Cuestiones sobre la expectativa del poseedor

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 670, March - April 2002

Jacobo B. Mateo Sanz - -
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I. Las expectativas.-II. Clasificacion de las expectativas: a) Las expectativas de hecho: 1. Concepto de expectativa de derecho. 2. Clases de expectativas de hecho. B) Las expectativas de derecho: 1. Concepto de expectativa de derecho. 2. Supuestos de expectativa de derecho. C) El derecho expectante.-III. La expectativa de adquirir la propiedad por parte del poseedor ad usucapionem de cosas muebles: a) Estudio particular de la expectativa de derecho del artículo 1.955 del código civil: 1. La expectativa de adquirir la propiedad por usucapión ordinaria. 2. El ejercicio de la reivindicatoria como causa de extinción de la expectativa. 3. Particular estudio del párrafo tercero del artículo 1.955 del código civil: a) Cosa mueble perdida o de la que hubiese sido privado ilegalmente o adquirida en venta pública; b) Las cosas empeñadas en montes de piedad o adquiridas en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido. B) La expectativa de derecho planteada en el artículo 1.956 del código civil: 1. Sujetos que pueden usucapir: a) Los autores; b) Los cómplices; c) Los encubridores; d) Otros sujetos no mencionados en el artículo 1.956 del código civil: d.1) Conspiradores, proponentes y provocadores; d.2) Los receptadores. 2. Plazos para que proceda la prescripción adquisitiva: a) La prescripción del delito o falta, o su pena: a.1) Hurto y robo: a.1.a) El hurto: a.1.a.1) Los autores; a.1.a.2) Los cómplices. a.1.b) El robo: a.1.b.1) Los autores; a.1.b.2) Los cómplices. A.1.c) El robo y hurto de uso de vehículo. a.2) La estafa y la apropiación indebida: a.2.a) La estafa: a.2.a.1) Los autores; a.2.a.2) Los cómplices. a.2.b) La apropiación indebida: a.2.b.1) Los autores; a.2.b.2) Los cómplices. a.3) Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas: a.3.a) Los autores; a.3.b) Los cómplices. B) La prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta. 3. Cómputo del plazo para que proceda la prescripción adquisitiva: a) Modo de llevar a cabo el cómputo; b) Requisitos para que se inicie el cómputo.-IV. Bibliografía.

Citations:

Headnotes:

Persona
      Derechos subjetivos
           Situaciones jurídicas secundarias
                Expectativas de derecho

Extract:

Cuestiones sobre la expectativa del poseedor

I. Las expectativas

Se podría decir, con carácter general, que la doctrina distingue «del derecho subjetivo unas situaciones de entidad inferior, que suponen sólo la vocación más o menos insegura, verosímil o condicionada a una titularidad futura (...) Constituyen derechos in fieri, a falta de algún requisito para su nacimiento, o perspectivas de adquisición de derechos» 1. La máxima diferenciación, por tanto, respecto de los derechos subjetivos se encuentra en el hecho de que son situaciones en curso de formación -«derechos subjetivos en formación- 2, que en algunos casos llegarán a ser derechos subjetivos en sentido propio 3, una vez cubiertas las lagunas o extinguidas las limitaciones que les impedían alcanzar tal categoría. Es decir, frente al derecho subjetivo, aparecen unas figuras -expectativa de hecho, de derecho y derecho expectante- que tendrán como común denominador el hecho de la pendencia 4: circunstancia que, por otro lado, marca esencialmente a una situación con el carácter de expectativa, al tiempo que la diferencia del derecho subjetivo.

Aun cuando la mayoría de la doctrina opta por el término expectativa no falta quien, a esas situaciones de pendencia, les atribuye otra denominación: situaciones jurídicas interinas sin calificación especial, situaciones jurídicas carentes de firmeza, situaciones jurídicas de pendencia y las titularidades temporalmente limitadas 5; o habla de derechos eventuales 6.

A su vez, esas tres figuras -expectativa de hecho, de derecho y derecho expectante- se distinguirán entre sí atendiendo a su posible tutela por parte del ordenamiento jurídico:

Las primeras -expectativas de hecho- no gozarán de esa condición de interés tutelado: el ordenamiento no las defiende fruto de su escasa virtualidad jurídica 7.

Las otras -expectativas de derecho y derechos expectantes-, porque pretenden algo más, serán las que en propiedad puedan tratarse como interés tutelado y, por ello, el ordenamiento garantizará su protección. Baste como ejemplo de este particular la redacción, suficientemente clara, del párrafo 1.º del artículo 1.121 del Código Civil:

«El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho».

Ya se ve que es en este tema -la protección- donde derecho y expectativa convergen; al mismo tiempo, esa posibilidad de defensa, nos sirve para ver la divergencia entre las expectativas de derecho y las meras expectativas de hecho, por cuanto que estas últimas carecen de amparo por parte del ordenamiento 8.

II. Clasificacion de las expectativas

A) Las expectativas de hecho 1. Concepto de expectativa de derecho Las expectativas de hecho son también conocidas como meras expectativas 9 o esperanzas 10. Ya sólo la denominación -expectativa de hecho- marca una diferencia con las de derecho, a las que en cierto modo podríamos reconocer un rango superior. Esto nos puede llevar a admitir que entre las esperanzas y las expectativas de derecho existen «pocos caracteres comunes» 11; pues entre el hecho y el derecho, a los efectos de su reconocimiento por el orden jurídico, hay un abismo; el hecho no es nada en el campo jurídico hasta que el ordenamiento lo admite, el derecho ya ha sido admitido: ya es parte del mismo, aunque su existencia sea pendiente.

En conclusión, la principal discrepancia entre las expectativas de hecho y las de derecho radicaría, en que las de derecho -como su propio nombre indica- tienen un marcado carácter jurídico, mientras que las de hecho carecerían de esa impronta jurídica 12 y por lo tanto de valor en el tráfico jurídico 13.

2. Clases de expectativas de hecho Si nos adentramos un poco más en el mundo de la esperanza o mera expectativa, descubriremos que en ella se pueden diferenciar dos situaciones distintas; por un lado, aquellas expectativas de hecho que no son más que pura subjetividad; y por otro las que gozan de un fundamento objetivo 14. Cuando concluyamos con el análisis de ambas, podremos afirmar que si bien es admisible la divergencia entre la esperanza y la expectativa de derecho, ésta no llegará a ser radical, por lo menos en lo que a las esperanzas objetivas se refiere, por cuanto que estas últimas quizá puedan transformarse en expectativas de derecho: transformación más difícil -aunque no imposible- en el caso de las esperanzas subjetivas.

Las esperanzas subjetivas -fundadas en la pura subjetividad interna del sujeto- no serían más que meras creencias o consideraciones de que se goza de la idoneidad para llegar a ser titular de un derecho. Estas situaciones no pasarían de meras esperanzas, es decir nunca podrían alcanzar la condición de expectativas de derecho, por cuanto que esa creencia subjetiva en la posibilidad de llegar a ser propietario, donatario, heredero, acreedor, etc., si no tiene más fundamento ...



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