Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 707, May - June 2008
Dr. Juan Manuel Fernández Aparicio - Fiscal
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Id. vLex: VLEX-38648609
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Juicio monitorio
El presente trabajo de índole procesal civil, trata de abordar, desde una perspectiva práctica, los serios problemas competenciales que el procedimiento monitorio, procedimiento especial y sumario plantea. Como sabemos fue concebido como un mecanismo ágil y eficaz para el cobro de deudas. El Fiscal, conforme al artículo 3.8 de su Estatuto, aprobado por Ley 50/1981, está obligado a intervenir, posicionándose ya la cuestión o conflicto parta del propio juzgado, ya sea a instancia de parte. El elevado número de estos procedimientos, lo que unido a su complejidad está generando posicionamientos contradictorios entre los diferentes Juzgados de 1.ª Instancia, Mercantiles o incluso Contencioso-Administrativos. Esta situación ha desembocado en nuestro Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales cuya doctrina analizamos, intentando aportar argumentos que decidan si el tipo de procedimiento debe ser conocido por un Juzgado u otro. La ausencia del deudor, su difícil o imposible localización, van a plantear diferentes hipótesis con distintas soluciones o incluso con supuestos de imposible solución. Acton for small claims This paper on civil procedure endeavours to approach from a practical standpoint the serious problems of cognisance that the monitory procedure, a special summary procedure, raises. As we know, the monitory procedure was conceived as a fast, effective way to collect debts. Under article 3.8 of the Public Prosecutors' Statute approved in Act 50/1981, the public prosecutor is obligated to be a party; the prosecutor's position will depend on whether the question or conflict was posed by the court itself or filed by a party. The high number of monitory procedures and the complexity of the procedure are sowing contradictory positions amongst the different courts of first instance, courts for action under commercial law and even courts for action under administrative law. The situation has reached the Spanish Supreme Court, higher courts of justice and provincial appellate courts, whose doctrine is analysed here. Arguments are offered for deciding what class of court should hear this type of procedure. Different hypotheses will arise, depending on the debtor's absence or the difficulty or impossibility of locating the debtor, resulting in different solutions or even cases where no solution can be found.
Cuestiones de competencia en el juicio monitorio
1. Introducción. El novedoso proceso monitorio introducido en la actual LEC en los artículos 812 y siguientes y que un año antes ya se había adelantado en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 21 por mor de la Ley 8/1999, de 6 de abril (EDL 1999/60873) se concibe como un instrumento eficaz para luchar contra la morosidad ya sea -como el caso de la LPH- frente a propietarios de fincas deudores de gastos ordinarios o extraordinarios, ya sean frente a cualquier deuda que se pueda probar documentalmente y cuyo importe no exceda de 30.050,61 euros (art. 812 LEC). En efecto, concebido como un proceso especial y sumamente sencillo en donde se relajan los requisitos de postulación hasta el extremo de no precisar ni firma de abogado o procurador en el escrito de petición inicial de procedimiento (art. 814.2 LEC), sin embargo está ofreciendo problemas en la determinación de la competencia. Probablemente el gran ámbito objetivo del artículo 812 LEC y la práctica diaria de los Tribunales han confluido en permitir que prácticamente cualquier deuda que pueda refrendarse a través de un principio de prueba documental, pueda reclamarse a través de este procedimiento, lo que va a tener como consecuencia que puedan surgir fricciones en la determinación de la competencia. Pero no sólo de índole territorial, sino incluso pudiendo plantearse cuestiones de competencia entre diferentes órdenes jurisdiccionales. Como veremos, podemos distinguir tres tipos de conflictos de competencia. El primero entre el orden jurisdiccional civil y el contencioso-administrativo. La posibilidad de que quien ha abonado un tributo o sanción pueda repetir contra un tercero, también obligado tributario, genera la duda de si esa reclamación puede ventilarse en un juzgado de índole civil o por el contrario deberán ser los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo a quienes les corresponda el enjuiciamiento y fallo del asunto. Igualmente pueden surgir cuestiones competenciales cuando el actor pretenda reclamar una deuda proveniente de un contrato en donde la Administración es una de las partes del negocio. El segundo tipo de conflicto vendrá propiciado entre órganos jurisdiccionales del mismo orden civil y por tanto estaremos ante una cuestión de competencia objetiva. En este caso entre los Juzgados de 1.a Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, y ello cuando los sujetos intervinientes o la naturaleza de la deuda hagan plantearse a quién corresponde conocer de la reclamación de cantidad. Por último, analizaremos el supuesto cuantitativamente más numeroso y es el relativo a las cuestiones de competencia territorial entre Juzgados de 1.a Instancia, provocado por la mutación del domicilio del deudor o por la dificultad o imposibilidad de localizarlo. También nos detendremos en los supuestos de pluralidad de demandados y en el fuero especial de las Administraciones Públicas. Por consiguiente se abre una panoplia de supuestos que van a tener diferente solución. En todo caso, el demandante podrá sufrir el planteamiento de cuestiones negativas de competencia que deberán ser resultas por el órgano superior común 1, con el lógico retraso del procedimiento o la otra opción, no menos apetecible, que es que el demandante iniciará un peregrinaje por los diferentes órganos jurisdiccionales, con el lógico perjuicio a sus intereses y dilación del pleito. Veamos cada uno de los supuestos en los que puede verse el actor. 2. Cuestiones de competencia entre la jurisdicción civil y la jurisdicción contencioso-administrativa. Los artículos 36 a 39 de LEC regulan las reglas que han de seguirse cuando un asunto se considere que no pertenece a la jurisdicción civil. Indica el art...
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