficacia prevista
en el propio artículo sesenta y siete, inciso ch) de la supra
mentada norma sustantiva civil (…)”..
Responsabilidad civil contractual por incumplimiento
de entrega de equipaje derivada de contrato de
transporte de pasajeros
Sentencia No. 302 de 31 de mayo de 2019
Primer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… la ilícita sustracción del equipaje del actor del proceso
aconteció inmersa en el ámbito de la relación contractual de
transporte de pasajeros existente entre el perjudicado y la
entidad porteadora, extensible al equipaje en cuestión,
según regulan con meridiana claridad los artículos
cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos treinta del Código
Civil, de manera que venía obligada la ahora recurrente al
traslado en condiciones de seguridad del pasajero y de sus
pertenencias que le fueron confiadas, desde el punto
de origen al de destino y debe responder de su pérdida
o extravío (…) sin que quepa cuestionar la prexistencia del
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
228
controvertido equipaje, cuya entrega fue debidamente
documentada, ni en lo referente al contenido de la maleta,
respecto al cual habrá de estarse forzosamente al racional
dicho del afectado, porque la entidad porteadora no deja
constancia de las pertenencias que viajan en su interior,
siendo la ahora recurrente quien debe responder civilmente
del evento dañoso en virtud de que es la concertante de la
relación contractual incumplida y no la otra entidad también
demandada, que solo tiene a su cargo la manipulación
de los equipajes y su colocación en los ómnibus, amén de
que contra ella pudiera repetir la condenada si llegara a acreditar
la específica culpabilidad de alguno de sus funcionarios o
trabajadores en lo acontecido”.
Donación inoficiosa ex artículo 378 b) del Código Civil
Sentencia No. 324 de 31 de mayo de 2019
Único Considerando
Ponente PÉREZ CONDE
“… la donación en polémica perjudicó al transmitente, quien
con tal acto de liberalidad comprometió su único medio de
habitación, a partir de situación sobrevenida, extraordinaria
e imprevisible al momento de su realización, ya que erigida
en propietaria la reclamante le limitó a su padre la entrada
en el recinto en discusión, postura adoptada ante su
inconformidad con la relación amorosa sostenida por
su oponente, con la cual interfirió en su vida personal y
afectó sus legítimos intereses, al quedar impedido de usar
libremente el bien que antes del negocio en disputa le
pertenecía en condición de dueño, evidenciándose así
el menoscabo patrimonial protegido por la acción rescisoria,
del cual intenta desentenderse la casacionista con
los argumentos expuestos, carentes de sustento legal; y al
insistir, también, en la incorrecta desestimación de
la excepción perentoria de prescripción de la acción,
soslaya que, tal inconformidad debió ser expuesta con
apoyo en causal distinta a la escogida, además de que, el
tiempo para su interposición comenzó a transcurrir a partir
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
229
de que entre las partes se suscitaron los conflictos con
efectos dañosos en quien transmitió gratuitamente la
refutada casa, lo cual aconteció después de la perfección
de la controvertida relación jurídica surgida entre los
litigantes (…)”.
Resulta improcedente la conminación judicial de un
condómine a otro para que le ceda a título oneroso su
cuota o participación sobre un bien inmueble del que
ambos son cotitulares
Sentencia No. 344 de 14 de junio de 2019
Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… carece de asidero legal procurar obtener por vía
onerosa la cuota o participación de carácter ideal que posee
su condómine y, con ello, extinguir la reconocida
comunidad, cuestión viable por los cauces previstos para su
liquidación, en el ejercicio de las facultades de disposición
inherentes a los titulares de derechos reales, pues frente a
la oposición de extinguirla de uno de los condueños que
al tiempo no desee desprenderse de su cuota, podrá el
interesado en su liquidación, instar la división obligatoria
del inmueble ante quien y como en derecho corresponda,
pero en ningún caso conminar al otro, a que haga dejación
de su derecho, con la excepción de que pretenda
enajenarla, sin ofrecerla en tanteo al resto de los
copartícipes, quienes poseen un derecho preferente sobre
terceros adquirentes, circunstancia que no concurre en el
pleito, a partir de la falta de anuencia del cotitular
demandado para renunciar a la participación que posee
sobre el objetado inmueble (…)”.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT