Seguro de vida y derecho de sucesiones (2006)
Maria del Pino Acosta Mérida
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-295671
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I. Introducción. II. Designación genérica de beneficiarios. I 1. Significado del término "hijos". I 2. Alcance del concepto de heredero. III. El reparto del beneficio del seguro de vida entre los cobeneficiarios. Criterios para la fijación de cuotas. IV. Cuota vacante y derecho de acrecer. IV. Protección de los derechos de los favorecidos por las reservas hereditarias en relación con la atribución del capital del seguro. VI. El seguro de vida como objeto de gravamen en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Otras cuestiones que se suscitan en torno al seguro de vida y el derecho de sucesiones
I. INTRODUCCIÓN
No se me escapa el hecho de que, si tratáramos de confrontar el seguro de vida con cada una de las piezas o instituciones del Derecho sucesorio, no dejaríamos de encontrar un semillero constante de conflictos, dudas y desavenencias. Sin embargo, y como ya se dijo en la Introducción de esta obra, acometer una tarea semejante desembocaría en un empeño diferente, que casi consistiría en confeccionar una nueva exposición del Derecho de sucesiones en su conjunto, con la particularidad de que todo se habría de mirar a través de la lente del seguro de vida para caso de fallecimiento. En el sentido más clásico del término, bien se podría decir que la tesis aquí propuesta ha quedado ya explicada y defendida, al haberse mantenido una determinada configuración de la naturaleza jurídica del seguro de vida y de aspectos como los derechos legitimarios, la colación o la computación. De igual manera, haber tratado de cuestiones como la capacidad para contratar y para adquirir por sucesión y por vía del seguro de vida ha servido para ayudar a afianzar una determinada naturaleza jurídica de éste. Ocuparme de los efectos de la revocación sirvió también para defender una determinada posición del beneficiario del seguro de vida. Sin embargo, hay determinadas cuestiones que, contando con un aparato dogmático de tal vez menor profundidad, sí plantean o pueden plantear en la práctica numerosos problemas. Su solución será en buena manera tributaria de las respuestas ofrecidas en capítulos anteriores, y los problemas se exponen en este capítulo final sin que haya entre ellos un denominador común: designación genérica de beneficiarios, criterios para la fijación de cuotas entre cobeneficiarios, cuota vacante en relación con el acrecimiento y protección de los reservatarios. Una mención final se incluye acerca de la atribución patrimonial por consecuencia de un seguro de vida como hecho imponible del correspondiente impuesto. II. DESIGNACIÓN GENÉRICA DE BENEFICIARIOS Si bien los títulos de beneficiario de un seguro de vida y de heredero del tomador de aquel seguro son independientes, de manera que es posible renunciar a uno sin perder el otro, como establece el inciso final del art. 85 de la LCS, no obstante esta independencia puede verse alterada por el hecho de que el beneficiario lo sea en virtud de su condición de heredero. En el caso de que la referencia al título de heredero venga a determinar la atribución del beneficio del seguro de vida a quien lo sea, conlleva importantes problemas de determinación del alcance de aquella referencia. Bien dice MARTÍNEZ DE LA FUENTE625 que los seguidores de la teoría de la estipulación no dan a la designación genérica a favor de los herederos ningún valor de orden normativo sucesorio. Así, recuerda las palabras de VIVANTE: «Su vocación -la de los herederos- no tiene lugar iure hereditario, aunque sean designados como herederos legítimos, porque esta fórmula se adopta para indicar en forma compendiosa todos aquellos que son llamados a suceder, no para determinar el título de la vocación». Sin embargo, dirá MARTÍNEZ DE LA FUENTE: «Como toda esta sistemática está llena de sorpresas, rayanas en la prestidigitación, la ley francesa (igualmente lo hace hoy la LCS española) nos reserva esta novedad: los llamados al beneficio como herederos no lo adquieren por su condición de herederos..., pero lo reparten «en proporción a sus cuotas en la herencia». Todavía falta: cuando la designación es a favor de los hijos, también distribuyen el beneficio en proporción a sus cuotas hereditarias». Así es que algo sí que tendrá que decir aquí el Derecho de sucesiones. El art. 85 de la LCS sienta algunos criterios de interpretación de la voluntad del tomador para los casos de designaciones genéricas, pero, a la luz del Derecho de sucesiones, estas reglas plantean algunos problemas. Por un lado, el primer inciso del citado artículo prevé que se entienda la designación genérica de «hijos» de quien sea, como comprensiva de todos los descendientes con derecho a herencia de esa persona. Por otro lado, el inciso segundo señala que cuando la designación se haga en favor de los herederos del tomador, asegurado u otra persona, se han de considerar tales los que tengan esta condición en el momento de la muerte del asegurado. Y en el inciso tercero aclara que cuando se designe beneficiarios a los herederos sin especificar de quién, ha de entenderse que se trata de los que lo sean del tomador, con la misma referencia temporal del apartado anterior. Ante lo expuesto cabe abordar las siguientes cuestiones: 1. Significado del término «hijos» Recordemos que a la fecha de la LCS no se había producido equiparación de los hijos adoptivos a los naturales, y de legítimos e ilegítimos, a todos los efectos, incluidos los sucesorios, a cuya referencia es inevitable acudir en este punto, pues se dice precisamente que se entiende por «Try vLex for FREE for 3 days
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