Implicaciones, en cuanto a colación, computación y reducción de donaciones, derivadas de la naturaleza del seguro de vida: donatio mortis causa en la relación de valuta

Seguro de vida y derecho de sucesiones (2006)

Maria del Pino Acosta Mérida
Section: Sumario
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Summary:

I. Introducción. II. Delimitación de los conceptos: computación y colación. La partición de herencia por acto inter vivos. Imputación y reducción de donaciones. III. El objeto de la computación y de la colación en el ámbito seguro de vida: ¿las primas o el capital? Teorías y crítica. ¿Quid de la reserva matemática?. 1. Teoría de la sujeción del capital a la colación y computación. 2. Teoría de la sujeción de las primas a la colación y computación. IV. La exclusión de la colación de las atribuciones testamentarias. Repercusión sobre la designación de beneficiario en testamento. IV. La posición del cónyuge viudo. 1. ¿Es o no heredero forzoso?. 2. Seguro de vida y régimen económico matrimonial. IVI. La práctica de la colación. 1. Su relación con la partición. 2. Modo de realización. 2.1. ¿Han de traerse los bienes a la herencia? Colación in natura y colación por imputación. 2.2. ¿Debe restituirse el exceso?. VII. La responsabilidad del seguro de vida colacionado por deudas de la herencia.

Citations:

Headnotes:

Derecho sucesorio Obligaciones
      Contratos
           Contrato de seguro
                Tipos
                     Seguros personales
                          Seguro de vida

Extract:

Implicaciones, en cuanto a colación, computación y reducción de donaciones, derivadas de la naturaleza del seguro de vida: donatio mortis causa en la relación de valuta

I. INTRODUCCIÓN

Corresponde abordar en este capítulo una de las cuestiones más debatidas de las que se plantean en torno al seguro de vida para caso de muerte. Es la incidencia material que sobre el caudal relicto del tomador de un seguro de vida para caso de fallecimiento produce la contratación de tal seguro. Por un lado, porque habrá que integrar el seguro de vida en las operaciones que prevé el Código civil para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del tomador, en el caso de que los tenga, esto, claro, cuando la designación de beneficiario se hizo por pura causa de liberalidad. Esta operación es siempre preceptiva. Pero, además, por otro lado, si el beneficiario era un heredero forzoso, concurriendo en la sucesión del tomador con otro u otros habrá de proceder, salvo que lo excuse el tomador-causante, a colacionar el seguro de vida. Además de las varias cuestiones que se suscitan a raíz de este punto, derivadas de las mismas dudas que esta materia genera en el Derecho de sucesiones en general, hay un problema que se produce propiamente en cuanto al seguro de vida, y es el relativo a si la designación de beneficiario hecha en testamento excluye de la obligación de colacionar al beneficiario así designado, aún tratándose de un contenido atípico del testamento, dado que el art. 1037 del Cc excepciona de la colación «lo dejado en testamento».

Si a lo largo de este trabajo de ha tratado de conectar las piezas de la LCS con las que constituyen el entramado de las normas sucesorias, desde luego que no trataré aquí de establecer prioridades. Ambas clases de normas conviven en aquel sistema, por lo que, si bien cada cuerpo tiene un objeto de reglamentación diferente, sin embargo, tienen que estar coordinados de tal manera que ninguno de ellos interfiera en el juego del otro. FIGA FAURA444 afirma: «Hay que tener en cuenta que el mundo civil y el mundo del comercio no son compartimentos estancos; por el contrario, el destino final de todas las operaciones mercantiles es la satisfacción de necesidades del consumidor, del hombre civil o que actúa en el ámbito civil. Como consecuencia, debe existir algo que ponga en contacto, sin violencias, dos mundos que aparecen presididos por principios y por finalidades opuestas». Pero es que, además, entre las dos piezas del sistema de las que tratamos en este trabajo se produce una especial dependencia a través de la «causa de muerte» que les es común. Es ahora cuando adquiere máxima relevancia mi discurso en esta dirección. No se trata de fijar un orden de preferencias entre los intereses de legitimarios y acreedores, por un lado, y beneficiario de un seguro de vida, por otro, sino de ordenar estos intereses alrededor del eje común de la causa de muerte. Incluso los que parten de la absoluta desvinculación entre el fenómeno sucesorio y el seguro de vida para caso de muerte, llegados a este punto, introducen la aplicación de la normativa atinente a esta cuestión que se halla en el Código civil, en sede de sucesiones, a partir de lo establecido en el art. 88, primer párrafo, último inciso, de la LCS. Ahora bien, no es real, a mi juicio, la protección dispensada según la dicción de aquel artículo, en relación con la cantidad con la que verdaderamente se ha producido el perjuicio o verdaderamente se ha beneficiado el heredero forzoso, por parte del tomador del seguro con su contratación, o más bien con la designación de beneficiario. El daño no tiene nada que ver con las primas periódicamente desembolsadas por el estipulante, sino con el capital que ha de pagar el asegurador, como tendremos ocasión de comprobar en este capítulo y como se deduce de los razonamientos y conclusiones a las que he llegado en los precedentes.

Es preciso, para el estudio que aquí me propongo, tener en cuenta algunos presupuestos de partida por todos conocidos:

Por una parte, que nuestro sistema sucesorio lo es de libertad, si bien condicionada a la distribución forzosa de una parte de los bienes del causante entre determinados parientes.

Asimismo, que sienta nuestro Código civil una serie de normas que tratan de encauzar bajo aquel sistema las otras atribuciones (las no hereditarias) realizadas por un causante para evitar que se conculque por medio de ellas lo preceptuado en materia sucesoria.

Y, sobretodo, algo que ya sabemos como conclusión de los capítulos anteriores de este trabajo, y es que el seguro de vida para caso de fallecimiento supone, desde el momento en el que el tomador designa beneficiario, y en cuanto a la relación que se crea entre ambos, una donación mortis causa del crédito al capital del seguro445.

Es precisamente por esta última consideración por la que procede tratar la colación y computación de donaciones, así como la reducción de donaciones inoficiosas, como modo de restauración de los derechos de los legitimarios. Como nos recuerda DELGADO ECHEVERRÍA446, el legitimario perjudicado cuantitativament...



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